Código Civil de la República de Panamá - Justia
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deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias. Artículo 593. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese. De cualquier modo que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa. El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento. Artículo 594. Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. Artículo 595. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituído sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. Artículo 596. La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa. TÍTULO XII DE LAS ACCIONES POSESORIAS Artículo 597. Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 598. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe acción posesoria. Artículo 599. No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga título inscrito. Artículo 600. El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el último. Artículo 601. La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la posesión carece de título inscrito. En los demás casos prescribe lo mismo que la acción reivindicatoria. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Artículo 602. El poseedor tiene derecho a pedir que no se le perturbe o embarace su posesión, ni se le despoje de ella; que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra aquel a quien fundadamente teme. Pero no tendrá derecho a denunciar como perturbación las obras que se ejecuten en su fundo y que sean necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., 48
siempre que en lo que ellas puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. Artículo 603. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o a recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador extraño, si es requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario, menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a este dominio. En este caso, no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. Artículo 604. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar contra aquellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera. Artículo 605. La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Artículo 606. La posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el arrendamiento, el corte de madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Artículo 607. El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. Artículo 608. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título. Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe. Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum. Artículo 609. Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Artículo 610. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale. TÍTULO XIII DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES Artículo 611. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos. Artículo 612. El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente. Si el dueño no procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, 49
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siempre que en lo que el<strong>la</strong>s puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que,<br />
terminadas, se restituyan <strong>la</strong>s cosas al estado anterior, a costa <strong>de</strong>l dueño <strong>de</strong> <strong>la</strong>s obras.<br />
Tampoco tendrá <strong>de</strong>recho para embarazar los trabajos conducentes a mantener <strong>la</strong> <strong>de</strong>bida limpieza<br />
en los caminos, acequias, cañerías, etc.<br />
Artículo 603. El usufructuario, el usuario y el que tiene <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> habitación, son hábiles para<br />
ejercer por sí <strong>la</strong>s acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o a recuperar el goce <strong>de</strong><br />
sus respectivos <strong>de</strong>rechos, aun contra el propietario mismo.<br />
El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador extraño, si es<br />
requerido al efecto.<br />
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene <strong>de</strong>recho a habitación,<br />
obligan al propietario, menos si se tratare <strong>de</strong> <strong>la</strong> posesión <strong>de</strong>l dominio <strong>de</strong> <strong>la</strong> finca o <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos<br />
anexos a este dominio.<br />
En este caso, no valdrá <strong>la</strong> sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.<br />
Artículo 604. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra<br />
parte se alegue.<br />
Podrán, con todo, exhibirse títulos <strong>de</strong> dominio para comprobar <strong>la</strong> posesión, pero sólo aquellos<br />
cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar contra aquellos otros vicios o<br />
<strong>de</strong>fectos que los que puedan probarse <strong>de</strong> <strong>la</strong> misma manera.<br />
Artículo 605. La posesión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos registrados se prueba por <strong>la</strong> nota <strong>de</strong>l respectivo<br />
registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba <strong>de</strong> posesión con que<br />
se pretenda impugnar<strong>la</strong>.<br />
Artículo 606. La posesión <strong>de</strong>l suelo <strong>de</strong>berá probarse por hechos positivos, <strong>de</strong> aquellos a que sólo<br />
da <strong>de</strong>recho el dominio, como el arrendamiento, el corte <strong>de</strong> ma<strong>de</strong>ra, <strong>la</strong> construcción <strong>de</strong> edificios,<br />
<strong>la</strong> <strong>de</strong> cerramientos, <strong>la</strong>s p<strong>la</strong>ntaciones o sementeras, y otros <strong>de</strong> igual significación, ejecutados sin el<br />
consentimiento <strong>de</strong>l que disputa <strong>la</strong> posesión.<br />
Artículo 607. El que injustamente fuere privado <strong>de</strong> su posesión, tendrá <strong>de</strong>recho para pedir que se<br />
le restituya con in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> perjuicios.<br />
Artículo 608. La acción para <strong>la</strong> restitución pue<strong>de</strong> dirigirse no sólo contra el usurpador, sino<br />
contra toda persona cuya posesión se <strong>de</strong>rive <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>de</strong>l usurpador, por cualquier título.<br />
Pero no estarán obligados a <strong>la</strong> in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero<br />
<strong>de</strong> ma<strong>la</strong> fe.<br />
Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.<br />
Artículo 609. Todo el que violentamente hubiese sido <strong>de</strong>spojado, sea <strong>de</strong> <strong>la</strong> posesión, sea <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />
tenencia, tendrá <strong>de</strong>recho para que restablezcan <strong>la</strong>s cosas al estado en que antes se hal<strong>la</strong>ban, sin<br />
que para ello necesite probar más que el <strong>de</strong>spojo violento y sin que se le pueda objetar<br />
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Artículo 610. Los actos <strong>de</strong> violencia, cometidos con armas o sin el<strong>la</strong>s, serán, a<strong>de</strong>más, castigados<br />
con <strong>la</strong>s penas que el <strong>Código</strong> Penal señale.<br />
TÍTULO XIII<br />
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES<br />
Artículo 611. El poseedor tiene <strong>de</strong>recho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate <strong>de</strong><br />
construir en suelo ajeno con perjuicio <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos.<br />
Artículo 612. El que tema que <strong>la</strong> ruina <strong>de</strong> un edificio vecino le cause perjuicio, tiene <strong>de</strong>recho a<br />
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