Código Civil de la República de Panamá - Justia
Código Civil de la República de Panamá - Justia Código Civil de la República de Panamá - Justia
Artículo 692. A falta de personas que tengan derechos a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes Capítulos, heredará el Municipio donde tuvo su último domicilio el difunto. Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946. Artículo 693. Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos. Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946. CAPÍTULO IX DEL DERECHO DE ACRECER Este Capítulo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 693-A. En las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo con las reglas establecidas en los Artículos siguientes. Artículo 693-B. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes; 2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla. Artículo 693-C. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer. Artículo 693-D. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. Artículo 693-E. En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. Artículo 693-F. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos. TÍTULO III DE LOS TESTAMENTOS CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO Artículo 694. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente. Artículo 695. Están incapacitados para testar: 1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo; 2. El que no se hallare en su juicio cabal. 58
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 696. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos. Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. CAPÍTULO II DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Artículo 700. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. Artículo 701. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Artículo 702. El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente. Artículo 703. Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes deben aplicarse. Artículo 704. Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo. Artículo 705. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Artículo 706. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido. Artículo 707. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. CAPÍTULO III DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS 59
- Page 7 and 8: LIBRO QUINTO DEL NOTARIADO Y REGIST
- Page 9 and 10: Artículo 18. Las leyes que regulan
- Page 11 and 12: Artículo 34-B. En los casos en que
- Page 13 and 14: 2 Los hijos de padre o madre paname
- Page 15 and 16: Artículo 54. La mujer del ausente
- Page 17 and 18: escrituras de fundación determinen
- Page 19 and 20: Este Título fue Derogado por el Ar
- Page 21 and 22: tendrán el carácter de Inspectore
- Page 23 and 24: Artículo 327. Se reputan también
- Page 25 and 26: Artículo 345. Por la ocupación se
- Page 27 and 28: Artículo 381. Los árboles arranca
- Page 29 and 30: Se presumirán iguales, mientras no
- Page 31 and 32: El que válidamente repudia una her
- Page 33 and 34: Artículo 448. Los actos relativos
- Page 35 and 36: Artículo 468. Si el usufructo comp
- Page 37 and 38: Artículo 486. Si el propietario hi
- Page 39 and 40: Artículo 502. Si la cosa usufructu
- Page 41 and 42: continúe activa y pasivamente, a n
- Page 43 and 44: Si esta servidumbre se constituye d
- Page 45 and 46: 2. La parte inferior de la ventana
- Page 47 and 48: Artículo 582. La reivindicación o
- Page 49 and 50: siempre que en lo que ellas puedan
- Page 51 and 52: Artículo 622. Cualquiera puede cav
- Page 53 and 54: Por medio del Fallo de 29 de septie
- Page 55 and 56: Artículo 664. Los nietos y demás
- Page 57: Artículo 685. Lo dispuesto en los
- Page 61 and 62: eseñando los documentos que el tes
- Page 63 and 64: perjuicios que sobrevengan, si la f
- Page 65 and 66: Pero este testamento quedará inefi
- Page 67 and 68: En estos casos dicho Agente hará l
- Page 69 and 70: Artículo 786. Cuando el testador l
- Page 71 and 72: Artículo 808. Si el heredero fuere
- Page 73 and 74: Artículo 829. El legado de un cré
- Page 75 and 76: El legatario que tenga derecho a as
- Page 77 and 78: Artículo 875. La aceptación o rep
- Page 79 and 80: Artículo 900. Si el difunto ha ten
- Page 81 and 82: Artículo 922. Cuando el mismo tít
- Page 83 and 84: Artículo 942. Las donaciones que h
- Page 85 and 86: 2. Si el donatario imputare al dona
- Page 87 and 88: 3. Cuando de su naturaleza y circun
- Page 89 and 90: unilateral, el deudor hará suyos l
- Page 91 and 92: 2. Si la pérdida de alguna de las
- Page 93 and 94: SECCIÓN SEGUNDA DEL PAGO Artículo
- Page 95 and 96: Artículo 1064. La consignación se
- Page 97 and 98: Artículo 1086. No puede oponerse c
- Page 99 and 100: Si el contrato contuviere alguna es
- Page 101 and 102: ecíprocamente a llenar aquellas fo
- Page 103 and 104: Artículo 1147. La confirmación no
- Page 105 and 106: Artículo 1162. Los Cónyuges puede
- Page 107 and 108: Artículo 1178. Mediante la socieda
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1925,<br />
publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />
Artículo 696. El testamento hecho antes <strong>de</strong> <strong>la</strong> enajenación mental es válido.<br />
Artículo 697. Siempre que el <strong>de</strong>mente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido,<br />
<strong>de</strong>signará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando<br />
éstos respondan <strong>de</strong> su capacidad, <strong>de</strong>biendo dar fe <strong>de</strong> su dictamen en el testamento, que<br />
suscribirán los facultativos, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los testigos.<br />
Artículo 698. Para apreciar <strong>la</strong> capacidad <strong>de</strong>l testador, se aten<strong>de</strong>rá únicamente al estado en que se<br />
halle al tiempo <strong>de</strong> otorgar el testamento.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL<br />
Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su muerte <strong>de</strong> todos sus<br />
bienes o <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> ellos, se l<strong>la</strong>ma testamento.<br />
Artículo 700. El testador pue<strong>de</strong> disponer <strong>de</strong> sus bienes a título <strong>de</strong> herencia o <strong>de</strong> legado.<br />
En <strong>la</strong> duda, aunque el testador no haya usado <strong>la</strong> pa<strong>la</strong>bra here<strong>de</strong>ro, si su voluntad está c<strong>la</strong>ra acerca<br />
<strong>de</strong> este concepto, valdrá <strong>la</strong> disposición como hecha a título universal o <strong>de</strong> herencia.<br />
Artículo 701. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo<br />
instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio <strong>de</strong> un tercero.<br />
Artículo 702. El testamento es un acto personalísimo; no podrá <strong>de</strong>jarse su formación en todo ni<br />
en parte, al arbitrio <strong>de</strong> un tercero ni hacerse por medio <strong>de</strong> mandatario.<br />
Tampoco podrá <strong>de</strong>jarse al arbitrio <strong>de</strong> un tercero <strong>la</strong> subsistencia <strong>de</strong>l nombramiento <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros o<br />
legatarios, ni <strong>la</strong> <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> <strong>la</strong>s porciones en que hayan <strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r cuando sean instituídos<br />
nominalmente.<br />
Artículo 703. Podrá el testador encomendar a un tercero <strong>la</strong> distribución <strong>de</strong> <strong>la</strong>s cantida<strong>de</strong>s que <strong>de</strong>je<br />
en general a c<strong>la</strong>ses <strong>de</strong>terminadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos <strong>de</strong><br />
beneficencia, así como <strong>la</strong> elección <strong>de</strong> <strong>la</strong>s personas o establecimientos a quienes <strong>de</strong>ben aplicarse.<br />
Artículo 704. Toda disposición que sobre institución <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros, mandas o legados haga el<br />
testador, refiriéndose a cédu<strong>la</strong>s o papeles privados que <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su muerte aparezcan en su<br />
domicilio o fuera <strong>de</strong> él, será nu<strong>la</strong> si en <strong>la</strong>s cédu<strong>la</strong>s o papeles no concurren los requisitos<br />
prevenidos para el testamento ológrafo.<br />
Artículo 705. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o frau<strong>de</strong>.<br />
Artículo 706. El que con dolo, frau<strong>de</strong> o violencia impidiere que una persona, <strong>de</strong> quien sea<br />
here<strong>de</strong>ro abintestato, otorgue libremente su última voluntad, per<strong>de</strong>rá su <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> herencia, sin<br />
perjuicio <strong>de</strong> <strong>la</strong> responsabilidad criminal en que haya incurrido.<br />
Artículo 707. Toda disposición testamentaria <strong>de</strong>berá enten<strong>de</strong>rse en el sentido literal <strong>de</strong> sus<br />
pa<strong>la</strong>bras, a no ser que aparezca c<strong>la</strong>ramente que fue otra <strong>la</strong> voluntad <strong>de</strong>l testador. En caso <strong>de</strong><br />
duda se observará lo que aparezca más conforme a <strong>la</strong> intención <strong>de</strong>l testador, según el tenor <strong>de</strong>l<br />
mismo testamento.<br />
El testador no pue<strong>de</strong> prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad<br />
<strong>de</strong>c<strong>la</strong>rada por <strong>la</strong> ley.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS<br />
59