Código Civil de la República de Panamá - Justia
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Toda venta, donación, permuta, hipoteca, y cualquiera otro gravamen que se efectúe o constituya en contravención alo dispuesto en este Artículo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ella podrá pedir la declaratoria de nulidad. Artículo 1170. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos en los lugares donde no haya Notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes. Artículo 1171. Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los Artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse. CAPÍTULO II DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a Derogado tácitamente por el Art. 838 en relación a la Sección III del Capítulo V del Título I, del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994. Artículo 1172. Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos Artículo 1173. Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el Título VI del Libro III, en cuanto no se modifiquen por los Artículos siguientes. Artículo 1174. Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio. Artículo 1175. No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones Artículo 1176. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de las servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario. Artículo 1177. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable, sino en los casos siguientes: 1. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere; 2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse; 3. Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento de sus parientes en caso necesario o si se anula o disuelve el matrimonio y hubiese mala fe o culpa de parte de alguno de los cónyuges. CAPÍTULO III DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a Derogado tácitamente por el Art. 838 en relación a la Sección VI. del Capítulo V del Título I del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994. SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES 106
Artículo 1178. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio. Artículo 1179. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula. La sociedad de gananciales se regirá por lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS BIENES DE PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES Artículo 1180. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia; 2. Los que adquiera, durante él, por título lucrativo; 3. Los adquiridos por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges; 4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Artículo 1181. Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán a la mujer y al marido en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el Artículo 957. Artículo 1182. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital de los esposos donatarios el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportados por la sociedad de gananciales. Artículo 1183. En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1186. SECCIÓN TERCERA DE LOS BIENES GANANCIALES Artículo 1184. Son bienes gananciales: 1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; 2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos; 3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, provenientes de los bienes comunes. Artículo 1185. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del dueño del crédito. Artículo 1186. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales. Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca. Artículo 1187. Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio. Artículo 1188. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se prueba que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer. SECCIÓN CUARTA 107
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Toda venta, donación, permuta, hipoteca, y cualquiera otro gravamen que se efectúe o constituya<br />
en contravención alo dispuesto en este Artículo, será absolutamente nulo, y quien quiera que<br />
tenga interés en el<strong>la</strong> podrá pedir <strong>la</strong> <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ratoria <strong>de</strong> nulidad.<br />
Artículo 1170. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles, y<br />
asciendan a un total, los <strong>de</strong> marido y mujer, que no exceda <strong>de</strong> quinientos balboas, <strong>la</strong>s<br />
capitu<strong>la</strong>ciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario <strong>de</strong>l Consejo<br />
Municipal y dos testigos en los lugares don<strong>de</strong> no haya Notarios, con <strong>la</strong> <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ración bajo su<br />
responsabilidad, <strong>de</strong> constarles <strong>la</strong> entrega o aportación <strong>de</strong> los expresados bienes.<br />
Artículo 1171. Todo lo que se estipule en <strong>la</strong>s capitu<strong>la</strong>ciones o contratos a que se refieren los<br />
Artículos anteriores bajo el supuesto <strong>de</strong> futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en<br />
el caso <strong>de</strong> no contraerse.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO<br />
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en re<strong>la</strong>ción a Derogado tácitamente por el Art.<br />
838 en re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> Sección III <strong>de</strong>l Capítulo V <strong>de</strong>l Título I, <strong>de</strong>l Libro Primero <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 3 <strong>de</strong><br />
17 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1994, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 22.591 <strong>de</strong> 1 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1994.<br />
Artículo 1172. Son donaciones por razón <strong>de</strong> matrimonio <strong>la</strong>s que se hacen antes <strong>de</strong> celebrarse, en<br />
consi<strong>de</strong>ración al mismo y en favor <strong>de</strong> uno o <strong>de</strong> los dos esposos<br />
Artículo 1173. Estas donaciones se rigen por <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s establecidas en el Título VI <strong>de</strong>l Libro III,<br />
en<br />
cuanto no se modifiquen por los Artículos siguientes.<br />
Artículo 1174. Los menores <strong>de</strong> edad pue<strong>de</strong>n hacer y recibir donaciones en su contrato<br />
antenupcial, siempre que <strong>la</strong>s autoricen <strong>la</strong>s personas que han <strong>de</strong> dar su consentimiento para<br />
contraer matrimonio.<br />
Artículo 1175. No es necesaria <strong>la</strong> aceptación para <strong>la</strong> vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> estas donaciones<br />
Artículo 1176. El donante por razón <strong>de</strong> matrimonio <strong>de</strong>berá liberar los bienes donados <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />
hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />
servidumbres, a menos que en <strong>la</strong>s capitu<strong>la</strong>ciones matrimoniales o en los contratos se hubiese<br />
expresado lo contrario.<br />
Artículo 1177. La donación hecha por razón <strong>de</strong> matrimonio no es revocable, sino en los casos<br />
siguientes:<br />
1. Si fuere condicional y <strong>la</strong> condición no se cumpliere;<br />
2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse;<br />
3. Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento <strong>de</strong> sus parientes en caso necesario o si se<br />
anu<strong>la</strong> o disuelve el matrimonio y hubiese ma<strong>la</strong> fe o culpa <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los cónyuges.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES<br />
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en re<strong>la</strong>ción a Derogado tácitamente por el Art.<br />
838 en re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> Sección VI. <strong>de</strong>l Capítulo V <strong>de</strong>l Título I <strong>de</strong>l Libro Primero <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley N° 3 <strong>de</strong><br />
17 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1994, publicada en <strong>la</strong> Gaceta Oficial N° 22.591 <strong>de</strong> 1 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1994.<br />
SECCIÓN PRIMERA<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
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