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CODIGO-CIVIL

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6.1. ¿Acaso repulsa al concepto de legítima asistencial la condición<br />

de padre, madre o hijo afín?<br />

He dicho que la legítima que reconoce nuestro Código Civil a favor de<br />

descendientes, ascendientes y cónyuge, no aptos para trabajar y dependientes<br />

económicamente del causante (vid. Artículos 492 y 493), es una legítima de corte<br />

asistencial 122 , en la que prevalece la tuición de este sector de la familia del causante,<br />

vinculado por la sangre o el matrimonio, carenciado y dependiente en el orden<br />

económico del fallecido. El Derecho refuerza las vías de protección de la familia,<br />

incluyendo el terreno sucesorio. En esta órbita pudiera situarse la figura de los<br />

padres o madres afines, incluso la de los hijos afines, si al fallecimiento del titular<br />

se prueban los vínculos de dependencia económica y no aptitud para trabajar<br />

¿Quién puede negar que el padre afín es el principal sostén económico del hijo afín,<br />

huérfano de padre, o abandonado por éste, cuya madre además no tiene ingreso<br />

económico alguno? ¿Por qué el Derecho no impone un deber legal de legítima a<br />

ese padre afín, que ha tenido en vida tanta responsabilidad como la educación,<br />

formación y transmisión de valores hacia el hijo afín? Si se dan los presupuestos o<br />

conditio iuris, impuestos por el legislador en el ámbito objetivo, entonces, ¿por qué<br />

no mutar los férreos criterios que, amparados en el terreno subjetivo, sustentan<br />

la condición de especial protección en la preexistencia de vínculos consanguíneos<br />

o de vínculo marital? Igual acontece en el orden de los ascendientes ¿En cuántos<br />

casos los padres afines no dependen económicamente del hijo afín? Después<br />

de años de convivencia, es difícil llamar nietastros a los nietos afines. Se trata de<br />

los hijos de aquellos hijos afines que han sido criados desde edades tempranas.<br />

Muchos sienten el fallecimiento del padre o del abuelo afín, con más pesar incluso<br />

que el del padre o el del abuelo biológico. Ergo, si existe afectividad, convivencia, a<br />

la vez que dependencia económica e ineptitud para trabajar ¿entonces por qué no<br />

expandir la condición de especial protección hacia esos afines, en razón misma de la<br />

solidaridad familiar, del afecto y del cariño? ¿Ha de seguir la sangre monitoreando<br />

los derroteros del concepto de familia? ¿Deberemos anclarnos en una familia<br />

nuclear intacta para derivar de ella los órdenes sucesorios ab intestato? ¿Debería<br />

ser la legítima asistencial reconocida en el vigente Código Civil como una vía para<br />

proteger a personas dependientes o con discapacidad, siempre y cuando cumplan<br />

con el test de la sangre?<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

161<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

122 Vid. Pérez Gallardo, Leonardo B., “Legítima y discapacidad. Una relectura de los requisitos exigidos ex<br />

lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial. Breves acotaciones<br />

a tono con el Artículo 12º.5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, en<br />

El Derecho, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Nº 12589, año XLVIII, 17 de septiembre de<br />

2010, Ed. 239, pp. 3-7.

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