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CODIGO-CIVIL

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Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito<br />

Artículo 455º.- El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones,<br />

legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención<br />

de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.<br />

Autorización al menor para contraer obligaciones<br />

Artículo 456º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1358º, el menor<br />

que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar<br />

derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o<br />

tácitamente el acto o lo ratifiquen.<br />

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución<br />

de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese<br />

actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Autorización al menor para trabajar<br />

Artículo 457º.- El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado<br />

por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este<br />

caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad,<br />

administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera<br />

como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La<br />

autorización puede ser revocada por razones justificadas.<br />

Responsabilidad del menor<br />

Artículo 458º.- El menor capaz de discernimiento responde por los daños y<br />

perjuicios que causa. 180<br />

Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres<br />

Artículo 459º.- Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de<br />

dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor<br />

no libera a los padres de responsabilidad.<br />

219<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

Nombramiento de curador especial<br />

Artículo 460º.- Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al<br />

de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.<br />

El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra<br />

persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela<br />

legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.<br />

180 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27184, publicada el 18 de octubre de 1999.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 458º.- El menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus<br />

actos ilícitos”.

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