Código Civil de la República de Panamá - Justia
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Artículo 438. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo. Artículo 439. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Artículo 440. Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado. Artículo 441. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellas abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión. Artículo 442. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. Artículo 443. El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun en los ocasionados por fuerza mayor, cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo. Artículo 444. El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa. Artículo 445. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario. Artículo 446. El poseedor puede perder la posesión: 1. Por abandono de la cosa; 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio; 4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo. Artículo 447. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro Público. 32
Artículo 448. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere autorizado expresamente antes, o los ratificare después. Artículo 449. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor. Artículo 450. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en el Banco Nacional o en Montes de Piedad obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Artículo 451. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción. TÍTULO VIII DEL USUFRUCTO Capítulo I DEL USUFRUCTO EN GENERAL Artículo 452. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Artículo 453. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Artículo 454. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible. Artículo 455. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes. Artículo 456. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras baldías e indultadas disponen las leyes de la materia. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Artículo 457. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño. 33
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Artículo 438. Si al tiempo en que cesare <strong>la</strong> buena fe se hal<strong>la</strong>ren pendientes algunos frutos<br />
naturales, tendrá el poseedor <strong>de</strong>recho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y<br />
a<strong>de</strong>más, a <strong>la</strong> parte <strong>de</strong>l producto líquido <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosecha proporcional al tiempo <strong>de</strong> su posesión.<br />
Las cargas se prorratearán <strong>de</strong>l mismo modo entre los dos poseedores.<br />
El propietario <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa pue<strong>de</strong>, si quiere, conce<strong>de</strong>r al poseedor <strong>de</strong> buena fe <strong>la</strong> facultad <strong>de</strong><br />
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gastos <strong>de</strong> cultivo y <strong>de</strong>l producto líquido que le pertenece; el poseedor <strong>de</strong> buena fe que por<br />
cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, per<strong>de</strong>rá el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> ser in<strong>de</strong>mnizado <strong>de</strong> otro<br />
modo.<br />
Artículo 439. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el <strong>de</strong> buena fe podrá<br />
retener <strong>la</strong> cosa hasta que se le satisfagan.<br />
Los gastos útiles se abonan al poseedor <strong>de</strong> buena fe con el mismo <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> retención, pudiendo<br />
optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe <strong>de</strong> los gastos, o por<br />
abonar el aumento <strong>de</strong> valor que por ellos haya adquirido <strong>la</strong> cosa.<br />
Artículo 440. Los gastos <strong>de</strong> puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor <strong>de</strong> buena fe;<br />
pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido <strong>la</strong> cosa principal, si no sufriere<br />
<strong>de</strong>terioro y si el sucesor en <strong>la</strong> posesión no prefiere abonar el importe <strong>de</strong> lo gastado.<br />
Artículo 441. El poseedor <strong>de</strong> ma<strong>la</strong> fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo<br />
hubiera podido percibir, y sólo tendrá <strong>de</strong>recho a ser reintegrado <strong>de</strong> los gastos necesarios hechos<br />
para <strong>la</strong> conservación <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa.<br />
Los gastos hechos en mejoras <strong>de</strong> lujo y recreo no se abonarán al poseedor <strong>de</strong> ma<strong>la</strong> fe; pero podrá<br />
éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que <strong>la</strong> cosa no sufra<br />
<strong>de</strong>terioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con el<strong>la</strong>s abonando el valor que tengan en<br />
el momento <strong>de</strong> entrar en <strong>la</strong> posesión.<br />
Artículo 442. Las mejoras provenientes <strong>de</strong> <strong>la</strong> naturaleza o <strong>de</strong>l tiempo ce<strong>de</strong>n siempre en beneficio<br />
<strong>de</strong>l que haya vencido en <strong>la</strong> posesión.<br />
Artículo 443. El poseedor <strong>de</strong> buena fe no respon<strong>de</strong> <strong>de</strong>l <strong>de</strong>terioro o pérdida <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa poseída,<br />
fuera <strong>de</strong> los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor <strong>de</strong> ma<strong>la</strong> fe respon<strong>de</strong><br />
<strong>de</strong>l <strong>de</strong>terioro o pérdida en todo caso, y aun en los ocasionados por fuerza mayor, cuando<br />
maliciosamente haya retrasado <strong>la</strong> entrega <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa a su poseedor legítimo.<br />
Artículo 444. El que obtenga <strong>la</strong> posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan <strong>de</strong>jado <strong>de</strong><br />
existir al adquirir <strong>la</strong> cosa.<br />
Artículo 445. El poseedor actual que <strong>de</strong>muestre su posesión en época anterior, se presume que ha<br />
poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.<br />
Artículo 446. El poseedor pue<strong>de</strong> per<strong>de</strong>r <strong>la</strong> posesión:<br />
1. Por abandono <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa;<br />
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito;<br />
3. Por <strong>de</strong>strucción o pérdida total <strong>de</strong> <strong>la</strong> cosa, o por quedar ésta fuera <strong>de</strong>l comercio;<br />
4. Por <strong>la</strong> posesión <strong>de</strong> otro aun contra <strong>la</strong> voluntad <strong>de</strong>l antiguo poseedor, si <strong>la</strong> nueva posesión<br />
hubiese durado bastante tiempo para que prescriban <strong>la</strong>s acciones que este <strong>Código</strong> conce<strong>de</strong> al<br />
antiguo poseedor contra el nuevo.<br />
Artículo 447. La posesión <strong>de</strong> <strong>la</strong>s cosas inmuebles y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos reales no se entien<strong>de</strong> perdida,<br />
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sujeción a lo dispuesto en el Título <strong>de</strong>l Registro Público.<br />
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