Código Civil de la República de Panamá - Justia

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Artículo 1098. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Artículo 1099. El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito. CAPÍTULO V DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1100. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la prueba. Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez. El Parágrafo fue Adicionado por el Artículo 3 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992. Artículo 1101. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos. Artículo 1102. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 11 de 22 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.468 de 27 de enero de 1998. Artículo 1104. Las presunciones son legales o judiciales. Las que la ley establece, dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero admiten prueba en contrario. Las que deduce el Tribunal, deberán ser graves, precisas y concordantes. TÍTULO II DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1105. Contrato o convenio es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas. Artículo 1106. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público. Artículo 1107. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1108. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean trasmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. 98

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el Artículo 1113, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él. Artículo 1110. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Artículo 1111. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes; 2. Objeto cierto que sea materia del contrato; 3. Causa de la obligación que se establezca. SECCIÓN PRIMERA DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1113. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Artículo 1114. No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados; 2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Artículo 1115. La incapacidad declarada por el Artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. Artículo 1118. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. 99

Si el contrato contuviere alguna estipu<strong>la</strong>ción en favor <strong>de</strong> un tercero, éste podrá exigir su<br />

cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes <strong>de</strong> que haya sido<br />

aquél<strong>la</strong> revocada.<br />

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1925,<br />

publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />

Artículo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> entonces<br />

obligan, no sólo al cumplimiento <strong>de</strong> lo expresamente pactado, sino también a todas <strong>la</strong>s<br />

consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a <strong>la</strong> buena fe, al uso y a <strong>la</strong> ley.<br />

Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el Artículo 1113, los cuales no se perfeccionan<br />

mientras no consten por escrito, con especificación completa <strong>de</strong> <strong>la</strong>s condiciones <strong>de</strong>l acto o<br />

contrato y <strong>de</strong>terminación precisa <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa que sea objeto <strong>de</strong> él.<br />

Artículo 1110. Ninguno pue<strong>de</strong> contratar a nombre <strong>de</strong> otro sin estar por éste autorizado o sin que<br />

tenga por <strong>la</strong> ley su representación legal.<br />

El contrato celebrado a nombre <strong>de</strong> otro por quien no tenga su autorización o representación legal<br />

será nulo, a no ser que lo ratifique <strong>la</strong> persona a cuyo nombre se otorgue antes <strong>de</strong> ser revocado por<br />

<strong>la</strong> otra parte contratante.<br />

Artículo 1111. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS<br />

Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:<br />

1. Consentimiento <strong>de</strong> los contratantes;<br />

2. Objeto cierto que sea materia <strong>de</strong>l contrato;<br />

3. Causa <strong>de</strong> <strong>la</strong> obligación que se establezca.<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

DEL CONSENTIMIENTO<br />

Artículo 1113. El consentimiento se manifiesta por el concurso <strong>de</strong> <strong>la</strong> oferta y <strong>de</strong> <strong>la</strong> aceptación<br />

sobre <strong>la</strong> cosa y <strong>la</strong> causa que han <strong>de</strong> constituir el contrato.<br />

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo <strong>la</strong> oferta sino <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que llegó a su<br />

conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo <strong>la</strong> oferta.<br />

Artículo 1114. No pue<strong>de</strong>n prestar consentimiento:<br />

1. Los menores no emancipados;<br />

2. Los locos o <strong>de</strong>mentes y los sordomudos que no sepan escribir.<br />

Artículo 1115. La incapacidad <strong>de</strong>c<strong>la</strong>rada por el Artículo anterior está sujeta a <strong>la</strong>s modificaciones<br />

que <strong>la</strong> ley <strong>de</strong>termina, y se entien<strong>de</strong> sin perjuicio <strong>de</strong> <strong>la</strong>s incapacida<strong>de</strong>s especiales que <strong>la</strong> misma<br />

establece.<br />

Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.<br />

Artículo 1117. Para que el error invali<strong>de</strong> el consentimiento <strong>de</strong>berá recaer sobre <strong>la</strong> substancia <strong>de</strong><br />

<strong>la</strong> cosa que fuere objeto <strong>de</strong>l contrato, o sobre aquel<strong>la</strong>s condiciones <strong>de</strong> <strong>la</strong> misma que<br />

principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.<br />

El error sobre <strong>la</strong> persona sólo invalidará el contrato cuando <strong>la</strong> consi<strong>de</strong>ración a el<strong>la</strong> hubiere sido <strong>la</strong><br />

causa principal <strong>de</strong>l mismo.<br />

El simple error <strong>de</strong> cuenta sólo dará lugar a su corrección.<br />

Artículo 1118. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza<br />

irresistible.<br />

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