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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Improcedencia de la acción por delito conocido<br />

Artículo 338º.- No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del<br />

Artículo 333º, quien conoció el delito antes de casarse.<br />

Caducidad de la acción<br />

Artículo 339º.- La acción basada en el Artículo 333º, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca<br />

a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco<br />

años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de<br />

producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan<br />

los hechos que la motivan.<br />

194<br />

Efectos de la separación convencional respecto de los hijos<br />

Artículo 340º.- Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por<br />

causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se<br />

encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera<br />

persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente,<br />

en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.<br />

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan<br />

a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete<br />

años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.<br />

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad<br />

respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de<br />

pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.<br />

Providencia judiciales en beneficio de los hijos<br />

Artículo 341º.- En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los<br />

padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias<br />

que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.<br />

Determinación de la pensión alimenticia<br />

Artículo 342º.- El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los<br />

padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar<br />

a la mujer o viceversa.<br />

CONCORDANCIAS: Ley Nº 28970<br />

R.A. Nº 136-2007-CE-PJ<br />

Pérdida de derechos hereditarios<br />

Artículo 343º.- El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios<br />

que le corresponden.

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