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CODIGO-CIVIL

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3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a<br />

la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento<br />

dedicado a la reeducación de menores. 176<br />

4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin<br />

perjudicar su educación. 177<br />

5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin<br />

su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.<br />

6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.<br />

7.- Administrar los bienes de sus hijos.<br />

8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo<br />

dispuesto en el Artículo 1004º.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad<br />

Artículo 424º.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e<br />

hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de<br />

una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que<br />

no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad<br />

física o mental debidamente comprobadas. 178<br />

CONCORDANCIAS: Ley Nº 28970<br />

R.A. Nº 136-2007-CE-PJ<br />

Bienes excluidos de la administración legal<br />

Artículo 425º.- Están excluidos de la administración legal los bienes donados<br />

o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los<br />

administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria<br />

ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan<br />

dichas actividades.<br />

213<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

176 Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 de diciembre<br />

de 1992, se modifican los incisos 3 y 4 del presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no<br />

propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.<br />

177 Ídem.<br />

178 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27646, publicada el 23 de enero de 2002.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 424º.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de<br />

dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se<br />

encuentren en aptitud de atender a su subsistencia”.

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