Código Civil de la República de Panamá - Justia

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4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Artículo 865. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos. Artículo 866. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Artículo 867. Si el testador quiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por seis meses. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el tribunal conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Artículo 868. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses. Artículo 869. Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los interesados. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal. Toda disposición del testador contraria a este Artículo será nula. Artículo 870. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo. También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios. Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen. Artículo 871. El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización del testador. Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos. Artículo 872. El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del mismo, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados. Artículo 873. En los casos del Artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. TÍTULO IV DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, Y DE LA ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO DE LA MISMA CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Artículo 874. La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. 76

Artículo 875. La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. Artículo 876. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Artículo 877. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Artículo 878. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del Artículo 283. La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto al alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario. Artículo 879. Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público. Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 881. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido. Artículo 882. La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Cuando no se expresa la forma en que se acepta una herencia se entenderá que es a beneficio de inventario. Artículo 883. La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de heredero. Artículo 884. Entiéndase aceptada la herencia: 1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; 2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos; 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. Artículo 885. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código. 77

Artículo 875. La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento <strong>de</strong> <strong>la</strong> muerte <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

persona a quien se hereda.<br />

Artículo 876. La aceptación o <strong>la</strong> repudiación <strong>de</strong> <strong>la</strong> herencia no podrá hacerse en parte, a p<strong>la</strong>zo, ni<br />

condicionalmente.<br />

Artículo 877. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto <strong>de</strong> <strong>la</strong> muerte <strong>de</strong> <strong>la</strong> persona a quien<br />

haya <strong>de</strong> heredar y <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho a <strong>la</strong> herencia.<br />

Artículo 878. Pue<strong>de</strong>n aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen <strong>la</strong> libre disposición <strong>de</strong><br />

sus bienes.<br />

La herencia <strong>de</strong>jada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor <strong>de</strong> lo dispuesto en el<br />

número 4 <strong>de</strong>l Artículo 283.<br />

La aceptación <strong>de</strong> <strong>la</strong> que se <strong>de</strong>je a los pobres correspon<strong>de</strong>rá a <strong>la</strong>s personas <strong>de</strong>signadas por el<br />

testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su <strong>de</strong>fecto al alcal<strong>de</strong> <strong>de</strong>l distrito <strong>de</strong>l último<br />

domicilio <strong>de</strong>l causante, y se enten<strong>de</strong>rá aceptada a beneficio <strong>de</strong> inventario.<br />

Artículo 879. Los representantes <strong>de</strong> <strong>la</strong>s personas jurídicas capaces <strong>de</strong> adquirir, podrán aceptar o<br />

repudiar <strong>la</strong> herencia que a <strong>la</strong>s mismas se <strong>de</strong>jare; pero <strong>la</strong>s personas jurídicas comprendidas en los<br />

ordinales 4 y 5 <strong>de</strong>l Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia <strong>de</strong>l<br />

Ministerio Público.<br />

Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias<br />

sin <strong>la</strong> aprobación <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.<br />

Artículo 881. La aceptación y <strong>la</strong> repudiación <strong>de</strong> <strong>la</strong> herencia, una vez hechas, son irrevocables, y<br />

no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los vicios que anu<strong>la</strong>n el<br />

consentimiento, o apareciere un testamento <strong>de</strong>sconocido.<br />

Artículo 882. La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio <strong>de</strong> inventario.<br />

Cuando no se expresa <strong>la</strong> forma en que se acepta una herencia se enten<strong>de</strong>rá que es a beneficio <strong>de</strong><br />

inventario.<br />

Artículo 883. La aceptación pue<strong>de</strong> ser expresa o tácita.<br />

Expresa es <strong>la</strong> que se hace en documento público o privado.<br />

Tácita es <strong>la</strong> que se hace por actos que suponen necesariamente <strong>la</strong> voluntad <strong>de</strong> aceptar, o que no<br />

habría <strong>de</strong>recho a ejecutar sino con <strong>la</strong> calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro.<br />

Los actos <strong>de</strong> mera conservación o administración provisional no implican <strong>la</strong> aceptación <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

herencia, si con ellos no se ha tomado el título o <strong>la</strong> calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro.<br />

Artículo 884. Entiéndase aceptada <strong>la</strong> herencia:<br />

1. Cuando el here<strong>de</strong>ro ven<strong>de</strong>, dona o ce<strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho a un extraño, a todos sus cohere<strong>de</strong>ros o<br />

a alguno <strong>de</strong> ellos;<br />

2. Cuando el here<strong>de</strong>ro <strong>la</strong> renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio <strong>de</strong> uno o más <strong>de</strong> sus<br />

cohere<strong>de</strong>ros;<br />

3. Cuando <strong>la</strong> renuncia por precio a favor <strong>de</strong> todos sus cohere<strong>de</strong>ros indistintamente; pero, si<br />

esta renuncia fuere gratuita y los cohere<strong>de</strong>ros a cuyo favor se haga son aquellos a quienes <strong>de</strong>be<br />

acrecer <strong>la</strong> porción renunciada, no se enten<strong>de</strong>rá aceptada <strong>la</strong> herencia.<br />

Artículo 885. Si el here<strong>de</strong>ro repudia <strong>la</strong> herencia en perjuicio <strong>de</strong> sus propios acreedores, podrán<br />

estos pedir al juez que los autorice para aceptar<strong>la</strong> en nombre <strong>de</strong> aquél.<br />

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe <strong>de</strong> sus<br />

créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se<br />

adjudicará a <strong>la</strong>s personas a quienes corresponda según <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas en este <strong>Código</strong>.<br />

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