05.12.2018 Views

CODIGO-CIVIL

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Reconocimiento del hijo extramatrimonial<br />

Artículo 388º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la<br />

madre conjuntamente o por uno solo de ellos.<br />

Reconocimiento por los abuelos<br />

Artículo 389º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos<br />

o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o<br />

cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43º incisos 2 y 3, y 44º incisos<br />

2 y 3, o en el Artículo 47º o también cuando los padres sean menores de catorce<br />

años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años,<br />

podrá reconocer a su hijo. 165<br />

Formas de reconocimiento<br />

Artículo 390º.- El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos,<br />

en escritura pública o en testamento.<br />

206<br />

Reconocimiento en el registro de nacimiento<br />

Artículo 391º.- El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento<br />

de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por<br />

quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.<br />

Reconocimiento por uno de los progenitores<br />

Artículo 392º.- DEROGADO. 166<br />

Capacidad para reconocer<br />

Artículo 393º.- Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades<br />

señaladas en el Artículo 389º y que tenga por lo menos catorce años cumplidos<br />

puede reconocer al hijo extramatrimonial. 167<br />

Reconocimiento de hijo fallecido<br />

Artículo 394º.- Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.<br />

Irrevocabilidad del reconocimiento<br />

Artículo 395º.- El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.<br />

165 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 389º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva<br />

línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los<br />

Artículos 43º, incisos 2 y 3, y 44º, incisos 2 y 3, o en el Artículo 47º”.<br />

166 Artículo derogado por el Artículo 4º de la Ley Nº 28720, publicada el 25 de abril de 2006.<br />

167 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 393º.- Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389º y<br />

que tenga por lo menos dieciséis años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial”.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!