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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

152<br />

de 1975 supuso una herramienta legal de avanzado contenido e innegable<br />

proyección social en la fecha de su promulgación y entrada en vigor, pero con<br />

el decursar de los años y el vertiginoso avance de las ciencias sus normas han<br />

entrado en un dilatado letargo de eficacia jurídica. Empero, no voy a referirme a la<br />

obsolescencia de muchas de las normas contenidas en el Código de Familia cubano<br />

de 1975, sino a la orfandad de normas legales que reconozcan la existencia de<br />

padres, madres e hijos afines en el contexto jurídico cubano. Si bien es cierta que<br />

la estructura familiar cubana actual no es la misma que la del año 1975, en todo<br />

caso las segundas nupcias nunca ha sido un fenómeno ajeno a la realidad cubana.<br />

Cuba siempre fue un país divorcista, de ahí la fecha tan temprana en que se aprobó<br />

el divorcio vincular. De ello, no sin enfado, ya daba cuenta el célebre profesor<br />

cubano Díaz Pairó cuando en 1935, caracterizando nuestro país dejó dicho: “País<br />

con otras características étnicas, con diferentes concepciones morales, de menos<br />

religiosidad (…) no es de extrañar que desde muy pronto surgiera entre nosotros la<br />

idea de establecer el divorcio”. 104 De ahí que, la idea de reconstituir familias no ha<br />

estado tampoco ajena del modelo familiar cubano. Por supuesto, en estas últimas<br />

décadas lo que constituía un fenómeno relativamente esporádico, ha devenido<br />

en algo puramente cotidiano, del que no hemos escapado nosotros mismos.<br />

Adpero, el Código de Familia no avizoró esta situación que ya se sentía en 1975,<br />

sólo su Artículo 33.1 hace referencia a los hijos afines, si bien no les menciona de<br />

ese modo. El mencionado precepto incluye dentro de las obligaciones y cargas<br />

matrimoniales “el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la<br />

educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los<br />

cónyuges”. Uno de lo primeros comentaristas del Código de Familia, el profesor<br />

Peral Collado, catalogó de original la posición del legislador en este sentido. El<br />

profesor en su interpretación quiso entender que tal carga matrimonial operaría<br />

cuando el hijo, menor de edad, convivía con la nueva pareja de su padre o de<br />

su madre, por razón de la guarda y cuidado que sobre él tenía el progenitor<br />

conviviente 105 , pero le asiste la razón a la profesora Mesa Castillo, cuando<br />

muchos años después concluye de que: “Como el Código de Familia no distingue,<br />

no debemos distinguir nosotros y tanto conviva o no el hijo de uno solo de los<br />

cónyuges con el matrimonio, los gastos en su educación y formación representará<br />

una carga para la comunidad matrimonial de bienes, que será soportada por el<br />

caudal común sin derecho a reembolso” 106 , o sea, el legislador cubano abrió el<br />

diapasón del marco de protección de los hijos afines, e incluye dentro de las cargas<br />

matrimoniales, su sostenimiento, aun cuando estos no formen parte de la familia<br />

reconstituida, en el sentido de que no convivan con ellos. Todo gasto en que incurra<br />

104 Vid. Díaz Pairó, Antonio, El Divorcio en Cuba, Ed. Biblioteca de la Revista Cubana de Derecho, Cuba,<br />

1935, p. 41.<br />

105 Peral Collado, Daniel, Derecho de familia, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, 1978, nota<br />

(14), p. 87.<br />

106 Mesa Castillo, Olga, Derecho de familia, módulo 2 – Tema 2: El matrimonio, Quinta parte, “Régimen<br />

económico del matrimonio”, Félix Varela, La Habana, 2003, p. 51.

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