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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

7.- Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el<br />

sobreviviente a que se refiere el Artículo 242º, inciso 6.<br />

8.- De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los<br />

Artículos 248º a 268º. No obstante, queda convalidado si los contrayentes<br />

han actuado de buena fe y se subsana la omisión.<br />

9.- De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante<br />

funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,<br />

civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges. 133<br />

Acción de nulidad<br />

Artículo 275º.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio<br />

Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y<br />

actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto<br />

el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el<br />

juez declararla de oficio.<br />

178<br />

Inextinguibilidad de la acción de nulidad<br />

Artículo 276º.- La acción de nulidad no caduca.<br />

Causales de anulabilidad del matrimonio<br />

Artículo 277º.- Es anulable el matrimonio:<br />

1.- Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la<br />

mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento<br />

para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede<br />

solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad,<br />

ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación,<br />

los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La<br />

confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal<br />

y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la<br />

confirmación produce efectos retroactivos. 134<br />

133 Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 7 de setiembre de 1984.<br />

134 Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal<br />

Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“1. Del impúber. La acción puede ser intentada por él, por sus ascendientes si no hubiesen prestado<br />

asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede intentarse la<br />

acción después que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Si la<br />

anulación hubiese sido obtenida a instancia de los padres, ascendientes o del consejo de familia, los<br />

cónyuges al llegar a la mayoría de edad, pueden confirmar su matrimonio ante el juez. La confirmación<br />

produce efecto retroactivo”.

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