Código Civil de la República de Panamá - Justia
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Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes. Artículo 494. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa. Artículo 495. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo. CAPÍTULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO Artículo 496. El usufructo se extingue: 1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona; 3. Por la renuncia del usufructuario; 4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél; 6. Por la resolución total del derecho del constituyente; 7. Por prescripción. Artículo 497. Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante. Artículo 498. No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. Artículo 499. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona. Artículo 500. Si el usufructo estuviere constituído sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario el que tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituído solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el arrendamiento del suelo y los intereses legales correspondientes al valor de los materiales que utilice. Artículo 501. Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviniere al propietario. Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro, en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el Artículo anterior. 38
Artículo 502. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los créditos. Artículo 503. El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asigne por su administración. Artículo 504. El usufructo constituído en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere. Artículo 505. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca. TÍTULO IX DEL USO Y DE LA HABITACIÓN Artículo 506. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 507. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Artículo 508. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Artículo 509. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. Artículo 510. Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte. Artículo 511. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Título. Artículo 512. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, pero en ningún caso se transmitirán a los herederos del usuario o habitatario. TÍTULO X DE LAS SERVIDUMBRES 39
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Artículo 502. Si <strong>la</strong> cosa usufructuada fuere expropiada por causa <strong>de</strong> utilidad pública, el<br />
propietario estará obligado, o bien a subrogar<strong>la</strong> con otra <strong>de</strong> igual valor y análogas condiciones, o<br />
bien a abonar al usufructuario el interés legal <strong>de</strong>l importe <strong>de</strong> <strong>la</strong> in<strong>de</strong>mnización por todo el tiempo<br />
que <strong>de</strong>ba durar el usufructo.<br />
Si el propietario optare por lo último, <strong>de</strong>berá afianzar el pago <strong>de</strong> los créditos.<br />
Artículo 503. El usufructo no se extingue por el mal uso <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa usufructuada; pero si el abuso<br />
infiriese consi<strong>de</strong>rable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue <strong>la</strong> cosa,<br />
obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido <strong>de</strong> <strong>la</strong> misma, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong><br />
<strong>de</strong>ducir los gastos y el premio que se le asigne por su administración.<br />
Artículo 504. El usufructo constituído en provecho <strong>de</strong> varias personas vivas al tiempo <strong>de</strong> su<br />
constitución, no se extinguirá hasta <strong>la</strong> muerte <strong>de</strong> <strong>la</strong> última que sobreviviere.<br />
Artículo 505. Terminado el usufructo, se entregará al propietario <strong>la</strong> cosa usufructuada, salvo el<br />
<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> retención que compete al usufructuario o a sus here<strong>de</strong>ros por los <strong>de</strong>sembolsos <strong>de</strong> que<br />
<strong>de</strong>ban ser reintegrados. Verificada <strong>la</strong> entrega, se cance<strong>la</strong>rá <strong>la</strong> fianza o hipoteca.<br />
TÍTULO IX<br />
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN<br />
Artículo 506. Las faculta<strong>de</strong>s y obligaciones <strong>de</strong>l usuario y <strong>de</strong>l que tiene <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> habitación, se<br />
regu<strong>la</strong>rán por el título constitutivo <strong>de</strong> estos <strong>de</strong>rechos; y, en su <strong>de</strong>fecto, por <strong>la</strong>s disposiciones<br />
siguientes.<br />
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1925,<br />
publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />
Artículo 507. El uso da <strong>de</strong>recho a percibir <strong>de</strong> los frutos <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa ajena los que basten a <strong>la</strong>s<br />
necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l usuario y <strong>de</strong> su familia, aunque ésta se aumente.<br />
La habitación da a quien tiene este <strong>de</strong>recho, <strong>la</strong> facultad <strong>de</strong> ocupar en una casa ajena <strong>la</strong>s piezas<br />
necesarias para sí y para <strong>la</strong>s personas <strong>de</strong> su familia.<br />
Artículo 508. Los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> uso y habitación no se pue<strong>de</strong>n arrendar ni traspasar a otro por<br />
ninguna c<strong>la</strong>se <strong>de</strong> título.<br />
Artículo 509. El que tuviere el uso <strong>de</strong> un rebaño o piara <strong>de</strong> ganado, podrá aprovecharse <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />
crías, leche y <strong>la</strong>na, en cuanto baste para su consumo y el <strong>de</strong> su familia, así como también <strong>de</strong>l<br />
estiércol necesario para el abono <strong>de</strong> <strong>la</strong>s tierras que cultive.<br />
Artículo 510. Si el usuario consumiere todos los frutos <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa ajena, o el que tuviere <strong>de</strong>recho<br />
<strong>de</strong> habitación ocupare toda <strong>la</strong> casa, estará obligado a los gastos <strong>de</strong> cultivo, a los reparos<br />
ordinarios <strong>de</strong> conservación, y al pago <strong>de</strong> contribuciones, <strong>de</strong>l mismo modo que el usufructuario.<br />
Si sólo percibiera parte <strong>de</strong> los frutos o habitare parte <strong>de</strong> <strong>la</strong> casa, no <strong>de</strong>berá contribuir con nada,<br />
siempre que que<strong>de</strong> al propietario una parte <strong>de</strong> frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los<br />
gastos y <strong>la</strong>s cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.<br />
Artículo 511. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />
uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo or<strong>de</strong>nado en este Título.<br />
Artículo 512. Los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> uso y habitación se extinguen por <strong>la</strong>s mismas causas que el<br />
usufructo, y a<strong>de</strong>más por abuso grave <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa y <strong>de</strong> <strong>la</strong> habitación, pero en ningún caso se<br />
transmitirán a los here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>l usuario o habitatario.<br />
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DE LAS SERVIDUMBRES<br />
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