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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Intransmisibilidad de la acción de nulidad<br />

Artículo 279º.- La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás<br />

casos del Artículo 274º tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden<br />

continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de<br />

accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en<br />

la nulidad.<br />

Petición de invalidez por representación<br />

Artículo 280º.- La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado<br />

si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.<br />

Procedimiento para invalidez del matrimonio<br />

Artículo 281º.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como<br />

proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las<br />

disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por<br />

causal. 135<br />

180<br />

Invalidez del matrimonio y patria potestad<br />

Artículo 282º.- Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo<br />

concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el<br />

divorcio.<br />

Indemnización por invalidez de matrimonio<br />

Artículo 283º.- Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones<br />

establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de<br />

daños y perjuicios.<br />

Efectos del matrimonio invalidado<br />

Artículo 284º.- El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de<br />

los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido<br />

disuelto por divorcio.<br />

Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su<br />

favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.<br />

135 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. La<br />

misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y la del Artículo 5º del<br />

Decreto Ley Nº 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 281º.- Durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones sobre separación temporal<br />

de los cónyuges, asignación para alimentos y gastos judiciales, oposición a dichas asignaciones,<br />

inventario, medidas de seguridad del patrimonio común y guarda de los hijos menores, se sujetarán a las<br />

normas pertinentes relativas al juicio de separación de cuerpos y de divorcio”.

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