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CODIGO-CIVIL

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Adopción de pupilo y curado<br />

Artículo 383º.- El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado<br />

solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el<br />

alcance que resulte de ellas.<br />

Inventario de los bienes del adoptado<br />

Artículo 384º.- Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la<br />

adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados<br />

judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.<br />

Cese de adopción a pedido del adoptado<br />

Artículo 385º.- El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede<br />

pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la<br />

fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la<br />

partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del<br />

caso por mandato judicial.<br />

TÍTULO II<br />

Filiación extramatrimonial<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales<br />

Hijo extramatrimonial<br />

Artículo 386º.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del<br />

matrimonio.<br />

205<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

Artículo 387º.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial 163<br />

El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son<br />

los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.<br />

Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad<br />

obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el<br />

procedimiento de expedición de estas. 164<br />

163 Sumilla oficial.<br />

164 Artículo modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 29032, publicada el 5 de junio de 2007.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Medios probatorios en filiación extramatrimonial<br />

Artículo 387º.- El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los<br />

únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial”.

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