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CODIGO-CIVIL

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cónyuge o conviviente, para evitar posible coaliciones de los hijos con uno de los<br />

adultos contra el otro u otros, que terminan por provocar una pérdida de control en<br />

el grupo familiar”. 102<br />

5. Pasemos revista al Derecho familiar cubano: ¿dónde están<br />

las familias ensambladas?<br />

Puede resultar asombroso para cualquier estudioso del Derecho que nuestro<br />

Derecho familiar esté tan distanciado de la realidad social. 103 El Código de Familia<br />

102 Grosman, Cecilia, “Las familias monoparentales y las familias ensambladas en el Mercosur y países<br />

asociados”, en Hacia una armonización del Derecho de Familia en el Mercosur y países asociados, Cecilia<br />

P. Grosman (directora) Marisa Herrera (coordinadora), Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 113-114.<br />

103 En otros contextos los juristas también se han manifestado en este sentido. El profesor peruano Vega<br />

Mere, en un interesantísimo texto de su autoría, ha expresado su preocupación por el “creciente<br />

distanciamiento entre el derecho en los libros y el derecho en acción”. En su Perú natal, ni el poder<br />

judicial, ni el legislativo se han esforzado en esbozar el nuevo rostro de la familia. No obstante, hace<br />

alusión a la Sentencia del 30 de noviembre de 2007, en la Causa Nº 09332-2006-PAICT, en la que el<br />

Tribunal Constitucional se ocupó de un reclamo de una persona, casada en segundas nupcias, a quien el<br />

Centro Naval del Perú (del cual era asociado) le negó un carné familiar –en calidad de hija-, a favor de su<br />

hijastra o hija afín, en cambio sí que le concedía un pase de invitada especial, el que se negó a recibir.<br />

La Sentencia que declaró fundada la demanda sustenta el fallo, entre otras razones en que “… el hijastro<br />

forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante<br />

la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la<br />

identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental<br />

respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado”,<br />

“… la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como<br />

las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir,<br />

tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad<br />

que dependen económicamente del padre o madre afín”, por lo cual, “A la luz de lo expuesto sobre la<br />

tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la<br />

identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la<br />

diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria”, y en tal sentido “Este Tribunal<br />

estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo<br />

familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan<br />

al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro<br />

como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a<br />

configurar una nueva identidad familiar”.<br />

Como expresa Vega Mere en el contexto latinoamericano, “la notable incorporación del concepto y de<br />

la protección de la familia ensamblada al ordenamiento por obra del Tribunal es un logro de enorme<br />

importancia. Pero es un primer paso”. Con él, la doctrina del país andino ha comenzado a motivarse<br />

por el tema. Vid. Vega Mere, Yuri, Las nuevas fronteras del Derecho de Familia. Familias de hecho,<br />

ensambladas y homosexuales, 3ª edición, aumentada y actualizada, Motivensa Editora Jurídica, Lima,<br />

2009, pp. 147-156.<br />

En el contexto español tampoco se ha avanzado mucho en este orden. Como nota interesante cabe<br />

acotar la modificación operada en el Artículo 68º del Código Civil, introducida por la Ley Nº 15/2005,<br />

cuyo propósito, según expone García Cantero, es “conectar el Derecho civil con las últimas leyes de<br />

carácter social”. La addenda en cuestión incluye el deber de los cónyuges de compartir “… el cuidado<br />

y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. Entre los<br />

sujetos beneficiarios, sitúa el autor los ascendientes y descendientes de primer grado de cada uno de<br />

los cónyuges, entre los últimos, los descendientes menores de edad, provenientes de uniones de hecho<br />

o matrimonios anteriores de cada uno de los cónyuges, resultado del fenómeno de las llamadas familias<br />

recompuestas. En todo caso, se trata de una ley bien intencionada, y por ello laudable, a pesar de<br />

cualquier otra crítica de la que pueda ser objeto. Vid. García Cantero, Gabriel, “Notas sobre la addenda<br />

introducida por el Art. 68º CC por Ley 15/2005”, en Homenaje a Víctor Manuel Garrido de Palma, bajo la<br />

coordinación de José Carlos Sánchez González, Francisco Javier Gardeazábal del Río, Pedro José Garrido<br />

Chamorro, Consejo General del Notariado, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2010, pp. 703-710.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

151<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA

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