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CODIGO-CIVIL

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genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el<br />

padre. 173<br />

Prueba sobre la conducta de la madre<br />

Artículo 416º.- DEROGADO. 174<br />

Titular y destinatario de la acción<br />

Artículo 417º.- La acción que corresponde al hijo en el caso del Artículo 415º<br />

es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra<br />

el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al<br />

hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o<br />

judicialmente declarado.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

TÍTULO III<br />

Patria Potestad<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad<br />

Noción de Patria Potestad<br />

Artículo 418º.- Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de<br />

cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.<br />

Ejercicio conjunto de la patria potestad<br />

Artículo 419º.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la<br />

madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del<br />

hijo.<br />

211<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

173 Artículo modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Derechos del hijo alimentista<br />

Artículo 415º.- Fuera de los casos del Artículo 402°, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que<br />

ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia<br />

hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad,<br />

no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la<br />

aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas<br />

dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo”. (*)<br />

(*) Este texto es conforme a la modificación realizada por el Artículo 2º de la Ley Nº 27048, publicada el<br />

6 de enero de 1999.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 415º .- Fuera de los casos del Artículo 402°, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar<br />

del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión<br />

alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría<br />

de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental”.<br />

174 Artículo derogado por el Artículo 6º de la Ley Nº 27048, publicada el 6 de enero de 1999.

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