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CODIGO-CIVIL

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8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca<br />

sanción diversa.<br />

Alegación de la nulidad<br />

Artículo 220º.- La nulidad a que se refiere el Artículo 219º puede ser alegada<br />

por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.<br />

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.<br />

No puede subsanarse por la confirmación.<br />

Causales de anulabilidad<br />

Artículo 221º.- El acto jurídico es anulable:<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

1.- Por incapacidad relativa del agente.<br />

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.<br />

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de<br />

tercero.<br />

4.- Cuando la ley lo declara anulable.<br />

Efectos de la nulidad por sentencia<br />

Artículo 222º.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto<br />

de la sentencia que lo declare.<br />

141<br />

LIBRO II<br />

ACTO JURÍDICO<br />

Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras<br />

personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.<br />

Nulidad de acto plurilateral<br />

Artículo 223º.- En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las<br />

prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común,<br />

la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del<br />

acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo<br />

con las circunstancias.<br />

Nulidad parcial<br />

Artículo 224º.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico<br />

no perjudica a las otras, siempre que sean separables.<br />

La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas<br />

sean sustituidas por normas imperativas.

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