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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Artículo 471º.- Restitución de patria potestad 188<br />

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su<br />

ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.<br />

La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia<br />

correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según<br />

convenga al interés del menor.<br />

En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria<br />

potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración<br />

de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de<br />

delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo. 189<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

AMPARO FAMILIAR<br />

222<br />

CONCORDANCIAS: Sentencia recaída en el Expediente Nº 02832-2011-<br />

PA/TC, de fecha 3 de setiembre de 2012, del Tribunal<br />

Constitucional. (Fj. 6) (No se puede excluir a las utilidades<br />

de los ingresos del obligado para fijar la pensión de<br />

alimentos)<br />

Casación Nº 1398-2008-ICA, del 11 de diciembre de<br />

2008, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de<br />

Justicia de la República. (Considerandos 12 y 13) (Cese de<br />

la obligación alimentaria)<br />

Casación Nº 1042-2011-CAJAMARCA, del 20 de junio<br />

de 2012, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema<br />

de Justicia de la República. (Considerandos 14 al 17)<br />

(Transacción sobre derecho de los hijos menores no<br />

requiere de causas justificadas de necesidad o utilidad<br />

bastando la autorización judicial)<br />

188 Sumilla oficial.<br />

189 Artículo modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 29194, publicada el 25 de enero de 2008.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Restitución de patria potestad<br />

Artículo 471º.- Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio,<br />

pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.<br />

La acción sólo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez<br />

restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.<br />

En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando<br />

desaparezcan los derechos que los motivaron”. (*)<br />

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 de<br />

diciembre de 1992, se modifica el presente artículo; sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el<br />

texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Asimismo, posteriormente el Decreto<br />

Ley Nº 26102 fue derogado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337 y excluido del<br />

ordenamiento jurídico vigente por el Artículo 1º de la Ley Nº 29477.

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