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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes<br />

Artículo 449º.- En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del Artículo 448º, se aplican<br />

también los Artículos 987º, 1307º y 1651º. Además, en los casos a que se refieren<br />

los Artículos 447º y 448º, el juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere<br />

dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede<br />

conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles 179 para<br />

enajenar u obligar bienes de menores.<br />

Acción de nulidad de actos celebrados por padres<br />

Artículo 450º.- Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con<br />

infracción de los Artículos 447º, 448º y 449º:<br />

1.- El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.<br />

2.- Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si<br />

ocurrió antes de llegar a la mayoridad.<br />

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3.- El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o<br />

los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde<br />

que se produce el cese.<br />

Depósito bancario del dinero de los hijos<br />

Artículo 451º.- El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo<br />

dispuesto en el Artículo 453º, debe ser colocado en condiciones apropiadas en<br />

instituciones de crédito y a nombre del menor.<br />

Autorización judicial para retiro de dinero<br />

Artículo 452º.- El dinero a que se refiere el Artículo 451º no puede ser retirado<br />

sino con autorización judicial.<br />

Inversión del dinero del menor<br />

Artículo 453º.- El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será<br />

invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los<br />

padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo<br />

requieran o aconsejen los intereses del hijo.<br />

Deberes de los hijos<br />

Artículo 454º.- Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus<br />

padres.<br />

179 La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

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