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CODIGO-CIVIL

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TÍTULO I<br />

Alimentos y Bienes de Familia<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Alimentos<br />

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 051-2005-CE-PJ<br />

Ley Nº 28970<br />

R.A. Nº 136-2007-CE-PJ<br />

Noción de alimentos<br />

Artículo 472º.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el<br />

sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,<br />

asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la<br />

familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la<br />

etapa de postparto. 190<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Alimentos a hijos mayores de edad<br />

Artículo 473º.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos<br />

cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de<br />

incapacidad física o mental debidamente comprobadas.<br />

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo<br />

estrictamente necesario para subsistir.<br />

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente<br />

del obligado a prestar alimentos. 191<br />

223<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

190 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 30292, publicada el 28 de diciembre de 2014.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

"Noción de alimentos<br />

Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y<br />

asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.<br />

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y<br />

capacitación para el trabajo". (*)<br />

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 de<br />

diciembre de 1992, se modifica el presente artículo; sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el<br />

texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.<br />

191 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27646 publicada el 23 de enero de 2002.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 473º.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en<br />

aptitud de atender a su subsistencia.<br />

Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente<br />

necesario para subsistir.<br />

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar<br />

los alimentos”.

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