Código Civil de la República de Panamá - Justia
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Artículo 571. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad. Artículo 572. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes. CAPÍTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 573. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Artículo 574. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. Artículo 575. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 576. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido. Artículo 577. El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título, que le sean aplicables. Artículo 578. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante. Artículo 579. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo. Artículo 580. Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas. Artículo 581. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial. TÍTULO XI DE LA REIVINDICACIÓN 46
Artículo 582. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763. En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. CAPÍTULO I DE LAS COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE Artículo 583. Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles. Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos. Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial. Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. CAPÍTULO II QUIEN PUEDE REIVINDICAR Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa. Artículo 587. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. CAPÍTULO III CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICARSE Artículo 588. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa, salvo las excepciones determinadas en los Artículos 582 y 591. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 589. El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Artículo 590. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. Artículo 591. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. Artículo 592. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los 47
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Artículo 571. Si <strong>la</strong>s ramas <strong>de</strong> algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios<br />
vecinos, tendrá el dueño <strong>de</strong> éstos <strong>de</strong>recho a rec<strong>la</strong>mar que se corten en cuanto se extiendan sobre<br />
su propiedad, y si fueren <strong>la</strong>s raíces <strong>de</strong> los árboles vecinos <strong>la</strong>s que se extendiesen en suelo <strong>de</strong> otro,<br />
el dueño <strong>de</strong>l suelo en que se introduzcan podrá cortar<strong>la</strong>s por sí mismo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su heredad.<br />
Artículo 572. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros,<br />
y cualquiera <strong>de</strong> los dueños tiene <strong>de</strong>recho a exigir su <strong>de</strong>rribo.<br />
Exceptúanse los árboles que sirvan <strong>de</strong> mojones, los cuales no podrán arrancarse sino <strong>de</strong> común<br />
acuerdo entre los colindantes.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS<br />
Artículo 573. Todo propietario <strong>de</strong> una finca pue<strong>de</strong> establecer en el<strong>la</strong> <strong>la</strong>s servidumbres que tenga<br />
por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a <strong>la</strong>s<br />
leyes ni al or<strong>de</strong>n público.<br />
Artículo 574. El que tenga <strong>la</strong> propiedad <strong>de</strong> una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá<br />
imponer sobre el<strong>la</strong>, sin el consentimiento <strong>de</strong>l usufructuario, <strong>la</strong>s servidumbres que no perjudiquen<br />
al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l usufructo.<br />
Artículo 575. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong><br />
1925, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />
Artículo 576. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el<br />
consentimiento <strong>de</strong> todos los copropietarios.<br />
La concesión hecha so<strong>la</strong>mente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que <strong>la</strong> otorgue el<br />
último <strong>de</strong> todos los partícipes o comuneros.<br />
Pero <strong>la</strong> concesión hecha por uno <strong>de</strong> los copropietarios separadamente <strong>de</strong> los otros, obliga al<br />
conce<strong>de</strong>nte y a sus sucesores, aunque lo sean a título particu<strong>la</strong>r, a no impedir el ejercicio <strong>de</strong>l<br />
<strong>de</strong>recho concedido.<br />
Artículo 577. El título y, en su caso, <strong>la</strong> posesión <strong>de</strong> <strong>la</strong> servidumbre adquirida por prescripción,<br />
<strong>de</strong>terminan los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l predio dominante y <strong>la</strong>s obligaciones <strong>de</strong>l sirviente. En su <strong>de</strong>fecto, se<br />
regirá <strong>la</strong> servidumbre por <strong>la</strong>s disposiciones <strong>de</strong>l presente Título, que le sean aplicables.<br />
Artículo 578. Si el dueño <strong>de</strong>l predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse <strong>la</strong> servidumbre,<br />
a costear <strong>la</strong>s obras necesarias para el uso y conservación <strong>de</strong> <strong>la</strong> misma, podrá librarse <strong>de</strong> esta carga<br />
abandonando su predio al dueño <strong>de</strong>l dominante.<br />
Artículo 579. La comunidad <strong>de</strong> pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya<br />
al Estado, se regirá por el <strong>Código</strong> Administrativo.<br />
Artículo 580. Si entre los vecinos <strong>de</strong> uno o más Distritos existiere comunidad <strong>de</strong> pastos, el<br />
propietario que cercare con tapia o seto una finca, <strong>la</strong> hará libre <strong>de</strong> <strong>la</strong> comunidad. Quedarán, sin<br />
embargo, subsistentes <strong>la</strong>s <strong>de</strong>más servidumbres que sobre <strong>la</strong> misma estuviesen establecidas.<br />
El propietario que cercare su finca conservará su <strong>de</strong>recho a <strong>la</strong> comunidad <strong>de</strong> pastos en <strong>la</strong>s otras<br />
fincas no cercadas.<br />
Artículo 581. El dueño <strong>de</strong> terrenos gravados con <strong>la</strong> servidumbre <strong>de</strong> pastos, podrá redimir esta<br />
carga mediante el pago <strong>de</strong> su valor a los que tengan <strong>de</strong>recho a <strong>la</strong> servidumbre.<br />
A falta <strong>de</strong> convenio, se fijará el capital para <strong>la</strong> re<strong>de</strong>nción sobre <strong>la</strong> base <strong>de</strong>l doce por ciento <strong>de</strong>l<br />
valor anual <strong>de</strong> los pastos regu<strong>la</strong>do por tasación pericial.<br />
TÍTULO XI<br />
DE LA REIVINDICACIÓN<br />
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