DOCUMENTO-TASCO
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Gobernación de Boyacá - UPTC xlvi<br />
Parágrafo 2. Cuando el IGAC determine que hará el examen del límite mediante la<br />
Resolución que así lo disponga, expondrá los elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este<br />
artículo y para cumplir lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades<br />
territoriales involucradas que alleguen lo necesario.<br />
Parágrafo 3. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido<br />
al menos 20 años contados desde la fecha de finalización del último deslinde realizado y sobre el<br />
cual hubo acuerdo entre las partes.<br />
Artículo 2.2.2.4.2 INICIACIÓN DEL DESLINDE. Para iniciar el proceso de deslinde el<br />
Director del IGAC expedirá una Resolución teniendo en cuenta:<br />
‣ Que la petición de la entidad o entidades territoriales cumplan los requisitos previstos en<br />
el artículo anterior.<br />
‣ Si no existe una petición, las razones que tenga el IGAC para adelantar el procedimiento<br />
‣ Las pruebas presentadas por el o los solicitantes<br />
Posterior a esto, el IGAC dispondrá:<br />
1. La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.<br />
2. Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.<br />
3. La designación del funcionario del IGAC que presidirá la comisión de deslinde. Este<br />
debe hacer parte del personal profesional de planta del Instituto y tener título en<br />
Geografía o Ingenierías Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.<br />
4. Las Entidades Territoriales con interés en el deslinde para que así sean reconocidas en la<br />
intervención del proceso. Otras entidades pueden pedir su intervención en el proceso,<br />
mediante una solicitud que cumpla todos los requisitos contenidos en el primer artículo.