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CODIGO-CIVIL

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Así respecto al efecto de la apertura de la sucesión es indiferente que la<br />

muerte del heredero sea sobrevenida por causa natural o por obra de los<br />

hombres; respecto al efecto de la adquisición de las plantas del suelo del<br />

propietario o del fundo (y que estas germinen en el campo intencionalmente<br />

o de manera del todo accidental, como cuando las semillas esparcidas sobre<br />

un fundo caen en un terreno vecino).<br />

En todas estas hipótesis, lo que interesa es el puro acontecer, la<br />

fenomenología de un evento y se lo define como un simple hecho jurídico (o<br />

hecho jurídico en sentido estricto).<br />

3. Actos jurídicos en sentido estricto<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

b) En un segundo nivel, el ordenamiento considera (solo) los comportamientos<br />

humanos y se exige para la producción de los efectos la voluntad del<br />

comportamiento. Así, el acto de quien paga la deuda, de quien reconoce<br />

una persona como hijo natural suyo, de quien daña la cosa ajena, producirá<br />

los efectos típicamente previstos por la ley en tales casos sólo si dichas<br />

acciones son realizadas voluntariamente. Más precisamente, se exige que:<br />

1) la voluntad del acto (incluso si el sujeto ignoraba o no deseaba los efectos<br />

jurídicos); 2) la capacidad de entender y de querer que sí es definida como<br />

natural (faltando ésta, como se ha expresado, es menos considerada la<br />

referencia misma del acto al sujeto).<br />

Subsistiendo tales requisitos, los efectos están vinculados automáticamente<br />

al cumplimiento voluntario del acto, siendo irrelevante que el sujeto no haya<br />

deseado las consecuencias materiales o jurídicas. En tal caso, se trata de actos<br />

jurídicos en sentido estricto y se distingue entre actos lícitos e ilícitos.<br />

115<br />

LIBRO II<br />

ACTO JURÍDICO<br />

Por tanto, quien efectúa el “reconocimiento” de un hijo natural según<br />

el Art. 250 (y declara que una cierta persona es su hijo, procreado fuera<br />

del matrimonio), inútilmente protestará no haber deseado los efectos<br />

jurídicos (obligaciones de mantenimiento, instrucción, etc.). Estos, en efecto,<br />

descienden directamente de la ley y es irrelevante que el declarante no los<br />

quisiese o, en efecto, no los conociese. El sujeto podría someterse a tales<br />

consecuencias sólo probando la falta de voluntad del acto (Art. 265 del<br />

C.C. italiano). De manera similar, no es posible impugnar el pago a causa de<br />

la propia irresponsabilidad legal (Art. 1191 del C.C. italiano) una vez que la<br />

obligación haya sido voluntariamente asumida (por ejemplo, mediante el<br />

representante legal), el cumplimiento es debido y el acto de pago válidamente<br />

realizado donde subsista una natural capacidad de entender y de querer.<br />

Se puede solo probar la falta de voluntad de esto (por ejemplo, cuando el<br />

acreedor ha sido extorsionado por dinero mediante amenaza con una pistola).

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