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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos<br />

que le pudiera corresponder.<br />

Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de<br />

hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323º, 324º, 342º, 343º, 351º y<br />

352º, en cuanto sean pertinentes. 150<br />

Efectos de la reconciliación de los cónyuges<br />

Artículo 346º.- Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los<br />

cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el<br />

proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán<br />

presente al juez dentro del mismo proceso.<br />

Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en<br />

el registro personal.<br />

196<br />

Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por<br />

causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados,<br />

sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.<br />

Suspensión del deber de cohabitación<br />

Artículo 347º.- En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los<br />

cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común,<br />

quedando subsistente las demás obligaciones conyugales.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

Divorcio<br />

CONCORDANCIA: Ley Nº 29227<br />

Noción<br />

Artículo 348º.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.<br />

Artículo 349º.- Causales de divorcio 151<br />

Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333º, incisos<br />

del 1 al 12. 152<br />

150 Artículo incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 27495, publicada el 7 de julio de 2001.<br />

151 Sumilla oficial.<br />

152 Artículo modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27495, publicada el 7 de julio de 2001.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 349º.- Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333º, incisos 1 a<br />

10”.

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