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CODIGO-CIVIL

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Quizás la idea hoy día no sea atribuirles la misma cuota que corresponde al hijo<br />

biológico, tal vez la sociedad no “está preparada para ello”, en expresión muy usada<br />

coloquialmente cuando queremos ponernos una cinta negra sobre nuestros ojos,<br />

para no ver lo que no conviene, pero tampoco es justo que por la razón que fuere,<br />

si el fallecido no testó, por la inveterada presunción afectiva que supone que los<br />

hijos son los más queridos, estos le hereden sin que los hijos afines puedan recibir<br />

al menos una determinada cuota parte del caudal hereditario. Es cierto que influye<br />

y mucho la estabilidad de las familias ensambladas, como también son inestables<br />

las familias nucleares clásicas, quizás la estabilidad o durabilidad del matrimonio o<br />

unión de hecho, creador de la familia ensamblada o reconstituida, sea un elemento<br />

a tenerse en cuenta por el legislador para reconocerle derechos sucesorios a los<br />

padres, madres e hijos afines. En cualquier caso hay que activar el concepto de<br />

parentesco por afinidad.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Es cierto, parece ser que el parentesco por afinidad es una de las variables de esta<br />

ecuación, pero no podemos olvidar que si la familia ensamblada se ha formado a<br />

partir de una unión de hecho entre los miembros de la pareja, no se cumpliría el<br />

dictado del Artículo 120 del Código de Familia, a cuyo tenor “Los parientes de un<br />

cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado”. El parentesco por<br />

afinidad se constituye con el matrimonio y sigue su suerte. Adempero, en nuestra<br />

sociedad amén del parentesco por afinidad, legalmente delimitado, existe un<br />

parentesco por afinidad, de naturaleza socioafectiva. Es cierto que, no porque no<br />

se llegue a constituir matrimonio, los padres de la pareja se dejen de sentir como<br />

suegros, y los hermanos de este o esta, como cuñados. Igualmente, aun cuando los<br />

hijos no hayan formalizado matrimonio, no se deja de tener un vínculo de yerno o<br />

nuera, con la pareja de nuestra hija o de nuestro hijo, respectivamente.<br />

No sé hasta dónde podrán expandirse los efectos jurídicos de las uniones de hecho.<br />

En Cuba, su existencia es el material fáctico necesario, junto a otros requisitos<br />

legales para que pueda ser reconocida como matrimonio (vid. Artículos 18 y 19<br />

del Código de Familia), solo así, reconocida judicialmente la unión de hecho como<br />

matrimonio o declarada la retroactividad de sus efectos por notario o registrador<br />

del estado civil competente e inscrito en el respectivo asiento registral de la sección<br />

de matrimonio del registro del estado civil correspondiente (vid. Artículo 58 a) b)<br />

y último párrafo de la Ley del Registro del Estado Civil, en relación con el Artículo<br />

113 a) b) y último párrafo de su Reglamento), es que se irradiarían sus principales<br />

efectos jurídicos, patrimoniales o no.<br />

159<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

De iure condicto, si en la actualidad se pensara en reconocer derechos sucesorios<br />

a favor de los padres, madres e hijos afines, la condición de parientes afines, solo<br />

sería atendible en los supuestos de segundos o ulteriores matrimonios, sustento<br />

de la formación de la familia ensamblada. Si por el contrario, la pareja hubiere<br />

escogido como alternativa al matrimonio para formar su propia familia, la unión

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