Código Civil de la República de Panamá - Justia
Código Civil de la República de Panamá - Justia Código Civil de la República de Panamá - Justia
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 531. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. Artículo 532. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente Título. Artículo 533. Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente Título, sin perjuicio de lo que dispongan los Códigos Fiscal, Administrativo y de Minas. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS Artículo 534. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 64 del Decreto-Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966. Artículo 535. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización. Artículo 536. Se entiende por riberas, las fajas laterales de los alvéolos de los ríos comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; por márgenes entiéndase las zonas laterales que lindan con las riberas. Artículo 537 al Artículo 542. Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 64 del Decreto- Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966. Artículo 543. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Artículo 544. Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de turno establecido por días o por horas. Artículo 545. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 64 del Decreto-Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966. SECCIÓN TERCERA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO Artículo 546. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. 42
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. Artículo 547. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público. Artículo 548. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante. Artículo 549. Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario. Artículo 550. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca enclavada. Artículo 551. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Artículo 552. Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo. SECCIÓN CUARTA DE LA SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA Artículo 553. La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este Título y por lo que sobre ella dispongan los Códigos Administrativos y Fiscal. Artículo 554. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: 1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; 2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo; 3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Artículo 555. Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: 1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos; 2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos; 3. Cuando resulte construída toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos fincas contiguas; 4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua; 5. Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construída de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades; 6. Cuando la pared divisoria, construída de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro; 43
- Page 1 and 2: CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE P
- Page 3 and 4: Sección Cuarta De la servidumbre d
- Page 5 and 6: Sección Sexta De la disolución de
- Page 7 and 8: LIBRO QUINTO DEL NOTARIADO Y REGIST
- Page 9 and 10: Artículo 18. Las leyes que regulan
- Page 11 and 12: Artículo 34-B. En los casos en que
- Page 13 and 14: 2 Los hijos de padre o madre paname
- Page 15 and 16: Artículo 54. La mujer del ausente
- Page 17 and 18: escrituras de fundación determinen
- Page 19 and 20: Este Título fue Derogado por el Ar
- Page 21 and 22: tendrán el carácter de Inspectore
- Page 23 and 24: Artículo 327. Se reputan también
- Page 25 and 26: Artículo 345. Por la ocupación se
- Page 27 and 28: Artículo 381. Los árboles arranca
- Page 29 and 30: Se presumirán iguales, mientras no
- Page 31 and 32: El que válidamente repudia una her
- Page 33 and 34: Artículo 448. Los actos relativos
- Page 35 and 36: Artículo 468. Si el usufructo comp
- Page 37 and 38: Artículo 486. Si el propietario hi
- Page 39 and 40: Artículo 502. Si la cosa usufructu
- Page 41: continúe activa y pasivamente, a n
- Page 45 and 46: 2. La parte inferior de la ventana
- Page 47 and 48: Artículo 582. La reivindicación o
- Page 49 and 50: siempre que en lo que ellas puedan
- Page 51 and 52: Artículo 622. Cualquiera puede cav
- Page 53 and 54: Por medio del Fallo de 29 de septie
- Page 55 and 56: Artículo 664. Los nietos y demás
- Page 57 and 58: Artículo 685. Lo dispuesto en los
- Page 59 and 60: Este Artículo fue Modificado por e
- Page 61 and 62: eseñando los documentos que el tes
- Page 63 and 64: perjuicios que sobrevengan, si la f
- Page 65 and 66: Pero este testamento quedará inefi
- Page 67 and 68: En estos casos dicho Agente hará l
- Page 69 and 70: Artículo 786. Cuando el testador l
- Page 71 and 72: Artículo 808. Si el heredero fuere
- Page 73 and 74: Artículo 829. El legado de un cré
- Page 75 and 76: El legatario que tenga derecho a as
- Page 77 and 78: Artículo 875. La aceptación o rep
- Page 79 and 80: Artículo 900. Si el difunto ha ten
- Page 81 and 82: Artículo 922. Cuando el mismo tít
- Page 83 and 84: Artículo 942. Las donaciones que h
- Page 85 and 86: 2. Si el donatario imputare al dona
- Page 87 and 88: 3. Cuando de su naturaleza y circun
- Page 89 and 90: unilateral, el deudor hará suyos l
- Page 91 and 92: 2. Si la pérdida de alguna de las
SECCIÓN PRIMERA<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 531. Las servidumbres impuestas por <strong>la</strong> ley tienen por objeto <strong>la</strong> utilidad pública o el<br />
interés <strong>de</strong> los particu<strong>la</strong>res.<br />
Artículo 532. Todo lo concerniente a <strong>la</strong>s servidumbres establecidas para utilidad pública o<br />
comunal se regirá por <strong>la</strong>s leyes y reg<strong>la</strong>mentos especiales que <strong>la</strong>s <strong>de</strong>terminan, y, en su <strong>de</strong>fecto, por<br />
<strong>la</strong>s disposiciones <strong>de</strong>l presente Título.<br />
Artículo 533. Las servidumbres que impone <strong>la</strong> ley en interés <strong>de</strong> los particu<strong>la</strong>res, o por causa <strong>de</strong><br />
utilidad privada, se regirán por <strong>la</strong>s disposiciones <strong>de</strong>l presente Título, sin perjuicio <strong>de</strong> lo que<br />
dispongan los <strong>Código</strong>s Fiscal, Administrativo y <strong>de</strong> Minas.<br />
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio <strong>de</strong> los interesados cuando no lo prohíba<br />
<strong>la</strong> ley ni resulte perjuicio a tercero.<br />
SECCIÓN SEGUNDA<br />
DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS<br />
Artículo 534. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 64 <strong>de</strong>l Decreto-Ley N° 35 <strong>de</strong> 22 <strong>de</strong><br />
septiembre <strong>de</strong> 1966, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 15.725 <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1966.<br />
Artículo 535. Las riberas <strong>de</strong> los ríos, aun cuando sean <strong>de</strong> dominio privado, están sujetas en toda<br />
su extensión y sus márgenes, en una zona <strong>de</strong> tres metros, a <strong>la</strong> servidumbre <strong>de</strong> uso público en<br />
interés general <strong>de</strong> <strong>la</strong> navegación, <strong>la</strong> flotación, <strong>la</strong> pesca y el salvamento.<br />
Los predios contiguos a <strong>la</strong>s riberas <strong>de</strong> los ríos navegables o flotables están a<strong>de</strong>más sujetos a <strong>la</strong><br />
servidumbre <strong>de</strong> camino <strong>de</strong> sirga para el servicio exclusivo <strong>de</strong> <strong>la</strong> navegación y flotación fluvial.<br />
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos <strong>de</strong> propiedad particu<strong>la</strong>r, prece<strong>de</strong>rá <strong>la</strong> correspondiente<br />
in<strong>de</strong>mnización.<br />
Artículo 536. Se entien<strong>de</strong> por riberas, <strong>la</strong>s fajas <strong>la</strong>terales <strong>de</strong> los alvéolos <strong>de</strong> los ríos comprendidos<br />
entre el nivel <strong>de</strong> sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; por<br />
márgenes entiéndase <strong>la</strong>s zonas <strong>la</strong>terales que lindan con <strong>la</strong>s riberas.<br />
Artículo 537 al Artículo 542. Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 64 <strong>de</strong>l Decreto-<br />
Ley N° 35 <strong>de</strong> 22 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1966, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 15.725 <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong><br />
octubre <strong>de</strong> 1966.<br />
Artículo 543. La servidumbre <strong>de</strong> acueducto no obsta para que el dueño <strong>de</strong>l predio sirviente pueda<br />
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, <strong>de</strong> manera que éste no<br />
experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten <strong>la</strong>s reparaciones y limpias necesarias.<br />
Artículo 544. Para los efectos legales <strong>la</strong> servidumbre <strong>de</strong> acueducto será consi<strong>de</strong>rada como<br />
continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso <strong>de</strong>l agua, o su uso <strong>de</strong>penda <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />
necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l predio dominante, o <strong>de</strong> turno establecido por días o por horas.<br />
Artículo 545. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 64 <strong>de</strong>l Decreto-Ley N° 35 <strong>de</strong> 22 <strong>de</strong><br />
septiembre <strong>de</strong> 1966, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 15.725 <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1966.<br />
SECCIÓN TERCERA<br />
DE LA SERVIDUMBRE DE PASO<br />
Artículo 546. El propietario <strong>de</strong> una finca o heredad enc<strong>la</strong>vada entre otras ajenas y sin salida a<br />
camino público, tiene <strong>de</strong>recho a exigir paso por <strong>la</strong>s hereda<strong>de</strong>s vecinas, previa <strong>la</strong> correspondiente<br />
in<strong>de</strong>mnización.<br />
42