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CODIGO-CIVIL

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Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio,<br />

las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas<br />

medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que<br />

surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde<br />

la fecha de la notificación con la demanda.<br />

Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado<br />

Artículo 330º.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario<br />

de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de<br />

sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca<br />

efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de<br />

la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge<br />

o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier<br />

acreedor interesado.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento<br />

concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la<br />

misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de<br />

la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo<br />

precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento. 142<br />

Fin de la separación de patrimonios<br />

Artículo 331º.- El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del<br />

Artículo 318º, incisos 1, 3, 5 y 6.<br />

142 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27809, publicada el 8<br />

de agosto de 2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación (Décimo Sexta<br />

Disposición Final).<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 330º.- La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecha<br />

la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para<br />

que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del<br />

insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial”. (*)<br />

(*) Este texto es conforme a la modificación realizada por la Quinta Disposición Final del Decreto<br />

Supremo Nº 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado<br />

el 1 de noviembre de 1999.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 330º.- La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho<br />

la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para<br />

que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del<br />

insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial”. (**)<br />

(**) Este texto es conforme a la modificación realizada por la Quinta Disposición Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado<br />

Artículo 330º.- La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho<br />

la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para<br />

que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del<br />

insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial”.<br />

191<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA

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