05.12.2018 Views

CODIGO-CIVIL

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

158<br />

Si una persona muere sin otorgar testamento, los juristas en su mayoría ven<br />

con buenos ojos que los hijos resulten sus herederos, sin embargo entre esos<br />

hijos llamados por ley, los hay con una conducta intachable, y también con un<br />

comportamiento muy reprochable. Es cierto que para ello los legisladores han<br />

creado figuras como las causales de indignidades sucesorias, pero no todos se<br />

atreven a ventilar semejante proceso judicial por temor al escándalo social o,<br />

en todo caso, por miedo al reproche social del que pueda ser objeto la familia in<br />

integrum. Similar acontece con el supuesto de sucesión a favor de los padres. En<br />

casi todos los ordenamientos sucesorios occidentales, en defecto de hijos o demás<br />

descendientes, la sucesión corresponde a los ascendientes, en primer lugar a los<br />

padres. Tampoco todos los padres han mantenido una conducta impoluta con<br />

respecto a sus hijos. ¿Cuántos padres no han abandonado a sus hijos? ¿Cuántos,<br />

sin llegar a abandonarlos, los han dejado en manos de abuelos o tíos y han limpiado<br />

su imagen con valiosos regalos enviados desde el exterior? ¿Cuántos no han vividos<br />

en perennes encuentros y desencuentros con sus hijos? Volvemos al mismo caso,<br />

también para esos padres o madres existen las causales de indignidad. Pero ello se<br />

aplica por excepción, no por norma.<br />

¿Cómo es posible entonces que la sociedad moderna se mantenga impasible<br />

ante situaciones de verdadera injusticia? ¿En todo caso, es necesario priorizar<br />

el tratamiento de los padres y madres biológicos, sin reconocer al menos algún<br />

derecho a los padres o madres afines?<br />

La respuesta me la han ofrecido algunos juristas con los que he intercambiado<br />

ideas. Sencillamente si se quieren beneficiar a los parientes afines, para ello está el<br />

testamento. Pero el testamento está para mucho más. Con él podemos beneficiar a<br />

quien queramos, siempre que dejemos a salvo la parte destinada a los legitimarios.<br />

Se trata de que la protección venga no solo de la libérrima voluntad del testador,<br />

sino de que el propio legislador atempere la realidad social con el contexto de la<br />

sucesión por causa de muerte.<br />

Cuando el legislador regula la sucesión de los padres, o la de los hijos, no toma<br />

en cuenta la conducta de estos, en principio, se presume que tienen aptitud para<br />

suceder, quien quiera probar lo contrario, tendría que en sede judicial, demostrar<br />

la ineptitud para suceder al amparo de los Artículos 469 y 470 del vigente Código<br />

Civil. ¿Por qué no hacer lo mismo en razón de los miembros más propincuos de<br />

las familias ensambladas? En cualquier caso si el legislador beneficia a los padres,<br />

madres o hijos afines, con el derecho de sucesión por causa de muerte ab intestato,<br />

¿no estaría, como apunta Puig Brutau y ya cité, sustentándolo en razones de<br />

solidaridad familiar, en deberes de asistencia y en una presunción de afecto? ¿Por<br />

qué no presumir el afecto entre una madre afín y una hija afín que han convivido<br />

por más de 20 años?

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!