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Boletín Mensual<br />
N ° 8 7<br />
J u l i o d e 2 0 1 8<br />
<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />
Relatoría<br />
En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />
de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />
“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />
cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />
prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />
Sócrates
Boletín Mensual<br />
N ° 8 7<br />
J u l i o d e 2 0 1 8<br />
C o n t e n i d o :<br />
P opular<br />
Popular 3<br />
T utela<br />
Tutela<br />
8<br />
Nulidad y restablecimiento<br />
del derecho 10<br />
Repetición 19<br />
ulidad y restablecimiento del<br />
N derecho<br />
Validez de acuerdo<br />
municipal<br />
21<br />
R epetición<br />
Sentencias de especial<br />
interés general<br />
25<br />
alidez acuerdo municipal<br />
V<br />
Haga clic en estos iconos para consultar<br />
CONSULTE LA<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIAS<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA<br />
VI<strong>DE</strong>OS<br />
respectivamente la providencia, el<br />
Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />
video (si esta disponible) y el acta de la<br />
radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />
audiencia .<br />
SENTENCIAS<br />
<strong>DE</strong> INTERÉS
P á g i n a 3<br />
POPULAR<br />
MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 24 de abril de 2018.<br />
ACCIÓN: POPULAR<br />
ACCIONANTES: GINA MARCELA LÓPEZ CASTEBLANCO Y OTRO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA <strong>DE</strong> COLOMBIA<br />
RADICACIÓN: 15001333100720080011801<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN POPULAR - Procedencia para cuestionar el cumplimiento de un contrato estatal.<br />
ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos con ocasión de contrato de<br />
comodato suscrito entre la UPTC y la Cámara de Comercio de Tunja para el mantenimiento y conservación<br />
de sitito histórico denominado “Pozo de Donato”.<br />
TESIS:<br />
"Si el hombre fracasa<br />
en conciliar la justicia<br />
y la libertad, fracasa<br />
en todo."<br />
Albert Camus<br />
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto se cuestiona la vulneración de<br />
derechos colectivos por el presunto incumplimiento del contrato de comodato, suscrito entre la<br />
UPTC con la Cámara de Comercio de Tunja. Sea lo primero señalar por parte de esta Sala, que los<br />
contratos de las entidades públicas no escapan al ámbito de la acción popular, cuando con ocasión<br />
de los mismos resulten amenazados o vulnerados los derechos colectivos, toda vez que en ellos está<br />
contenida la actividad del Estado, en tanto son celebrados por las Entidades Públicas para cumplir<br />
los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los<br />
derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines<br />
(artículo 3 o de la Ley 80 de 1993), llevan ínsito el principio de legalidad, tienen la impronta del interés<br />
general y son expresión del ejercicio de la función administrativa (art. 209 de C.P.). Es decir, no<br />
se discute la procedencia de este medio procesal cuando la conducta vulnerante del derecho o interés<br />
colectivo es un contrato estatal, toda vez que se trata del mecanismo idóneo para la protección<br />
de los derechos e intereses colectivos, con independencia de la naturaleza de la conducta vulnerante.<br />
A tal conclusión se arriba sin mayor dificultad al revisar el contenido de los artículos 9, 15, ordinal<br />
b) del 18 e inciso segundo del 40 de la Ley 472, los cuales señalan genéricamente y de forma reiterativa<br />
que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, sin circunscribir<br />
a determinada categoría de actuación su procedencia. En efecto, se desprende de estas<br />
disposiciones inicialmente cuando consagra su procedencia frente a toda acción u omisión de las<br />
autoridades públicas, criterio que se reitera al atribuirle competencia a esta Jurisdicción para el<br />
conocimiento de aquellas que provienen de la acción u omisión de las entidades públicas; y luego al<br />
indicar los requisitos de la demanda, cuando también en referencia genérica exige la indicación de<br />
los hechos, actos, acciones u omisiones que dan lugar a la acción, actuaciones estas en las cuales,<br />
sin duda, tiene cabida la celebración de un contrato, como acto jurídico generador de obligaciones.<br />
En suma, de estas normas se infiere que un contrato con entidades públicas puede ser causante de<br />
una vulneración de un derecho o interés colectivo y que frente a esas situaciones el juez cuenta con<br />
unas atribuciones muy amplias para hacer cesar esa vulneración o amenaza. Conforme a lo anterior,<br />
para lograr determinar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, encuentra<br />
la Sala probado lo siguiente: (…). Hasta aquí observa la Sala que efectivamente dentro del contrato<br />
de comodato suscrito entre la Cámara de Comercio de Tunja y la UPTC, se encontraba la facultad<br />
de entregar en arrendamiento las instalaciones allí construidas con el ánimo de atender los gastos<br />
de mantenimiento y conservación del Pozo de Donato, por lo que, contrario a lo señalado por la<br />
parte apelante, si contaba con dicha facultad de explotación comercial en beneficio del mismo terreno<br />
y que en efecto se refleja con las demás pruebas que a continuación se relacionan.(…) Ahora<br />
bien, como quiera que uno de los argumentos de disenso del apelante es que con el contrato de<br />
comodato suscrito se vulneran derechos colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso<br />
público así como la defensa de! patrimonio cultural de la Nación, advierte la Sala que a lo largo del<br />
material probatorio acercado al expediente se logró evidenciar que las condiciones actuales del sitio<br />
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P á g i n a 4<br />
denominado como “Pozo de Donato”, son óptimas para recibir transeúntes y turistas de toda clase;<br />
asimismo, contrario a lo dicho por la alzada, el espacio no tiene ningún tipo de restricción para su ingreso,<br />
hecho que desmiente que solamente este apto para el ingreso de los clientes al restaurante<br />
Pizza Nostra, argumento este que no es de recibo para esta Sala, pues como es de público conocimiento,<br />
el ingreso a las instalaciones del Pozo de Donato, son de libre concurrencia y así fue certificado por<br />
el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Tunja, en el memorial obrante a folio 561 del<br />
expediente, al señalar que: “este parque ha estado abierto para que toda la ciudadanía lo disfrute, el<br />
cual está considerado como uno de los sitios más bonitos, cuidados y seguros de la ciudad”. (…). Ahora<br />
bien, en cuanto al argumento de la recurrente, del incumplimiento del numeral cuarto del contrato de<br />
comodato en lo que tiene que ver con la destinación, “clausula cuarta del convenio al no desarrollar el<br />
fomento del conocimiento del valor arqueológico, histórico y cultural del parque Pozo de Donato”,<br />
advierte este Órgano Colegiado que contrario a lo expuesto, el numeral cuarto del convenio suscrito<br />
entre las partes habló de la prohibición de la actividad comercial del sitio para efectos lucrativos; sin<br />
embargo, con posterioridad se firmó una adición al contrato en el que se modificó precisamente ese<br />
numeral, permitiendo la entrega en arrendamiento de la construcción que allí se encontraba, para<br />
poder atender los gastos ocasionados por los arreglos acordados ; en todo caso, a lo largo del decurso<br />
procesal, se logró probar con suficiencia que en el sitio denominado “Pozo de Donato", se ha propendido<br />
por el fomento histórico y cultural del parque, hecho que es soportado con el material fotográfico<br />
aportado. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, no cabe duda para este Órgano Colegiado<br />
que los proyectos de restauración, remodelación y mantenimiento para revivir el valor histórico del<br />
Pozo de Donato, que en algún momento se encontraban en total deterioro y descuido, vienen siendo<br />
cumplidos por parte de la Cámara de Comercio de Tunja, conforme al convenio suscrito entre esta y la<br />
UPTC, conservando el valor histórico y arquitectónico desde la suscripción de dicho contrato de comodato<br />
hasta hoy, así como del suministro de Información historia a todos quienes visitan el lugar y sin<br />
restricción alguna, lo cual permite concluir que no existe vulneración o afectación alguna a los derechos<br />
colectivos conculcados en la presente acción popular. En este orden de ideas, estima la Sala que<br />
el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en<br />
este proceso no permite inferir la trasgresión a los derechos colectivos al goce, utilización y defensa de<br />
los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio cultural de la Nación y de la simple afirmación<br />
o análisis realizado por la parte apelante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o<br />
capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. En conclusión,<br />
la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos<br />
invocados conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión<br />
del a quo.<br />
MAGISTRADO: Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 22 de mayo de 2018.<br />
ACCIÓN: POPULAR<br />
ACCIONANTES: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TIBANÁ<br />
RADICACIÓN: 15001333300420180003101<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
TÉRMINOS - Diferencia entre interrupción y suspensión.<br />
TESIS:<br />
Debe señalarse que tanto la interrupción como la suspensión de términos, se relacionan de manera<br />
directa con los eventos expuestos por el legislador en los incisos cuarto y quinto del artículo 118 del<br />
C.G.P., norma que consagra lo siguiente: (…).Pues bien, como puede observarse, el inciso tercero de la<br />
norma antes mencionada relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en<br />
la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente. Al respecto, la doctrina<br />
nacional ha señalado: "Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida<br />
reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso<br />
cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente, lo que pone
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de presente que la utilización de la reposición puede ser un medio para lograr de hecho la ampliación<br />
de determinados plazos, porque en el caso de interrupción de los términos no se toma en consideración<br />
el que ya había corrido. "Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término<br />
que ha corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que<br />
faltó.<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIONES POPULARES - El término para subsanar la demanda es de tres días.<br />
ACCIONES POPULARES - Caso en el cual se aplicó el término de diez días para subsanar la demanda<br />
previsto en el artículo 170 del CPACA por haberse inducido en error al actor.<br />
TESIS:<br />
"Si el hombre fracasa<br />
en conciliar la justicia<br />
y la libertad, fracasa<br />
en todo."<br />
Albert Camus<br />
En materia de acciones populares existe norma especial que señala el término para efectos de subsanar<br />
la demanda que carezca de los requisitos señalados en el artículo 18 ibídem, en este caso, el<br />
artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que dispone: (…) Conforme a lo anterior, se tiene entonces que en<br />
materia de acciones populares, hoy denominada por el CPACA como medio de control de protección<br />
de los derechos e intereses colectivos, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 consagra que en los eventos<br />
en los que la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, esta deberá inadmitirse,<br />
para lo cual se le concederá al actor un término de tres (3) días a efectos de que subsane las<br />
irregularidades que la misma adolece. Frente al caso en estudio, y antes de entrar a analizar el<br />
fondo del asunto, se debe advertir que el A quo Incurrió en un error grosero al haber concedido al<br />
actor el término de 10 días para efectos de subsanar el escrito de demanda, dando aplicación al<br />
artículo 170 del CPACA, obviando por completo que en materia de acciones populares existe norma<br />
especial que regula dicho término. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el juez de primera<br />
Instancia aplicó una norma distinta a la que regula el término para subsanar la demanda en lo que<br />
se refiere a acciones populares, trasgrediendo igualmente el artículo 13 del C.G.P que establece "Las<br />
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún<br />
caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares...". En<br />
ese sentido, se debería dar aplicación a la norma que se acaba de mencionar; no obstante, se debe<br />
tener presente que la acción popular, al ser una acción pública, implica que la misma puede ser presentada<br />
por cualquier persona, esto es, sin la suficiente preparación profesional para considerarlas<br />
como conocedoras de la ley. En otras palabras, al estar legitimada cualquier persona para presentar<br />
una acción popular, injusto sería exigírsele que tuviera que ser conocedora del término que dispone<br />
la ley para efectos de subsanar la demanda, cuando la misma no cumple con los requisitos señalados<br />
en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, frente al caso en estudio, mal haría la Sala<br />
de exigirle que tuviera que conocer del término del cual se dispone para subsanar la demanda en<br />
materia de acciones populares, más aun cuando fue el A quo, quien hizo incurrir en error al actor,<br />
concediéndole un término distinto para subsanar el escrito de demanda. Por lo expuesto, partiendo<br />
de la confianza que le generó el juez de primera instancia al demandante, es decir, atendiendo a la<br />
circunstancias propias del caso, la Sala dará aplicación al término de los diez (10) días que fueron<br />
concedidos de manera equivocada por el A quo para efectos de subsanar el escrito de demanda,<br />
haciendo un fuerte llamado de atención al juez de primera instancia para que en futuras oportunidades<br />
se abstengan de sustituir normas de orden público.<br />
TÉRMINOS - Diferencia entre interrupción y suspensión.<br />
También se encuentra demostrado que contra la anterior providencia, mediante escrito del 20 de<br />
febrero de 2018 el actor, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 26<br />
de febrero del mismo año, en el que se decidió no reponer el auto de inadmisión y se le indicó al<br />
demandante que se reanudaría el término para subsanar la demanda, providencia que se notificó<br />
por estado del 27 de febrero de 2018.Así las cosas, conforme al efecto que generó la interposición<br />
del recurso de reposición, esto es, la interrupción del término de los diez días, dicho plazo comenzó a<br />
contabilizarse a partir del 28 de febrero del año en curso, como quiera que el inciso cuarto del artículo<br />
118 del C.G.P., dispone que en los eventos en los que se interpongan recursos contra la providencia<br />
que conceda un término, la presentación del mismo hace que dicho plazo se interrumpa, y<br />
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P á g i n a 6<br />
como ya se advirtió líneas atrás, los efectos de dicha situación no son otros que el término concedido<br />
vuelva a correr íntegramente. No obstante lo anterior, la Sala discrepa del argumento que fue expuesto<br />
por el A quo, en el sentido de que el plazo de los diez días corrieron desde el 28 de febrero de 2018 hasta<br />
el 07 de marzo del mismo año, esto es, durante seis días, atendiendo a que el 08 del mismo mes y<br />
año el expediente había entrado al despacho para resolver la solicitud de adición que fue presentada<br />
por el actor, generando la suspensión del conteo del referido término, y reanudándolo a partir de la<br />
notificación por estado del auto que resolvió tal petición. Lo anterior por cuanto a partir de una interpretación<br />
equivocada por parte del juez de primera instancia al inciso quinto del artículo 118 del C.G.P.<br />
el cual dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término,<br />
no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo<br />
término o que requieran trámite urgente...",el A quo consideró que la solicitud de adición presentada<br />
por el actor había generado la suspensión, al encontrarse dicha petición dentro de las causales ya<br />
referidas. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, se tiene que la petición<br />
de adición que fue presentada por el actor popular a través de escrito de fecha 02 de marzo de<br />
2018, no encaja en los presupuestos del inciso antes mencionado, toda vez que dicha solicitud no se<br />
relacionó con el mismo término, en este caso, con el plazo de subsanación, ni requería de un trámite<br />
urgente, por lo que se tiene entonces que al igual que la interposición del recurso de reposición, la solicitud<br />
de adición lo que generó fue una interrupción. Una vez aclarado lo anterior, se tiene entonces que<br />
el plazo ilegalmente concedido para subsanar la demanda, deba correr a partir de la notificación del<br />
auto del 08 de marzo de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición, lo cual ocurrió el 09<br />
de marzo del corriente año, es decir, que dicho término feneció el 26 de marzo de 2018, advirtiendo que<br />
el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 23 de marzo del corriente año, esto es, dentro<br />
del término concedido por el A quo. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que, contrario a lo señalado<br />
por el juez de primera instancia, el escrito de subsanación sí fue presentado dentro del término de<br />
los 10 días, situación que implica entrar a analizar si la demanda se corrigió en debida forma, para lo<br />
cual se comenzará por hacer un análisis en lo que respecta al requisito de procedibilidad en lo que se<br />
refiere al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.<br />
MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 26 de abril de 2018.<br />
ACCIÓN: POPULAR<br />
ACCIONANTES: GERMÁN GUEVARA OCHOA<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUNJA Y CONCEJO MUNICIPAL <strong>DE</strong> TUNJA<br />
RADICACIÓN: 15001333300520180002701<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN POPULAR – Objeto.<br />
ACCIÓN POPULAR - Improcedencia para que mediante acuerdo municipal se cambie el escudo y el<br />
himno del Municipio de Tunja.<br />
ACUERDO MUNICIPAL - No puede ser proferido a iniciativa de cualquier ciudadano, sin embargo<br />
podrá ser de iniciativa popular, conforme la ley estatutaria correspondiente<br />
TESIS:<br />
En primer lugar ha de indicar la Sala que la Ley 472 de 1998 (…) Dicha norma, que reglamentó las acciones<br />
populares, estableció unos parámetros para su procedencia como mecanismo de protección de<br />
los derechos e intereses colectivos. Esos parámetros pueden sintetizarse así: i) Su objeto se circunscribe<br />
a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. ii) Se ejercen para evitar el daño contingente,<br />
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,<br />
o restituir las cosas a su estado anterior. iii) Los derechos e intereses colectivos son los relacionados<br />
en el artículo 4 ibídem y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados<br />
de Derecho Internacional celebrados por Colombia. iv) Proceden contra toda acción u omisión de
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las autoridades públicas o de los particulares, que amenacen o violen los derechos e intereses colectivos.<br />
v) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o<br />
privada, por organizaciones no gubernamentales, por organización populares o cívicas, por entidades<br />
públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, por el Procurador General<br />
de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, los Alcaldes y por todos<br />
los servidores públicos que tengan como función promover la protección de los derechos colectivos<br />
. vi )Podrá ejercerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación o amenaza al derecho<br />
colectivo. Por lo tanto, es obligación del juez popular verificar el efectivo cumplimiento de los parámetros<br />
anteriormente reseñados con miras a otorgarle el uso adecuado a este mecanismo de protección<br />
de conformidad con el espíritu del legislador. En este orden de ideas, no es viable impetrar<br />
una acción popular cuando la finalidad de la misma no concuerda con su objeto, es decir, la protección<br />
de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, la procedencia de la acción dependerá de<br />
que las pretensiones incoadas estén dirigidas a tal propósito. En el sub examine, el actor señaló en el<br />
escrito de subsanación de la demanda , como vulnerados los derechos colectivos a: . Moralidad administrativa.<br />
Utilización y defensa de los bienes de uso público. Defensa del patrimonio público. La<br />
defensa del patrimonio cultural de la Nación. No obstante, pese haberse mencionado por el actor los<br />
derechos presuntamente vulnerados, considera la Sala que las pretensiones no están encaminadas a<br />
la defensa y protección de tales derechos, tal y como lo adujo el a quo. Lo anterior, teniendo en<br />
cuenta que la presente acción popular se torna improcedente, pues la misma tiene como finalidad<br />
que mediante Acuerdo municipal se modifique el Himno y el Escudo del ente territorial demandado,<br />
sin que tal asunto sea del resorte de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, ello<br />
por cuanto el trámite para proferir Acuerdos municipales esta reglado en la Ley. Sobre este aspecto,<br />
es importante mencionar que según el numeral 8 o del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, son atribuciones<br />
del Concejo Municipal, la de velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. Por<br />
su parte, el articulo 71 ibídem, establece a cargo de quien está la iniciativa para la expedición de los<br />
Acuerdos Municipales, norma que prescribe: (…) Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados<br />
por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros,<br />
los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de<br />
acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. (. .)”De dicha norma se desprende que un Acuerdo<br />
Municipal no puede ser proferido a iniciativa de cualquier ciudadano, sin embargo establece que<br />
podrá ser de iniciativa popular, conforme la Ley estatutaria correspondiente. Es así como la Ley<br />
Estatutaria 1757 de 2015, "por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección<br />
del derecho a la participación democrática”, refiere en su artículo 3 o : (…) Conforme lo señalado, advierte<br />
la Sala que el objeto perseguido por el actor no puede lograrse mediante la presente acción,<br />
pues la modificación del Himno y del Escudo de Tunja, debe hacerse mediante Acuerdo municipal, el<br />
cual debe ser a iniciativa del alcalde, de los miembros del Concejo, o popular, situaciones que no se<br />
presentan en el presente asunto. En virtud de lo anterior, considera la Sala que si bien el actor popular<br />
presento escrito de subsanación de la demanda, procede su rechazo, teniendo en cuenta que no<br />
se cumple con los requisitos sustanciales para su admisión, esto teniendo en cuenta que las pretensiones<br />
formuladas son ajenas al objeto de la acción popular. (…)Para la Sala es claro, que tal y como<br />
lo adujo el a quo en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda calendado el 8 de febrero de<br />
2018, que las pretensiones de la demanda deben guardar congruencia con la acción popular, es<br />
decir que debe ser consecuente con la protección de los derechos colectivos. Así las cosas, se observa<br />
que en el sub lite no se encuentran configurados los requisitos sustanciales de la demanda, toda<br />
vez que las pretensiones formuladas por el actor son ajenas al objeto que le ha atribuido la ley a la<br />
acción popular, razón por la cual la acción popular debe ser rechazada. Teniendo en cuenta lo anterior,<br />
se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito<br />
Judicial de Tunja mediante la cual se rechazó la acción popular instaurada por el señor Germán<br />
Guevara Ochoa en contra del Municipio de Tunja y el Concejo Municipal de la misma localidad.<br />
B o l e t í n M e n s u a l
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TUTELA<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018.<br />
ACCIÓN: TUTELA<br />
ACCIONANTE: JOHN JAIRO VARGAS MARTÍNEZ<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS<br />
RADICACIÓN: 15001333300520180002201<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN <strong>DE</strong> TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE -<br />
No es procedente cuando las acciones ordinarias han caducado.<br />
TESIS:<br />
Como se anunció, lo primero que examinará la Sala es si se cumplen en este caso los aspectos de procedibilidad<br />
antes contextualizados. Conforme lo señala el accionante la Policía Nacional vulneró sus derechos<br />
fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo digno al expedir la Resolución N° 00590 del<br />
27 de febrero de 2015. El mencionado acto administrativo decidió: (…) Lo primero que se concluye es<br />
que este acto, la Resolución No. 590, fue proferida en el marco del concurso que inició la Dirección<br />
General de la Policía Nacional mediante la Resolución N o 04703 de 14 de noviembre de 2014 "Por la<br />
cual se establece el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al<br />
grado de Subintendente 2014-2015, dirigido al personal de Patrulleros (...) ”El accionante afirma que<br />
extraoficialmente conoció los resultados obtenidos en la prueba que presentó el 18 de enero de 2015 y<br />
que ellos fueron favorables a sus intereses, por lo cual deben tener validez. Sin embargo, lo que se lee<br />
en el acto administrativo es que las pruebas presentadas no pudieron ser calificadas y los resultados no<br />
pudieron ser publicados. En estas condiciones, ante la presunción de legalidad que protege a los actos<br />
administrativos, resulta imposible admitir una información que no podía tener ningún conducto distinto<br />
de comunicación que el establecido en la regla del concurso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10°<br />
de la Resolución No. 4703 de 2014 que dispuso: (…) Ahora, no obra prueba en el plenario que acredite<br />
la notificación de la Resolución No. 590 de 2015 al accionante, sin embargo, no queda duda que tuvo<br />
conocimiento de la invalidación de la prueba realizada el 18 de enero de 2015, cuando menos el 8 de<br />
marzo siguiente en tanto, afirma, se presentó nuevamente a la prueba, por no decir que antes, como se<br />
infiere de lo afirmado en la demanda en la que el accionante precisa que el 2 de marzo de 2015 (hecho<br />
12) se fijaron los parámetros para la repetición de las pruebas y el 16 de febrero de 2015 medios de<br />
comunicación denunciaron públicamente "irregularidades como la del suscrito (sic)fue víctima aun así<br />
se declaró inválido el concurso..." Así entonces, dirá la Sala que la conducta esperada, cuando menos,<br />
exigía que el hoy accionante, si consideraba que tenía derecho a que se publicaran los resultados de la<br />
prueba que presentó el 18 de enero de 2015, presentara la reclamación a la Policía Nacional para exigir<br />
que se cumpliera la regla del concurso prevista en el artículo 10° de la Resolución No. 04703 de 14 de<br />
noviembre de 2014, de manera que fuera dado a conocer el resultado, pero guardó silencio. Ahora,<br />
examinando la naturaleza de la Resolución No. 590 de 2015, en principio, tenía el carácter de acto<br />
administrativo de trámite pues no puso fin al concurso y tampoco excluyó al hoy accionante. Al punto<br />
que fue admitido para presentar nuevamente la prueba, pero como al presentar nuevamente la prueba<br />
los resultados no le fueron favorables, el mencionado acto sí implicó su retiro del concurso, es decir, tal<br />
decisión adquirió el carácter de acto de trámite que puso fin a la actuación. Conforme al comunicado<br />
que obra a folio 58 suscrito por la UNAD, institución contratada para adelantar el concomo de patrulleros<br />
previo al curso de capacitación, los resultados de la prueba presentada el 8 de marzo de 2015 se<br />
darían a conocer el 27 de marzo de 2015 y conforme lo dispuso la Directiva Administrativa 0132 de 2<br />
de marzo de2015, cronograma de actividades, el 1 o de abril de 2015 se llevaría a cabo la notificación y<br />
llamamiento al curso. En estas condiciones, no queda duda que desde el 1 o de abril de 2015, el accionante<br />
tuvo conocimiento de su exclusión del concurso, en estas condiciones, acudir casi tres años después<br />
a la acción de tutela para reclamar la validez de una prueba realizada en el concurso del que fue<br />
excluido es sin duda extemporáneo, en los términos señalados por la jurisprudencia, lo cual permite
P á g i n a 9<br />
afirmar, como allí se señala, que no se puede aceptar el alegado perjuicio irremediable. Pero, aún<br />
más, ni siquiera es posible examinar si debe examinarse el fondo del asunto, admitiendo la subsidiaridad<br />
de la tutela, por cuanto ya ni siquiera es posible que el tutelante acuda en demanda judicial<br />
contra la Resolución No. 590 de 2015 pues, sin duda, el medio de control procedente, nulidad y restablecimiento<br />
del derecho, estaría afectado por la caducidad y no puede el interesado acudir a la<br />
acción de tutela para revivir términos judiciales que dejó vencer, en estas condiciones, la acción no<br />
tendría prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio. Como ha quedado descrito la actora<br />
contó con los mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos que consideraba vulnerados<br />
sólo que, por omisión o ignorancia, no los ejerció y la acción de tutela no es el mecanismo<br />
judicial llamado a subsanar la falta de acceso oportuno a la jurisdicción, de lo contrario perdería su<br />
carácter transitorio y residual que puede obviarse sólo mientras se acude al juez ordinario para que<br />
decida la controversia. En sana lógica, la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio,<br />
únicamente tiene cabida cuando, existiendo las vías judiciales ordinarias ellas no resultan eficaces<br />
para proteger el derecho del ciudadano, pero si éste, a pesar de contar con ellas, deja de ejercerlas<br />
mal puede ocurrir en acción constitucional para que, de haberse vulnerado sus derechos, se le<br />
protejan de manera definitiva dado que, lógicamente, ya no podrá el juez constitucional ordenar la<br />
protección transitoria y que se ejerzan las acciones ordinarias porque, se repite, ellas están caducadas.<br />
Es decir, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales mediante el ejercicio de<br />
la acción de tutela como mecanismo transitorio coexisten dos medios de defensa judicial: el ordinario<br />
y el excepcional de tutela. Lo que se busca es que aun contando el interesado con otro mecanismo<br />
de defensa judicial, ante la inminencia del perjuicio irremediable, sea conducente de manera<br />
impostergable la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la producción del daño,<br />
finalidad que no se alcanzaría empleando la vía procesal ordinaria. De esta manera, el legislador<br />
extraordinario precavió que, concurriendo los dos medios de defensa judicial, no se invadieran las<br />
órbitas de competencia del juez constitucional y la del juez ordinario o especializado. Ahora, en punto<br />
a los efectos procesales originados en la concurrencia de las dos vías judiciales - la ordinaria y la<br />
constitucional - y ante la prosperidad del amparo tutelar, las consecuencias procesales de una y otra<br />
vía fueron expresamente señaladas en el artículo 8 o del Decreto 2591 de 1991, así: La acción ordinaria<br />
ante la “autoridad judicial competente" debe ser procesalmente viable, esto es que el término de<br />
caducidad no haya transcurrido, porque de lo contrario se haría imposible la existencia del “otro<br />
medio de defensa judicial” a que alude el inciso primero del artículo 8 o del decreto 2591 de 1991. a)<br />
El juez de tutela señalará “expresamente en tu sentencia que su orden permanecerá vigente sólo<br />
durante el término “que aquella autoridad "utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada<br />
por el afectado''. Es decir que la protección provisional no compromete la competencia de la autoridad<br />
judicial ordinaria o especializada correspondiente. En conclusión, el accionante no hizo uso<br />
oportuno de los mecanismos ordinarios y, en gracia de discusión, si resultara procedente la protección<br />
de derechos fundamentales por vía de hítela, tampoco podría considerarse el mecanismo transitorio<br />
por perjuicio irremediable, dado que se acudió a la acción constitucional cuando habían caducado<br />
las acciones ordinarias. Por último, en el caso en concreto, no hay ninguna justificación para<br />
que el señor Vargas Martínez no haya interpuesto los medios de control del caso y así discutir en<br />
sede judicial lo dispuesto porta Resolución N° 00590 del 27 de febrero de 2015. Debe destacarse que<br />
en su escrito de tutela, el accionante jamás indicó porqué apenas hasta ahora acude al Juez constitucional;<br />
y, si bien en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el accionante indica<br />
que no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por una supuesta carencia de<br />
medios económicos para pagar un abogado, lo cierto es que el señor Vargas Martínez podía solicitar<br />
el ampare ce pobreza’ conforme a la cual, sí el Juez verifica la persona no tiene capacidad de atender<br />
los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (y la de las<br />
personas a quienes por ley debe alimentos), debe designarle un apoderado que lo represente en el<br />
proceso. Por lo anterior, en la medida en que -conforme se expuso en las consideraciones generalesa<br />
mayor distancia tempera, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición<br />
del amparo constitucional, la carga de argumentación del demandante para demostrar la<br />
procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente; y dado que precisamente la argumentación<br />
del hoy accionante es insuficiente pues, per ejemplo, no acreditó un estado de indefensión,<br />
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física u otra circunstancia que le hubiera imposibilitado<br />
por más de 3 años acudir a la acción de tutela, lo lógico es concluir que la presente solicitud<br />
de amparo es improcedente.<br />
B o l e t í n M e n s u a l
N ° 8 7<br />
P á g i n a 10<br />
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
MAGISTRADO: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: MARÍA BERMÚ<strong>DE</strong>Z RODRÍGUEZ<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> SABOYÁ<br />
RADICACIÓN: 15001333300820160006201<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
EL ENCARGO - Noción - Clasificación.<br />
TESIS:<br />
En virtud de lo anterior, el encargo se define como la designación que hace el titular que tiene dicha<br />
función administrativa de manera temporal a un empleado para que asuma total o parcialmente las<br />
funciones propias de un empleo diferente a aquél para el cual fue nombrado, con la posibilidad de continuar<br />
con las propias del cargo titular, ya sea por vacancia temporal o definitiva." Así entonces, el<br />
encargo será pleno cuando se ejercen la totalidad de funciones y parcial cuando se asume sólo una<br />
parte de ellas, constituyéndose, en todo caso, como una figura temporal que debe establecido, desde el<br />
momento mismo de la - concesión y que no cuenta con el fuero de estabilidad: Es decir, se trata de un<br />
nombramiento que no es indefinido.<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
EL ENCARGO - Nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción e insubsistencia.<br />
EL ENCARGO - Se permite también en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción.<br />
EL ENCARGO - No varía las condiciones del cargo que se desempeña en propiedad.<br />
TESIS:<br />
Como ya se ha indicado el encargo es una situación administrativa en la cual, en aras de garantizar la<br />
continuidad en la prestación del servicio, se designa temporalmente a un empleado para asumir total o<br />
parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. En<br />
otros términos, los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones<br />
de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados. Obsérvese que la normatividad<br />
antes aludida permite el encargo, también en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción,<br />
en consecuencia, no resulta acertada la afirmación de la jueza-quo cuando limita esta situación administrativa<br />
a los empleos de carrera, es decir, como un derecho exclusivo de esta categoría de empleados,<br />
aspecto que resulta necesario precisar a título de corrección de la sentencia apelada. Ahora, en<br />
todo caso, no correspondía a este proceso examinar la legalidad de la decisión de encargo pues, como<br />
se precisó en la sentencia apelada, ese no fue el acto demandado; por ende, tampoco es de recibo la<br />
conclusión de la a-quo al señalar, como razón denegatoria de las pretensiones la prolongación del encargo<br />
e indicar así que "por lo que ordenar un reintegro como lo pretende la actora, estarla en contravía<br />
de la norma referida. " Ese debate, considera la Sala, no era el objeto de la demanda, es decir, se<br />
desborda con esta consideración la controversia que, desde otra óptica, se contraía únicamente a estudiar<br />
si el hecho de estar la actora encargada de un empleo de libre nombramiento y remoción, pero de<br />
período, le generaba la estabilidad propia de éste último. Ahora, tal como se ha dejado expuesto, el<br />
encargo es una designación que se caracteriza por su temporalidad; y, de otra parte, la insubsistencia,<br />
que tiene cabida en los empleos de libre nombramiento y remoción, implica para su titular el retiro del<br />
servicio. En efecto, se encuentra probado que mediante la Resolución No. 67 de 1 de julio de 2014 expedida<br />
por el Alcalde Municipal, Miguel Antonio Torres Poveda, se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. Nom-
P á g i n a 11<br />
brar con carácter ORDINARIO a la Ingeniera ANGELICA MARIA BERMU<strong>DE</strong>Z RODRÍGUEZ, identificada<br />
con cédala de ciudadanía 52.425.995 de Bogotá en el Cargo de SECRETARIA <strong>DE</strong> PLANEACÍÓN Y<br />
<strong>DE</strong>SARROLLO SOCIAL, Código 020 Grado 15, nivel Directivo de la planta global de la Alcaldía Municipal<br />
de Saboya. (...) "La demandante tomó posesión del cargo el mismo día, 1 de julio de 2014. A folio<br />
56 del cuaderno 1, obra certificación expedida por la Secretaria General y de Hacienda del Municipio<br />
de Saboya el 5 de noviembre de 2015, en la cual se lee que para esa fecha, la demandante se encontraba<br />
"ejerciendo el cargo de SECRETARIA <strong>DE</strong> PLANEACÍÓN Y <strong>DE</strong>SARROLLO". En estas condiciones, la<br />
primera conclusión, es que como lo accesorio corre la suerte de lo principal, entonces, en tanto el<br />
desempeño del empleo como Jefe de Control Interno, provenía de una situación precaria - el encargo<br />
-, al terminarse la vinculación en relación con el empleo del cual era titular la actora con nombramiento<br />
en propiedad como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social, que era de libre nombramiento<br />
y remoción sin período fijo, es claro que terminaba también el encargo. Sería un contrasentido<br />
afirmar que un empleado encargado de un empleo, sea retirado de aquel del que es titular, pero<br />
mantenga su vinculación en aquel del que está encargado. De otra parte considera la recurrente<br />
que el desempeño de funciones como Jefe de Control Interno, le generaba la estabilidad propia de<br />
este empleo. No obstante, téngase en cuenta que el encargo no tiene la finalidad de mutar el nombramiento<br />
del empleo del que se es titular, solamente, se trata de solventar temporalmente la continuidad<br />
del servicio y que, la posesión en el empleo del cual se es encargado únicamente buscar legalizar<br />
el ejercicio de las funciones propias del empleo que es objeto de provisión mediante esta situación<br />
administrativa, se repite, de forma temporal y que, es legal, considerar que el encargado<br />
desempeñe de forma simultánea las funciones de los dos empleo, aquel del cual es titular y aquel<br />
del que es encargado. (…)Lo que sí permite concluir la prueba es que la demandante no dejó de ejercer<br />
las funciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social, al punto que, algunos fueron<br />
presentados como Jefe de Control Interno; otros como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social -<br />
Control Interno; otros invocando la condición de Secretaria de Planeación y Desarrollo Social Encargada<br />
de Funciones de Control Interno; y, otros como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social<br />
Responsable de Control Interno. Es decir, para la actora era clara su condición como encargada de<br />
las funciones de Jefe de Control Interno, no su nombramiento en propiedad. (…) En efecto, en el<br />
Manual de Funciones y de Competencias Laborales se indica que el cargo de Jefe de Control Interno<br />
Código 006, Grado 10 tenía naturaleza de libre nombramiento y remoción y un tipo de vinculación<br />
por período (f. 333). Además, en la Certificación expedida por la Secretaría General y de Hacienda<br />
del Municipio de Saboya, se indicó que la demandante "viene ejerciendo funciones como JEFE <strong>DE</strong> LA<br />
OFICINA <strong>DE</strong> CONTROL INTERNO, desde el mes de enero de 2.015,.." En este punto se resalta el contenido<br />
de las certificaciones traídas a colación pues ellas se diferencian básicamente por las expresiones<br />
de "viene ejerciendo el cargo" y "viene ejerciendo junciones" que denotan la naturaleza de, la<br />
actividad de la demandante frente a los cargos que desarrollaba, por una parte, ejercía el cargo de<br />
Secretaría de Planeación y Desarrollo Social, es decir, era su titular, y por otra, desarrollaba las funciones<br />
del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. A juicio de la Sala, entonces tiene respaldo<br />
legal la situación que reportan los hechos y las pruebas; se reitera la demandante desarrollaba fas<br />
funciones de control interno, pero no era su titular, ni le generó los derechos, del cargo a los que<br />
alega la demanda, es decir, el de permanecer en el encargo hasta finalizar el primer año del período<br />
del nuevo alcalde. Recuérdese que el encargo es una situación administrativa entendida como "los<br />
accidentes, eventualidades y circunstancias que rodean el ejercicio de las funciones oficiales e influyen<br />
o modifican el desarrollo normal de las actividades del empleo o de la relación laboral pública",<br />
es decir, se configura cuando una persona titular de un cargo se ve afectada por una circunstancia<br />
que altera el desarrollo de las funciones del cargo en el cual fue nombrado. En el sub lite, la demandante<br />
ostentaba las funciones propias de la Secretaria de Planeación y Desarrollo y, una vez establecido<br />
el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, fue encargada para desarrollar las funciones<br />
propias de ese cargo contenidas en la Resolución No. 121 de 2014. Ahora, si bien es cierto que, según<br />
el acto administrativo de encargo, la demandante ejercía funciones de Jefe de Control Interno,<br />
ello ocurría antes de ajustarse el Manual de Funciones y Competencias Laborales, de manera que<br />
antes que indicar ilegalidad del encargo, refleja, como lo precisó este acto, la necesidad del servicio,<br />
sin desprenderse de las funciones del empleo del cual era titular. Sencillamente, una vez expedido el<br />
acto administrativo que definió las funciones de cada empleo, se consideró favorable al servicio,<br />
encargar del empleo de Jefe de Control Interno a quien, no sólo había tenido en su desempeño actividades<br />
afines con las del nuevo perfil, sino también los requisito del mismo, así lo precisó la motivación<br />
del acto de encargo en su consideración quinta. En consecuencia, carece de fundamento el<br />
argumento de la actora, pues el ejercicio de las funciones de control interno que ejercía en calidad<br />
B o l e t í n M e n s u a l
N ° 8 7<br />
P á g i n a 12<br />
de Secretaria de Planeación y Desarrollo, no implican per se que, creado el cargo de Jefe de Control<br />
Interno, ella automáticamente se entendiera titular de éste.<br />
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018.<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> CEMENTOS S.A.S.<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> PUERTOS Y TRANSPORTE<br />
RADICACIÓN: 15001333300620160002001<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
FACULTAD SANCIONATORIA <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESTADO - Vulneración del debido proceso por parte de la Superintendencia<br />
de Puertos y Transporte al no decretar una prueba para demostrar el estado de calibración<br />
de báscula.<br />
<strong>DE</strong>BIDO PROCESO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> - Su vulneración por no decretarse o practicarse una prueba, no<br />
es suficiente para el éxito de las pretensiones en vía judicial pues en ésta el actor debe desvirtuar la<br />
presunción de legalidad de los actos administrativos. Rectificación jurisprudencial.<br />
TESIS:<br />
En conclusión, si bien le asiste razón a la parte demandante al considerar que se trasgredió el debido<br />
proceso administrativo, no es menos cierto que en sede judicial, no realizó esfuerzo probatorio alguno<br />
para demostrar su dicho, es decir, que la balanza no cumplía los parámetros de calibración, sino lo<br />
contrario prueba respecto de la cual el demandante no realizó actividad alguna tendiente a poner,<br />
siquiera en duda, su veracidad. Ello sin perjuicio que la prueba se lograra en ejercicio de la facultad<br />
oficiosa del juez. En consecuencia, la Sala rectificará el criterio conforme al cual la vulneración del debido<br />
proceso administrativo es suficiente para sacar avante las pretensiones de la demanda, en tanto,<br />
por las razones que se vierten en esta sentencia, se concluye lo contrario, al considerase que en vía<br />
judicial el demandante tiene el deber de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y para ello<br />
debe solicitar la prueba que le fuera negada en vía administrativa y que, afirma, trascendental para la<br />
prosperidad de sus pretensiones. Aclarando, además, que la inactividad de la parte interesada no impide<br />
el recaudo probatorio oficioso en aras a encontrar la verdad real, como en este caso, en que se demostró<br />
la correcta calibración de la báscula que reportó el exceso de peso en el vehículo y que sustentó<br />
la sanción aplicada.<br />
MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 11 de abril de 2018<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: NANCY RUTH HERNÁN<strong>DE</strong>Z MALAGÓN<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA <strong>DE</strong> COLOMBIA<br />
RADICACIÓN: 15238333300220160003401<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
CARRERA ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong> LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CONFORME A LA LEY 909 <strong>DE</strong> 2004 - Su<br />
regulación no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general,<br />
sino de manera supletoria.<br />
TESIS:<br />
Mediante la ley 909 de 2004, se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera adminis-
P á g i n a 13<br />
trativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al tiempo que deroga la Ley 443 de 1998,<br />
con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Su<br />
ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3 o , es: (…) Tal disposición permite establecer<br />
que el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los<br />
entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria.<br />
En efecto, la literalidad del numeral 1 del artículo 3 o mencionado, excluye de su aplicación, en<br />
principio, al personal administrativo de las instituciones de educación superior que estén organizadas<br />
como entes universitarios autónomos, reafirmando de esta manera que dichos entes deben<br />
regirse por una carrera administrativa especial. Sin embargo, el numeral 2 del mismo artículo considera<br />
aplicable a ellos la norma general de carrera, cuando se presenten vacíos en la “normatividad<br />
que los rige”, esto es, la ley 30 de 1992. Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios<br />
autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su<br />
aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en<br />
el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar<br />
su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional. La conclusión de que la carrera<br />
administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es<br />
de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la<br />
Carta, no es nueva, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de<br />
2006 (…)Con la presente demanda, se pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato<br />
realidad entre la señora Nancy Ruth Hernández y la UPTC, y en tal virtud, se ordene su reintegró al<br />
cargo que venía desempeñando, así como el pago de las prestaciones sociales desde su retiro hasta<br />
la fecha de reintegro al cargo. La juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar<br />
que la vinculación de la actora para con el ente universitario, se dio a través de resoluciones<br />
rectorales, en calidad de personal administrativo temporal, de medio tiempo y que los mismos ordenaron<br />
la cancelación de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No 145 de<br />
2006, expedido por el Consejo Superior de la universidad. Razón por la cual encontró que no era<br />
procedente la declaratoria de existencia de un contrato realidad, pues la vinculación que surgió<br />
entre las partes, constituye una categoría de empleo público. De igual modo, negó la pretensión<br />
relacionada con el reintegro al cargo que desempañaba la actora, al considerar que la vinculación<br />
obedeció a suplir necesidades de personal y evitar la parálisis de las funciones de la universidad, por<br />
lo que se hizo por periodos determinados y delimitados en el tiempo, recibiendo las prestaciones<br />
sociales a que tenía derecho, durante el tiempo de su vinculación. Así entonces, conforme al recurso<br />
de apelación interpuesto, se tiene que el inconformismo de la parte actora radica en las siguientes<br />
circunstancias: i) falta de cumplimiento de los requisitos legales contemplados para la institución de<br />
la temporalidad, establecidos en la ley 909 de 2004 y por la prolongación de la vinculación en forma<br />
indefinida en el tiempo, lo que genera un estatus laboral amparado legal y constitucionalmente,<br />
como contrato realidad, ii) falta de discusión en relación a los hechos 16 y 17 de la demanda, pese a<br />
que quedaron contemplados como parte de la fijación del litigio. Así entonces, y como viene de verse,<br />
la autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y autoregularse,<br />
potestad que tiene manifestaciones en diferentes campos: (i) en primer lugar, en el plano<br />
académico, que responde de forma más directa e inmediata a los fines para los cuales se consagró,<br />
y (ii) también en los planos administrativo y financiero, “en donde cobra relevancia en la regulación<br />
de todo lo referente con la organización interna de la institución superior’, como medio o instrumento<br />
para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito<br />
académico. En este segundo campo, las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar<br />
sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del<br />
marco de la Constitución y la ley que las rige. En efecto, la independencia de las universidades para<br />
administrar sus propios recursos financieros, sus bienes, su presupuesto, su personal, sus compras y<br />
suministros etc., aunque no forman parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria, persiguen<br />
precisamente proteger y garantizar dicho aspecto, como una suerte de escudo que protege a<br />
dichas instituciones de las injerencias innecesarias, indebidas o excesivas de otros órganos y poderes<br />
del Estado, y también de los particulares, en el manejo de sus propios asuntos administrativos y<br />
financieros. Estas injerencias, a la postre, podrían impedir o dificultar la realización de las metas y<br />
estrategias fijadas por las mismas universidades en el campo académico, o desviarlas hacia otros<br />
objetivos. Ahora bien, como se advirtió en precedencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo<br />
de Estado, estableció que de conformidad con el artículo 3 de la ley 909 de 2004, el legislador, al<br />
regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios<br />
autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria, razón por la cual<br />
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N ° 8 7<br />
P á g i n a 14<br />
con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de<br />
índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios, atendiendo los principios<br />
constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general, quienes al expedir los estatutos de los<br />
empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004.Lo anterior,<br />
significa que es el Consejo Superior Universitario, quien supletoriamente aplica las disposiciones de la<br />
ley 909 de 2004, al momento de expedir los estatutos de los empleados administrativos, ello en virtud<br />
de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la constitución y que se acompasa con la<br />
facultad de auto dirigirse y auto regularse. Así entonces, conforme al material probatorio que integra<br />
las diligencias, se encuentra copia del acuerdo No 045 de 2006, por medio del cual el Consejo Superior<br />
de la UPTC, establece la vinculación de personal administrativo temporal. El fundamento legal de dicha<br />
disposición obedeció a los artículos 79 y 57 de la ley 30 de 1993 y en correspondencia, procedió a reglamentar<br />
la modalidad de vinculación que permitiera la provisión del personal requerido, hasta tanto se<br />
efectuará la ampliación de la planta de personal administrativo que atendiera las necesidades generadas<br />
por la oferta de servicios que presta la universidad. (…)En tal razón, no resulta procedente, como lo<br />
pretende el apoderado de la parte actora, que se analice la vinculación de la señora Nancy Ruth a la luz<br />
de la ley 909 de 2004, con miras a determinar si aquella se produjo con el cumplimiento de los requisitos<br />
que dicha disposición contempla para las vinculaciones de carácter temporal, pues como se indicó,<br />
la aplicación de dichas disposiciones son de carácter supletorio para los entes universitarios autónomos,<br />
caso en el cual dicha labor corresponde, en virtud de la facultad de auto regulación, al Consejo<br />
Superior Universitario. En consecuencia y como los nombramientos de la actora obedecieron a una<br />
vinculación de personal administrativo de carácter temporal regulado por el acuerdo No 045 de 2006,<br />
a través del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estableció dicho tipo de vinculación,<br />
no hay lugar al análisis de la configuración de un contrato realidad entre las partes, púes el vínculo<br />
laboral existente corresponde al establecido en el referido acuerdo.<br />
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018.<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO (LESIVIDAD)<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: EFRAIN AGUILAR HERNÁN<strong>DE</strong>Z<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: DIAN<br />
RADICACIÓN: 15001333300220150005601<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PROCESO <strong>DE</strong> JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecutoria del título ejecutivo. Importancia de su<br />
notificación.<br />
PROCESO <strong>DE</strong> JURISDICCIÓN COACTIVA - Es requisito indispensable que notifique al deudor<br />
la existencia de la obligación, en la forma y condiciones que establece la ley, so pena que<br />
aquel se termine por la prosperidad de la excepción de "falta de ejecutoria del título"<br />
TESIS:<br />
Constituyen título ejecutivo, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (Art. 829 N° 2 E.T.).El<br />
artículo 829 del Estatuto Tributario establece que se entienden ejecutoriados los actos administrativos<br />
que sirven de fundamento para el cobro coactivo cuando i) contra ellos no proceda<br />
recurso alguno; ii) vencido el término de interponer los recursos, no se hayan Interpuesto<br />
o no se presenten en debida forma: iii) se renuncie de forma expresa a los recursos o se<br />
desista de ellos; y iv) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento<br />
del derecho o revisión, se decidan de forma definitiva, según el caso. Obsérvese<br />
que esta norma parte del supuesto de la notificación de los actos administrativos base de la<br />
ejecución, toda vez que del conocimiento que se tenga de los mismos, depende la interposición<br />
de los recursos y su firmeza. Por ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado<br />
que si se omite notificar el acto o se notifica en forma indebida, no produce efectos
P á g i n a 15<br />
jurídicos y en esta medida, no puede quedar ejecutoriado ni iniciarse el proceso de cobro<br />
coactivo por falta de exigibilidad. En conclusión, para que la Administración Tributaria<br />
pueda adelantar el proceso de cobro coactivo, es requisito indispensable que notifique al<br />
deudor la existencia de la obligación, en la forma y condiciones que establece la ley, so<br />
pena que aquel se termine por la prosperidad de la excepción de "falta de ejecutoria del<br />
título".<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PROCESO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> A<strong><strong>DE</strong>L</strong>ANTADO POR LA DIAN - Forma de notificación.<br />
TESIS:<br />
El artículo 565 del E. T. prevé: (…) De esta norma, se infiere que la liquidación oficial de<br />
revisión se notifica de forma electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos<br />
o de cualquier otro servicio de mensajería especializada. Cuando la notificación es<br />
por correo -la que interesa a la Sala en este caso-, se envía copia del acto administrativo a<br />
través de un correo físico a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT o<br />
la indicada de forma expresa durante el procedimiento de determinación y discusión del<br />
tributo - dirección procesal-, evento en el cual la notificación debe practicarse en esta última<br />
(Art. 564 E.T). Ahora bien, si el correo es devuelto, contempla el Estatuto Tributario lo<br />
siguiente: "Artículo 568. (…)Así entonces, por regla general cuando no es posible llevar a<br />
cabo la notificación por correo por la devolución de los mismos, procede la publicación<br />
aviso en los términos de la norma traída en cita, como forma subsidiaria de comunicación<br />
de las decisiones adoptadas por la administración.<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PROCESO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> A<strong><strong>DE</strong>L</strong>ANTADO POR LA DIAN - Trascendencia de la hora en<br />
que se realizan las notificaciones por correo y su relación con el principio de publicidad<br />
de los actos administrativos y el debido proceso del contribuyente.<br />
TESIS:<br />
Del examen de las anteriores pruebas se infiere que i) el 12 de abril de 2013 ingresó el<br />
acto administrativo al centro logístico de Servientrega; ii) el 13 de abril de 2013 salió a<br />
zona urbana y en el mismo día, se dejó constancia del reporte de la devolución con causales<br />
"SE NEGO A RECIBIR" y "NO HAY QUIEN RECIBA ”; y iii) el 16 de abril de 2013 se intentó<br />
la entrega de nuevo pero fue devuelto con la observación "CERRADO SEGUNDA VEZ" En<br />
consecuencia, la DIAN el 23 de abril de 2013 procedió a la notificación por aviso de la Liquidación<br />
Oficial de Revisión N° 202412013000015 -este hecho que fue aceptado por las<br />
partes en la fijación del litigio. No obstante, al analizar el proceso de notificación por correo<br />
y de las pruebas traídas en cita, encuentra la Sala que no fue garantizado el derecho<br />
de defensa del señor Efraín Aguilar Hernández, por las razones que pasan a exponerse. En<br />
primer término, se dirá que la empresa de correos no fue congruente con las causales de<br />
devolución, en tanto en el segundo intento de entrega adujo que estaba cerrado por<br />
“segunda vez" a pesar que en la primera oportunidad, éste no fue el motivo de la devolución,<br />
sino que la persona que estaba en el lugar se negó a recibir. Además, omitió información<br />
completa sobre el tiempo en que se trató de practicar la notificación por correo<br />
pues si bien, incluyó en el sistema el día, mes y año nada dijo sobre la hora, obligación que<br />
fue establecida en el contrato que celebró la DIAN con Servientrega. Este dato es fundamental<br />
para garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos conforme<br />
los artículos 209 de la Constitución Política y 3° numeral 9 o del OPACA, en tanto si el co-<br />
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N ° 8 7<br />
P á g i n a 16<br />
rreo se pretende entregar en un horario que no es hábil, so obstaculiza que el destinatario<br />
tenga conocimiento del acto administrativo y ejerza su derecho de contradicción. Esta tesis,<br />
cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el certificado expedido por la<br />
administradora del Centro Comercial Centro Norte P.H., su horario de atención es de lunes a<br />
sábado de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a nueve y treinta de ¡a noche (09:30 p.m.) La<br />
indefinición respecto de la hora en este caso, indudablemente perjudicó al demandante, toda<br />
vez que impidió su ejercicio de su derecho de contradicción. Si bien, la DIAN manifestó en<br />
el recurso de apelación que era lógico que el correo fue enviado en horas laborales por cuanto<br />
este se hacía a través de mensajeros que cumplen horario de trabajo, lo cierto es que este<br />
último no coincide con el de atención al público del centro comercial en el que se tenía que<br />
hacer la notificación. Precisamente, el 16 de abril de 2013 salió a zona de distribución el correo<br />
a las 07:14:14 a.m., antes que abrieran Centro Norte. Las afirmaciones de entrega del<br />
correo en horario laboral no pasaron de allí, ninguna prueba se aportó para justificar tales<br />
asertos. Sobre la trascendencia de la hora en que se realizan las notificaciones por correo, la<br />
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 con<br />
ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en el proceso radicado bajo el N°<br />
76001-23-33-000-2012-00315- 01(20803) promovido por Suramericana de Guantes Ltda.<br />
contra la DIAN, expuso: (…)En efecto, la precisión de la hora del intento de entrega está vinculada<br />
de forma inescindible con el principio de publicidad de los actos administrativos y con<br />
el debido proceso del contribuyente. Resulta fundamental que la persona que, por la devolución<br />
del correo, tenga conocimiento pleno de las circunstancias en las que esta acaeció, lo<br />
cual es carga del Estado. Comoquiera que en este caso, no se tenía certeza sobre la hora en<br />
que el mensajero se acercó al lugar de notificaciones, la DIAN tenía la obligación de intentar<br />
la notificación por correo de forma correcta, máxime cuando tampoco fue precisa Servientrega<br />
en los motivos de devolución. Recuérdese que si bien, el artículo 568 del E.T. contempla<br />
que se notifican por aviso los actos administrativos enviados por correo "que por cualquier<br />
razón sean devueltos", la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo contencioso administrativo<br />
ha considerado que la Administración Tributaria tiene la carga de verificar en cada caso<br />
que él envíe del correo sea correcto, pues el contribuyente no puede asumir las consecuencias<br />
de una errónea notificación. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por el apoderado<br />
de la DIAN, la falta de indicación de la hora no es un simple error de transcripción, toda vez<br />
que la administración para garantizar el derecho al debido proceso, debe agotar los medios<br />
que la ley le otorga para que la notificación se lleve a cabo de forma adecuada. Y es que, el<br />
aviso, según lo ha admitido la Sección Cuarta', como forma de comunicación subsidiaria de<br />
las decisiones de la administración, no permite que se logre el conocimiento efectivo de estas.<br />
Insiste la Sala que, comoquiera que el ahora demandante desconocía la liquidación oficial<br />
de revisión, no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la vía<br />
administrativa. Entonces, atenta contra los principios que rigen el Estado Social de Derecho,<br />
que se le exija a través del proceso de jurisdicción coactiva, el cumplimiento de una obligación<br />
que ignoraba. En efecto, en el momento en que la Administración Tributaria profirió el<br />
aviso de cobro, Efraín Aguilar Hernández no tenía conocimiento de la liquidación oficial del<br />
IVA 2009 periodo 5.<br />
MAGISTRADO: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: CONSUELO ESTUPIÑAN CÁCERES<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA <strong>DE</strong> ADMINSTRACIÓN JUDICIAL<br />
RADICACIÓN: 15238333300220130007401<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:
P á g i n a 17<br />
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL - Noción - Génesis.<br />
TESIS:<br />
Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, ella debe<br />
ser justa y digna por orden expresa de la Constitución que en su artículo 25 dispone: "El trabajo es<br />
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del<br />
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Del segundo de<br />
estos requisitos -justicia- se desprende el principio '"a trabajo igual, salario igual". Éste corresponde<br />
a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde<br />
con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos<br />
objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupen el<br />
mismo cargo, desarrollen las mismas funciones y demuestren tener las mismas competencias o habilidades<br />
para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración,<br />
toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. No obstante<br />
lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características<br />
constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio<br />
y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El<br />
trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la<br />
Carta y, por ende, está permitido. La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que para<br />
acreditar la vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual", primero debe estarse ante dos<br />
(2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico<br />
de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una<br />
remuneración diferente. Seguidamente, ese Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones<br />
por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional<br />
y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad.<br />
Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia<br />
constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y<br />
desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se<br />
desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos<br />
públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones<br />
igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. En conclusión, el empleador debe otorgar<br />
y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido<br />
también esa Alta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación<br />
matemática del trabajador, puesto que "ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él<br />
se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales" Por lo tanto no toda<br />
desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución,<br />
pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio<br />
(y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y<br />
razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se<br />
fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
NIVELACIÓN SALARIAL <strong>DE</strong> SERVIDORA JUDICIAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> CARGO <strong>DE</strong> ASISTENTE SOCIAL GRADO 02 AL<br />
<strong>DE</strong> ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 <strong>DE</strong> JUZGADO <strong>DE</strong> FAMILIA - Vulneración del principio “A trabajo<br />
igual, salario igual” y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales.<br />
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL - Aplicación.<br />
TESIS:<br />
Corresponde determinar al Tribunal si como lo aduce el recurrente es procedente la nivelación salarial<br />
de la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres quien desempeñó el cargo de Asistente Social Grado<br />
02 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama con menor asignación salarial al cargo de<br />
Asistente Social Grado 01 (con mayor asignación salarial), cargos éstos que existen en la actualidad<br />
en los Distritos de Competencia Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la<br />
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P á g i n a 18<br />
Judicatura, teniendo en cuenta que los requisitos para ocuparlos son los mismos y principalmente no<br />
existe diferencia alguna entre los dos en cuanto a las funciones que debe cumplir quien los ocupa; o si,<br />
por el contrario, le asiste razón al a quo de que no es viable dicho reconocimiento, dado que no es posible<br />
hacer equiparación porque no se cuenta con elementos para hacerlo. (…)Se debe partir del hecho<br />
de que la demandante señora Consuelo Estupiñán de Cáceres fue nombrada en propiedad en el cargo<br />
de Asistente Social Grado 02 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a partir del 1 o de<br />
agosto de 2001, cargo que según la certificación vista a folio 278 ocupó hasta el 30 de septiembre de<br />
2011, y luego desde el 1 o de abril de 2012 al 2 de febrero de 2014. A partir del 3 de febrero de 2014 fue<br />
nombrada en descongestión como Asistente Social Grado 1 en ese mismo juzgado hasta la fecha de la<br />
certificación, esto es al 4 de septiembre de 2014. Para la Sala con toda claridad le asiste razón al recurrente<br />
cuando manifiesta que en el sub examine el principio de igualdad consagrado en los artículos 13<br />
y 53 de la C.P. se viola flagrantemente. No otra cosa puede considerarse cuando a la señora Consuelo<br />
Estupiñán de Cáceres, quien ocupaba el cargo de Asistente Social Grado 02 se le trató de forma diferente,<br />
sin una justificación objetiva y razonable, pues su salario no era el mismo del establecido para el<br />
Grado 01, aun cuando tenían que desarrollar las mismas funciones. Pues bien, en el expediente obra<br />
material suficiente encaminado a probar que la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres quien ocupaba<br />
el cargo de Asistente Social Grado 02, en efecto devengaba un salario inferior a aquel que ocupaba el<br />
de Asistente Social Grado 01 (…) Entonces en lo que respecta a la situación administrativa de la demandante,<br />
resulta indiscutible que al haberse expedido el Acuerdo No. PSAA06-3826 de 20 de diciembre de<br />
2006, mediante el cual se reestructuró la planta de cargos, se ajustó el funcionamiento del Centro de<br />
Servicios Administrativos de los Juzgados de Rionegro y se creó el cargo de Asistente Social Grado 02,<br />
cargo que tiene asignadas las mismas funciones del denominado Asistente Social Grado 01 el salario y<br />
demás emolumentos de la actora debían ser cancelados conforme a éste, y no como ocurrió, pues devengaba<br />
un salario inferior, a pesar de que cumplía con las mismas funciones establecidas para el Grado<br />
01. Es por ello que el acto demandado contenido en el Oficio CJOFI12-1554 del 13 de julio de 2010.<br />
al negar la nivelación salarial de la actora de Asistente Social Grado 02 al de Asistente Social Grado 01,<br />
resulta anulable, pues está desconociendo flagrantemente derechos fundamentales de la señora Consuelo<br />
Estupiñán de Cáceres ya que la remuneración contemplada para los cargos públicos hace parte<br />
de la justa retribución por el trabajo que el servidor desempeña. No puede pasarse por alto que cualquier<br />
empleado, público o privado, en términos constitucionales, tiene derecho a recibir en forma completa<br />
y oportuna la remuneración contemplada para su empleo, garantía ésta que en el presente caso<br />
se ve conculcada cuando la administración decide pagar a la demandante una remuneración inferior a<br />
la establecida para el cargo de Asistente Social Grado 01, a sabiendas que las funciones establecidas<br />
para el de Asistente Social Grado 02 -cargo que ocupaba la demandante-, son las mismas. (…)Por último<br />
debe precisar la Sala que en tratándose del servicio público el derecho a percibir una retribución<br />
proporcional al trabajo también se encuentra garantizado constitucionalmente desde la misma ley y<br />
los reglamentos, los cuales determinan las funciones del empleo público y su correspondiente remuneración,<br />
a fin de preservar, de un lado, la efectiva marcha de la administración y. de otro, la protección<br />
de las garantías individuales de quien presta su fuerza de trabajo al servicio del Estado. (…)En este caso<br />
habrá de revocarse el fallo de instancia que negó las súplicas de la demanda, pues tal como ha quedado<br />
establecido se evidencia el quebrantamiento del derecho a la igualdad de la actora, principio fundamental<br />
que se predica de aquellos funcionarios que se encuentran en idénticas circunstancias laborales,<br />
conforme a las funciones asignadas a cada empleo. En efecto, tal como se indicó en precedencia,<br />
existe en el plenario prueba suficiente que permite establecer que el cargo al que se pretende la nivelación<br />
salarial tiene funciones idénticas o siquiera similares a las realizadas por la señora Consuelo Estupiñán<br />
de Cáceres cuando se desempeñaba en el cargo de Asistente Social Grado 02. Además, los requisitos<br />
para ocuparlos son los mismos de acuerdo con el reglamento, y deben ser desempeñados en juzgados<br />
de la misma especialidad y categoría, aunque puedan pertenecer a distintos distritos judiciales,<br />
circunstancia esta que carece de toda relevancia a efectos de establecer un trato diferente, que para el<br />
caso resulta a todas luces discriminatorio. Así las cosas, habiendo demostrado la demandante el derecho<br />
a la nivelación del cargo que ocupaba como Asistente Social Grado 02, con el de Asistente Social<br />
Grado 01, y habiéndose acreditado el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales<br />
a la igualdad, al principio universal de "a trabajo igual salario igual" y a la prevalencia del derecho<br />
sustancial sobre las formalidades legales, la sentencia proferida por el a quo amerita ser revocada.
P á g i n a 19<br />
REPETICIÓN<br />
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia del 8 de marzo de 2018<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: POLICÍA NACIONAL<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: JHON FREDY SIERRA AFRICANO<br />
RADICACIÓN: 15001333300720130027001<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Condena por uso inadecuado de arma de fuero de dotación oficial por<br />
ex auxiliar de la Policía Nacional habiendo incurrido en culpa grave.<br />
TESIS:<br />
Revisadas las pretensiones y argumentos jurídicos expuestos en la demanda, se observa que en el<br />
hecho 2.14, la entidad adora sostuvo que el demandado faltó a todas las medidas de precaución,<br />
prudencia, diligencia y cuidado que debe tener un servidor público, por tanto, debe ser declarado<br />
responsable a título de culpa grave. Así mismo, en los fundamentos de derecho se citó el artículo 6<br />
de la Ley 678 de 2001 e inclinó sus argumentos y citas jurisprudenciales a este título de imputación<br />
pero sin precisar causal específica, lo cual no impide que se examine la prueba aportada a efecto de<br />
establecer la existencia del hecho y si la conducta del demandado puede ser enmarcada en los límites<br />
de la culpa grave, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Procede la Sala a determinar si el<br />
empleo del arma de dotación oficial del ex Auxiliar de Policía Jhon Fredy Sierra Africano, en las circunstancias<br />
de modo, tiempo y lugar, fue el correcto o no, con fundamento en el material probatorio<br />
arrimado al expediente. La entidad accionante manifestó que el ex Auxiliar de Policía Jhon Fredy<br />
Sierra Africano infringió el deber objetivo de cuidado, toda vez que i) desconoció los protocolos definidos<br />
por institución respecto del manejo de armas de fuego de dotación oficial y omitió el deber de<br />
entregar el arma de dotación a la hora del almuerzo y ii) portó el arma sin las medidas de seguridad<br />
en tanto el arma se encontraba cargada. En cuanto se refiere al hecho, es decir, si con el arma oficial<br />
asignada al demandado se causaron lesiones a Jorge Leonardo Peña Rodríguez, no existe duda.<br />
(…)Ahora, obsérvese que, a diferencia de lo que concluyó la jueza a-quo, de una parte, el ahora demandado<br />
aceptó que tenía formación en el manejo de armas cortas y, adicionalmente, de su versión<br />
fuerza concluir que la instrucción de dejar las armas al momento de la alimentación era clara,<br />
de lo contrario, el entonces Auxiliar de Policía no hubiera manifestado que a la hora del almuerzo se<br />
dirigió a dejar el arma en el armerillo pero no encontró a quien debía recibir el armamento; igualmente<br />
era de su entero conocimiento que, portar el arma en el alojamiento implicaba riesgo, no<br />
sólo para él o sus compañeros, sino también para los auxiliares bachilleres. Adicionalmente, tampoco<br />
resulta consistente con esta versión la conclusión del a- quo al señalar que el demandado estaba<br />
en servicio pues, como él lo expresó, faltaban 10 minutos para ello; y sólo al levantarse pensó en<br />
retirarse el arma para guardarla, lo que quiere decir que no tuvo tal cuidado al momento de ir a<br />
recostarse en el alojamiento a pesar que, dijo, no pudo entregarlo; y finalmente, es claro que aunque<br />
permaneció con el arma, sin insistir en llevarla al armerillo una vez terminó su almuerzo, a cambio<br />
se dirigió al alojamiento sin asegurarla ni descargarla, al punto que fue este descuido inexcusable<br />
el que permitió que su dedo accionara el arma cuando iba en caída hacia el suelo. No encuentra<br />
la Sala justificado que el demandado, se permitiera el descanso con el arma en al arnés y sólo cuando<br />
iba a levantarse, tratara de dejarla bajo la almohada, es decir, cuando al contrario, si era éste el<br />
momento en que se disponía a reiniciar el servicio, era entonces cuando debía volver a portar el<br />
armamento. (…)Como se ha indicado ut supra, la culpa es la conducta reprochable de un agente que<br />
generó un daño antijurídico no querido pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber<br />
objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolos previsto, confió<br />
imprudentemente en poder evitarlos; por su parte, la culpa grave parte del comportamiento negligente<br />
y despreocupado del agente estatal. Y, si bien las decisiones tomadas en el curso de la investigación<br />
disciplinaria no resultan incontrastables ante el presente proceso, lo que no deja de llamar la<br />
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P á g i n a 20<br />
atención es que el investigado ni siquiera haya ejercido recurso alguno contra la determinación que lo<br />
encontró omisivo y falto de cuidado al portar el arma cargada y sin observar la más mínima medida de<br />
seguridad, además de proceder al margen de las instrucciones recibidas al respecto, lo cual, a juicio de<br />
esta Sala, constituye un indicio de aceptación en relación con la conducta que ahora convoca nuestro<br />
estudio. A juicio de esta Sala la conducta desplegada fue imprudente, en tanto acostarse a descansar<br />
con el chaleco arnés y con el arma sin asegurar, no sólo ponía en peligro su integridad sino, como sucedió,<br />
la de sus compañeros. Súmese a lo anterior que el Decreto 2584 de 1993, precisó la disciplina como<br />
un elemento esencial para la existencia de la institución policial que implica la observancia por parte de<br />
sus miembros de las leyes, reglamentos y órdenes sobre el uso adecuado de las armas de dotación<br />
oficial, además, en el artículo 39 estableció: (…)A partir de la norma transcrita, se puede inferir que las<br />
ordenes, entendidas como la manifestación externa de la autoridad que se debe obedecer, observar y<br />
ejecutar, eran de carácter imperativo en el proceder frente al porte y uso del arma, entonces resultaba<br />
inaceptable que el ahora demandado, si no pudo entregar su armamento al ingresar a la Estación de<br />
Policía se dirigiera al alojamiento, sin cumplir la instrucción, y a pesar de ser consciente del riesgo, dada<br />
la presencia de otros compañeros, no la retirara, siquiera, para asegurarla o descargarla y colocarla<br />
en un lugar seguro. (…)En consecuencia, reafirma la Sala que el demandado, Jhon Fredy Sierra Africano,<br />
contaba con la instrucción suficiente en el manejo de armamento largo y corto, sin que pueda<br />
considerarse que por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, ameritara la asignación de<br />
funciones sin manejo de armamento, lo cual resulta propio del auxiliar de policía bachiller a quien, en<br />
concordancia con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 4 a de 1991, y 18 del Decreto 2853 de 1991,<br />
solo corresponden servicios primarios de policía, conforme a las normas vigentes para la época de los<br />
hechos. (…)Entonces, se reafirma que la entidad había dado al demandado Ia instrucción de forma<br />
clara, concreta y precisa, de depositar el arma en el armerillo durante el horario de alimentación y fue<br />
aceptado por él que había recibido instrucción para el manejo de armamento corto, es decir, la entidad<br />
probó también los supuestos que el demandado puso en entredicho. (…)Se reitera, además, el demandado<br />
tenía conocimiento que en las horas de alimentación estaba en la obligación de dejar el arma en<br />
el armerillo y, aun admitiendo que ese sitio estaba cerrado, la mínima diligencia y cuidado en el manejo<br />
del arma indicaría, aún a una persona sin adiestramiento que, cuando menos, debía asegurarla o<br />
descargarla, ya que no había podido depositarla en el sitio destinado para ello, así tenía que proceder<br />
conforme al decálogo de manejo de armas cuando dice “Siempre tenga su arma descargada. ”De lo<br />
anterior se colige que, en el contexto expuesto, la actuación del ex Auxiliar de Policía no admite justificación<br />
y constituye una conducta que se ubica dentro del concepto de culpa grave, ante la omisión<br />
voluntaria de su deber de cuidado al no prever los efectos nocivos de omisión, pese a tener conocimiento<br />
de las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores.
P á g i n a 21<br />
VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />
MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018<br />
ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CERINZA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020180001700<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRESUPUESTO <strong>DE</strong> RENTAS, RECURSOS <strong>DE</strong> CAPITAL Y GASTOS <strong><strong>DE</strong>L</strong> MUNICIPIO - Los rubros<br />
creados en el mismo deben determinar de manera clara y precisa los recursos que<br />
servirán para su apertura.<br />
TESIS:<br />
La Sala declarará la invalidez parcial del Acuerdo N° 16 de 30 de noviembre de 2017 expedido<br />
por el Concejo Municipal de Cerinza, en cuanto tiene que ver con los rubros creados<br />
en el presupuesto y que se estimaron en las sumas de un peso ($1), dos pesos ($2), tres<br />
pesos ($3), seis pesos ($6), ocho pesos ($8), dieciséis pesos ($16) y dieciocho pesos ($18),<br />
por cuanto atentan contra los principios que orientan la fijación del presupuesto anual de<br />
ingresos y gastos del municipio, particularmente los de planeación y universalidad, toda<br />
vez que los ingresos y gastos que se establezcan en el respectivo presupuesto deben presentarse<br />
de forma exacta y precisa, lo cual garantiza a su vez el cumplimiento de los planes<br />
y proyectos fijados en el plan de desarrollo aprobado para la entidad territorial. (…)De<br />
acuerdo con las normas en cita, cuando el crecimiento real de la economía sea un porcentaje<br />
mayor al 4%, los recursos del Sistema General de Participaciones se incrementaran en<br />
igual proporción, recursos que se destinarán a la atención integral de la primera infancia.<br />
En tal virtud, si el Municipio de Cerinza no tenía previsto recibir dichos recursos, no era<br />
dable proceder a su creación, toda vez que se insiste de acuerdo al artículo 81 del Decreto<br />
111 de 1996, en el Acuerdo se debe “establecer de manera clara y precisa el recurso que<br />
ha de servir de base para su apertura”. En tal virtud, contrario a proceder a crear el rubro<br />
sin determinar de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura,<br />
el Municipio de Cerinza, en el evento en que efectivamente fuera a recibirlos, debía<br />
era proceder a adicionarlos al presupuesto de rentas y acreditarlos en el presupuesto de<br />
gastos de los programas y subprogramas correspondientes a la atención en primera infancia.<br />
Igual consideración puede predicarse de los recursos de capital, recursos del balance e<br />
ingresos de fondos especiales, toda vez que si el supuesto de hecho era que dichos rubros<br />
se esperaban recibir por parte de la entidad territorial, lo procedente era adicionarlos al<br />
presupuesto y acreditarlos en el presupuesto de gastos de los programas y subprogramas<br />
correspondientes. En suma, la Sala concluye que el cargo propuesto por el Departamento<br />
de Boyacá en contra del Acuerdo No. 16 de 30 de noviembre de 2017, tiene vocación de<br />
prosperidad, ello en la medida en que, se insiste, el Concejo municipal de Cerinza creó en<br />
el presupuesto para la vigencia 2018 unos rubros, sin que se precisaran los recursos que<br />
sirven de sustento para su apertura. Así las cosas, el Acuerdo No. 16 de 30 de noviembre<br />
de 2017, en algunos de sus apartes no cumple en su totalidad con los requisitos previstos<br />
en las normas aquí estudiadas para la elaboración y aprobación del presupuesto del Municipio<br />
de Cerinza, particularmente en cuanto a la obligación según la cual los ingresos y<br />
gastos que se establezcan en el respectivo presupuesto deben presentarse de forma exacta<br />
y precisa, razón por la cual la Sala declarará la invalidez del acuerdo demandado única-<br />
B o l e t í n M e n s u a l
N ° 8 7<br />
P á g i n a 22<br />
mente en el contenido de las partidas afectadas de invalidez.<br />
MAGISTRADO: Dr. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 26 de abril de 2018<br />
ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CUCAITA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020170075800<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACTOS PÚBLICOS MEDIANTE LOS CUALES SE <strong>DE</strong>CRETAN HONORES A LOS CIUDADANOS - Marco normativo<br />
- Regulación.<br />
TESIS:<br />
Sobre el particular, en el decreto 29<strong>87</strong> de 1945, el Presidente de la República estableció que era deber<br />
del Gobierno la veneración a los grandes valores humanos que en el pasado contribuyeron a formar y a<br />
dar carácter a la nacionalidad colombiana y que para ello era necesario consagrar a la memoria de<br />
esas personas las instituciones oficiales que se dedicaban al bien público; por ello dispuso que las instituciones<br />
oficiales que en lo sucesivo se crearan para el bien público deberían llevar la memoria de los<br />
grandes hombres desaparecidos o de los acontecimientos que hubiesen contribuido a la formación de<br />
la nacionalidad colombiana. Posteriormente se expidió el decreto 1678 de 1958 que en su artículo 5<br />
estableció la prohibición a los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y Alcaides<br />
de designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público y (o sitios u obras pertenecientes<br />
a la Nación. No obstante con la expedición del decreto 2759 de 1997 se estableció una excepción a la<br />
aludida prohibición en el sentido de que las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre<br />
de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona<br />
epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación". Ahora, si bien el decreto<br />
1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en su artículo 99 numeral 3, prohibió decretar honores y<br />
ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos a costa de los fondos<br />
públicos, salvo casos excepcionales. De lo anterior puede concluirse que en tratándose de la regulación<br />
de los actos públicos en que se exalten honores de ciudadanos, i) si bien se prohíbe a los Concejos Municipales<br />
hacer exaltación de ciudadanos vivos, lo cierto es que en casos excepcionales sí resulta procedente;<br />
ii) así mismo, si bien en principio resulta prohibido designar bienes públicos con el nombre de<br />
personas que estén vivas lo cierto es que tal regla admite una excepción, a. si tal acto tiene su origen<br />
en una petición de la comunidad y, siempre que la persona a exaltar haya prestado servicios a la Nación<br />
que ameriten la designación.<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PROHIBICIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SIGNACIÓN CON NOMBRE <strong>DE</strong> PERSONAS VIVAS A BIENES <strong>DE</strong> USO PÚBLICO -<br />
Validez de acuerdo municipal que designó a polideportivo municipal con nombre de deportista viva,<br />
por aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 1 del decreto 2759 de 1997.<br />
ACTOS PÚBLICOS MEDIANTE LOS CUALES SE <strong>DE</strong>CRETAN HONORES A LOS CIUDADANOS - Caso de<br />
excepción en el que se designa un bien público con el nombre de una persona que está viva.<br />
TESIS:<br />
En el sub examine el Departamento de Boyacá pide que se declare la invalidez del acuerdo No. 15 del 1<br />
de septiembre de 2017 expedido por el Concejo de Cucaita, "POR MEDIO <strong><strong>DE</strong>L</strong> CUAL SE EXALTA A LA<br />
<strong>DE</strong>PORTISTA DANIELA CAROLINA MUNEVAR FLOREZ Y SE <strong>DE</strong>SIGNA CON SU NOMBRE EL POLI<strong>DE</strong>PORTI-<br />
VO MUNICIPAL" pues a su juicio el artículo 1 o desconoce lo dispuesto en el decreto 2759 de 1997, en el<br />
sentido de que la persona que allí se exalta se encuentra en vida. La Sala de entrada anuncia la improsperidad<br />
de las pretensiones de la demanda, pues como lo señaló el grupo de ciudadanos de Cucaita
P á g i n a 23<br />
que intervino en el proceso, el Presidente del Concejo y el Alcalde de ese Municipio, el Acuerdo demandado<br />
se enmarca en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 1 del decreto 2759 de<br />
1997. En efecto, lo primero que debe decirse es que por petición de la comunidad de Cucaita, -como<br />
ellos mismos lo manifestaron en su escrito de intervención y porque así lo confirmó el Presidente del<br />
Concejo y el Alcalde del Municipio- el Presidente del Concejo presentó a la Corporación el proyecto<br />
de acuerdo No. 001 "POR MEDIO <strong><strong>DE</strong>L</strong> CUAL SE EXALTA A LA <strong>DE</strong>PORTISTA DANIELA CAROLINA MU-<br />
NEVAR FLOREZ Y SE <strong>DE</strong>SIGNA CON SU NOMBRE EL POLI<strong>DE</strong>PORTIVO MUNICIPAL". En la exposición de<br />
motivos del aludido acuerdo se dijo que la deportista Múnevar Flórez es oriunda de ese Municipio y<br />
que actualmente reside allí con sus padres, que desde temprana edad ingresó a la Escuela de ciclismo<br />
del Municipio; que una vez adelantando sus estudios de pregrado sufrió un accidente, pero que<br />
con la tenacidad que la caracteriza persistió en su sueño y se convirtió en ciclista paracycling. Allí<br />
mismo se señaló que la deportista había obtenido varios títulos a nivel nacional e internacional entre<br />
los que se describieron i) en 2015 obtuvo medalla de plata y cuarto lugar en la crono- CRI- Ruta<br />
en el Mundial de Ruta en Notwill Suiza; ii) fue la primera colombiana en participar en ciclismo paralímpico<br />
en los Juegos de Rio de Janeiro de 2016 donde obtuvo 3 diplomas, entre otras distinciones y<br />
iii) obtuvo medalla de bronce en la contrareloj individual en el Campeonato Mundial de Paracicling<br />
que se llevó a cabo en 2016 en Montecchiarini Italia. Más recientemente se convirtió en la primera<br />
mujer colombiana en ganar una medalla de oro luego de conquistar la prueba de contrarreloj individual<br />
C2 logrando un tiempo de 27 minutos y 57 segundos tras recorrer 15.5 kilómetros durante el<br />
pasado Campeonato Mundial de Paracycling, realizado el 2 de septiembre de 2017 en Pietermaritzbrug<br />
Sudáfrica y por ello fue nominada como mejor atleta paralímpica de Las Américas. De lo<br />
expuesto puede colegirse que el Acuerdo demandado se expidió teniendo como fundamento la excepción<br />
prevista en el parágrafo del artículo 1 del decreto 2759 de 1997, en el sentido de que fue la<br />
misma comunidad de Cucaita la que pidió al Concejo Municipal la exaltación de la deportista oriunda<br />
de ese Municipio y que además la misma se ha destacado en el campo deportivo en su condición<br />
de deportista paralímpica, logrando títulos en el campo del paracycling como deportista de la delegación<br />
colombiana. Con lo anterior se prueba que se dan los presupuestos del parágrafo de la norma<br />
demandada, esto es, que la exaltación de la deportista Daniela Carolina Múnevar Flórez designando<br />
con su nombre el Polideportivo del municipio de Cucaita fue producto de la petición de la<br />
comunidad de ese Municipio y además ello responde a que la deportista ha prestado servicios a la<br />
Nación como deportista paralímpica en la Delegación Colombiana obteniendo títulos en competiciones<br />
internacionales, razones por las cuales la Sala estima que el Acuerdo demandado goza de validez<br />
y así se declarará.<br />
MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 24 de abril de 2018<br />
ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />
<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> FLORESTA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020180006900<br />
<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRESUPUESTO <strong>DE</strong> LAS PERSONERÍAS - No es posible que las personerías presenten aisladamente<br />
ante el Concejo Municipal su plan de presupuesto, justificándose en su autonomía administrativa<br />
y presupuestal porque esta facultad está exclusivamente en cabeza del alcalde.<br />
TESIS:<br />
De los preceptos citados, debe quedar claro que las personerías municipales, son reconocidos como<br />
órganos con autonomía presupuestal necesaria para el ejercicio independiente de su labor de control<br />
de la administración local y les confiere la categoría de ser una sección del presupuesto del respectivo<br />
distrito o municipio, con lo cual, además de la potestad de contratar y comprometer a nombre<br />
de la persona jurídica de la cual hacen parte (el distrito o el municipio), pueden válidamente<br />
ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que han sido incorporadas en la Sección que les corresponde.<br />
Sumado a lo anterior, la Ley Decreto 111 de 1996, también determinó la obligación que<br />
B o l e t í n M e n s u a l
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P á g i n a 24<br />
tiene el Alcalde junto con el Concejo Municipal a la hora de elaborar y aprobar el presupuesto, teniendo<br />
en cuenta los montos correspondientes para los gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías.<br />
Para el efecto, se dispuso: “ARTICULO 106. (…) De la norma en cita, se extrae que la virtud de<br />
elaboración del presupuesto, recae en manos del Alcalde Municipal, y su aprobación del Concejo de la<br />
misma localidad, sin que hasta el momento se dimensione que las personerías municipales tenga un<br />
trámite propio para el efecto. Lo anterior, es coherente con las atribuciones establecidas para la primera<br />
autoridad municipal y a la Corporación edilicia por parte de la Constitución Política, en lo que le<br />
compete al presupuesto: (…) Por su parte, la Ley 1551 de 2012, dispuso sobre las funciones de los Alcaldes<br />
Municipales, lo que sigue: (…) Ahora bien, debe dejarse en claro que las personerías municipales,<br />
son una institución inmersa en la estructura orgánica y funcional municipal. En otras palabras, hacen<br />
parte de la estructura de la administración municipal (artículo 313-6-8 CP). De la condición de las personerías<br />
frente a la estructura municipal, ha sido claro para la Corte Constitucional, al señalar que si<br />
bien tienen autonomía presupuestal y sus agentes del Ministerio Público, también es cierto que hacen<br />
parte de la administración local: (…) En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, trayendo a<br />
colación el criterio de la Corte Constitucional. Así las cosas, en materia presupuestal la iniciativa es de<br />
carácter exclusivo por parte del Gobierno en el nivel nacional y de los Gobernadores y Alcaldes en los<br />
Departamentos y Municipios respectivamente. (..)Resalta entonces que, a nivel municipal el único que<br />
puede presentar el presupuesto y las modificaciones durante su ejecución es el Alcalde, incluyendo el<br />
sector para el funcionamiento de las personerías municipales. En ese orden de ideas, no es posible que<br />
la Personería, como ocurrió en el sub lite, presente aisladamente el plan de presupuesto para su funcionamiento<br />
ante el Concejo Municipal, y éste apruebe el mismo, justificándose en ser las personerías<br />
municipales entidades con autonomía administrativa y presupuestal distinta a la del Municipio, pues se<br />
reitera, dicha facultad está en cabeza del Alcalde y es exclusiva y excluyente. Así entonces, es evidente<br />
que el Concejo Municipal de Floresta, se excedió en sus funciones al haber aprobado el Acuerdo 025 de<br />
2015 que fijó el plan de presupuesto para el funcionamiento de la personería de la misma municipalidad,<br />
siendo del caso, una vez analizado el cargo, concluir que prospera, debiéndose declarar su invalidez.
P á g i n a 25<br />
SENTENCIA <strong>DE</strong> ESPECIAL INTERÉS GENERAL<br />
En cumplimiento a lo ordenado en el literal f) del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia<br />
de fecha 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del<br />
medio de control de reparación directa adelantado por Jorge Eduardo Cala Martínez y otros contra<br />
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - la Relatoría de esta corporación hace la<br />
siguiente publicación.<br />
POR FALTA <strong>DE</strong> PRESTACIÓN OPORTUNA <strong><strong>DE</strong>L</strong> SERVICIO <strong>DE</strong> SALUD A UN INTERNO <strong>DE</strong> LA CÁRCEL <strong>DE</strong><br />
CÓMBITA, TAB CON<strong>DE</strong>NÓ AL INPEC Y AL PATRIMONIO AUTÓNOMO <strong>DE</strong> REMANENTES PAR CAPRE-<br />
COM LIQUIDADO, AL PAGO <strong>DE</strong> PERJUICIOS Y MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS.<br />
Un interno de establecimiento carcelario de Cómbita junto con sus familiares, presentaron demanda<br />
de reparación directa en contra del INPEC para que les cancelara los perjuicios que les fueron<br />
ocasionados por la falta de atención y tratamiento médico oportuno que conllevó a que el aquel<br />
presentara ceguera definitiva en ambos ojos y pérdida muscular en los cuatro miembros.<br />
En fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó el de<br />
primera que había negado las pretensiones, concluyó luego del análisis probatorio respectivo, que<br />
efectivamente el Estado omitió el cumplimiento de sus obligaciones de prestación del servicio de<br />
salud de forma adecuada, oportuna y eficaz, como quiera que a pesar de los síntomas presentados<br />
por el interno y de los insistentes derechos de petición, de forma inexcusable no lo remitieron inmediatamente<br />
al optómetra, cuando desde la primera valoración realizada en octubre de 2008 en<br />
el centro de reclusión, el médico general, expresó esta necesidad.<br />
Indicó que trascurridos aproximadamente, ocho meses y como consecuencia de una acción de tutela,<br />
le fue prestado el servicio de optometría al recluso, momento en el cual, su enfermedad ya había<br />
progresado considerablemente. Por tal motivo, de forma inmediata tuvo que ser atendido por el<br />
oftalmólogo, quien ante las características de la enfermedad lo remitió al neurólogo, hechos sobre<br />
los cuales obraba prueba en el expediente sobre la negligencia del INPEC.<br />
Respecto de los exámenes ordenados por el especialista al interno, encontró el tribunal que no<br />
fueron practicados de forma oportuna, porque CAPRECOM no se pronunciaba sobre la prestación<br />
del servicio, y el INPEC no adelantó las gestiones necesarias en relación con los soportes económicos<br />
requeridos. Por esta razón fue necesaria la intervención judicial, pero para esa época el interno<br />
ya había perdido la visión del ojo izquierdo y el derecho estaba gravemente comprometido.<br />
Así, observó la corporación judicial que las entidades involucradas en modo alguno garantizaron el<br />
acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas del interno,<br />
al punto que fue necesaria la interposición de varias acciones de tutela e incidentes de<br />
desacato.<br />
Ahora bien, señaló que con certeza no era posible indicar que si la atención hubiese sido oportuna,<br />
el interno recuperara la visión, pero lo cierto era que al no prestarle atención médica a tiempo,<br />
desapareció la oportunidad de frenar el curso negativo de la patología que estaba padeciendo.<br />
Así entonces, a su juicio, apareció razonable que la omisión de las entidades fue determinante para<br />
que el señor perdiera la oportunidad de evitar la ceguera bilateral, pues él únicamente contaba con<br />
el servicio médico que ofrecía el establecimiento carcelario, a través de la EPS contratada, y no se<br />
encontraba en condiciones de acceder a otro tipo de atención.<br />
En consecuencia, fue evidente que la falta de prestación oportuna del servicio médico constituyó en<br />
sí mismo un daño imputable a las entidades demandadas, independientemente de los resultados<br />
que se derivaran, pues de conformidad con los artículos 2 o y 90 de la Constitución Política, era de<br />
rango superior la configuración de la responsabilidad del Estado por la omisión de las autoridades<br />
B o l e t í n M e n s u a l
N ° 8 7<br />
P á g i n a 26<br />
públicas en el acatamiento de las obligaciones preestablecidas por las normas, máxime cuando se<br />
trata de personas recluidas a quienes se les debe prestar la atención en idénticas condiciones de la<br />
población que no ha sufrido la restricción a su derecho a la libertad.<br />
Recordó de igual manera el fallo que en casos de pérdida de oportunidad lo trascendental no es determinar<br />
la causa de la ceguera, sino el nexo de causalidad entre la incertidumbre y la probabilidad, lo<br />
cual, en este caso, a juicio de la corporación, quedó demostrado.<br />
Por lo expuesto, declaró la responsabilidad del INPEC y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR<br />
CAPRECOM LIQUIDADO, por la pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la participación de cada<br />
una en la generación de este daño, por lo cual las condenó al pago de perjuicios morales en favor de<br />
todos los demandantes y por concepto de daño a la salud y lucro cesante en favor del interno.<br />
Adicionalmente condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la afectación de<br />
los derechos convencional y constitucionalmente protegidos de los demandantes a las siguientes medidas<br />
restaurativas no pecuniarias:<br />
a. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, deberá incluir a Jorge Eduardo Cala Martínez<br />
en un programa de Rehabilitación Integral para Personas Ciegas.<br />
b. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, deberá brindar tratamiento psicológico a<br />
Jorge Eduardo Cala Martínez, Flor Alba Martínez de Cala, Ana Isabel Cala Martínez, Eulalia Cala Martínez,<br />
Julio Roberto Cala Martínez y María Eugenia García Aguirre.<br />
c.Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que preste el servicio de salud a<br />
Jorge Eduardo Cala Martínez de forma eficiente, oportuna y de acuerdo con la enfermedad que padece,<br />
mientras se encuentre privado de la libertad.<br />
d. Ordenar que la presente sentencia sea publicada en las páginas web del INPEC, de la Superintendencia<br />
de Salud y del Ministerio de Justicia y del Derecho.<br />
e. Ordenar al INPEC que, con la aquiescencia de los acá demandantes, realice en ceremonia privada o<br />
pública, conforme ellos lo autoricen, en sus instalaciones, con la presencia del Director de la entidad y<br />
de la parte demandante de este proceso, presente excusas por las deficiencias que en la atención a la<br />
salud se incurrió en el caso del señor Jorge Eduardo Cala Martínez; ceremonia que, de ser autorizada<br />
por la parte demandante, se llevará a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br />
ejecutoria de esta sentencia.<br />
f. Ordenar que la presente sentencia sea publicada en los medios de comunicación de los que dispone<br />
este Tribunal.<br />
Con las anteriores medidas restaurativas, consideró el tribunal que se satisfacían las condiciones de<br />
reparación integral.<br />
(Exp. 15001333300520150005602. Fecha providencia: 14-06-18).<br />
TEXTO <strong>DE</strong> LA PROVI<strong>DE</strong>NCIA
NOTA <strong>DE</strong> ADVERTENCIA<br />
“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />
y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />
su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />
posibles inconsistencias que de presentarse, se sugiere sean puestas<br />
en conocimiento de la Relatoría”.<br />
Tribunal Administrativo de Boyacá<br />
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Gonzalo López Niño<br />
BOYACA<br />
“ALTAR <strong>DE</strong> LA PATRIA <strong>DE</strong> TODOS LOS COLOMBIANOS”