Código Civil de la República de Panamá - Justia
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cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Artículo 34-G. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados. CAPÍTULO IV DEROGACIÓN DE LAS LEYES Artículo 35. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente. Artículo 36. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 37. Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia. En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPÍTULO I DIVISIÓN DE LAS PERSONAS Artículo 38. Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones. Artículo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes. Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber: 1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 12
2 Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo. 3 Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña. 4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan. Artículo 40. Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro. CAPÍTULO II DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES Artículo 41. La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan. Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961. Artículo 42. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno. Artículo 43. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento. Artículo 44. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron CAPÍTULO III DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES Artículo 45. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 46. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. 13
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cuando se exige que haya transcurrido un espacio <strong>de</strong> tiempo para que nazcan o expiren ciertos<br />
<strong>de</strong>rechos, se enten<strong>de</strong>rá que estos <strong>de</strong>rechos no nacen o expiran sino <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>la</strong> media noche en<br />
que termina el último día <strong>de</strong> dicho espacio <strong>de</strong> tiempo.<br />
Artículo 34-G. En los p<strong>la</strong>zos que se seña<strong>la</strong>ren en <strong>la</strong>s leyes o en los <strong>de</strong>cretos <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo,<br />
o en <strong>la</strong>s <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los Tribunales <strong>de</strong> Justicia, se compren<strong>de</strong>rán los días feriados, a menos que<br />
el p<strong>la</strong>zo seña<strong>la</strong>do sea <strong>de</strong> días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el <strong>Código</strong><br />
Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DEROGACIÓN DE LAS LEYES<br />
Artículo 35. La Constitución es ley reformatoria y <strong>de</strong>rogatoria <strong>de</strong> <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción preexistente.<br />
Toda disposición legal anterior a <strong>la</strong> Constitución y que sea c<strong>la</strong>ramente contraria a su letra y<br />
espíritu, se <strong>de</strong>sechará como insubsistente.<br />
Artículo 36. Estímase insubsistente una disposición legal por <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ración expresa <strong>de</strong>l legis<strong>la</strong>dor o<br />
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que<br />
regule íntegramente <strong>la</strong> materia a que <strong>la</strong> anterior disposición se refería.<br />
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1925,<br />
publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />
Artículo 37. Una ley <strong>de</strong>rogada no revivirá por so<strong>la</strong>s <strong>la</strong>s referencias que a el<strong>la</strong> se hagan, ni por<br />
haber sido abolida <strong>la</strong> ley que <strong>la</strong> <strong>de</strong>rogó. Una disposición <strong>de</strong>rogada sólo recobrará su fuerza en <strong>la</strong><br />
forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso <strong>de</strong> que <strong>la</strong> ley posterior a <strong>la</strong><br />
<strong>de</strong>rogatoria establezca <strong>de</strong> modo expreso que recobra su vigencia.<br />
En este último caso será indispensable que se promulgue <strong>la</strong> ley que recobra su vigencia junto con<br />
<strong>la</strong> que <strong>la</strong> pone en vigor.<br />
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 43 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1925,<br />
publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 4.622 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1925.<br />
LIBRO PRIMERO<br />
DE LAS PERSONAS<br />
TÍTULO I<br />
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y<br />
DOMICILIO<br />
CAPÍTULO I<br />
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS<br />
Artículo 38. Las personas son naturales o jurídicas.<br />
Son personas naturales todos los individuos <strong>de</strong> <strong>la</strong> especie humana cualquiera que sea su edad,<br />
sexo, estirpe o condición.<br />
Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, <strong>de</strong> carácter político, público, religioso,<br />
industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz <strong>de</strong> ejercer <strong>de</strong>rechos y<br />
<strong>de</strong> contraer obligaciones.<br />
Artículo 39. Las personas naturales se divi<strong>de</strong>n en nacionales y extranjeras, domiciliados y<br />
transeúntes.<br />
Son nacionales los que <strong>la</strong> Constitución <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>República</strong> <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ra tales, a saber:<br />
1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio <strong>de</strong> <strong>Panamá</strong>, cualquiera que sea <strong>la</strong><br />
nacionalidad <strong>de</strong> sus padres.<br />
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