Pedro Solís Cámara Jiménez Canet - SOLIS CAMARA Y CIA, SC.
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C.P.C.<br />
<strong>Pedro</strong> <strong>Solís</strong> <strong>Cámara</strong><br />
<strong>Jiménez</strong> <strong>Canet</strong><br />
Socio Fundador<br />
PUNTOS FINOS<br />
Pertenece a la Comisión Fiscal del CCPM<br />
desde 1996; la academia lo ha visto activo<br />
desde 1985 como catedrático en el ITAM<br />
tanto a nivel licenciatura como en diplomados.<br />
Para complementar su práctica se asoció con<br />
otros especialistas fiscales, y en 2008 creó <strong>Solís</strong><br />
<strong>Cámara</strong>, López Guerrero y Martínez Cairo, S.C.<br />
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EDICIÓN ESPE<strong>CIA</strong>L<br />
“Alimentos” y<br />
“Sindicatos”:<br />
esquemas de moda<br />
para el pago a<br />
empleados<br />
OBJETIVO<br />
El presente tópico de estudio tiene<br />
el objetivo de dilucidar sobre los<br />
esquemas de pago de nómina a<br />
través de outsourcing, particularmente<br />
de aquellos que, lejos de representar<br />
tranquilidad para los contribuyentes,<br />
detonan contingencias fiscales a quienes<br />
los realizan, específicamente en materia<br />
del impuesto sobre la renta (ISR).<br />
ANTECEDENTES<br />
El 4 de junio de 2009 se<br />
publicaron en el DOF dos<br />
reformas que acotaron el<br />
pago de conceptos de<br />
“previsión social” y “alimentos”<br />
al puntualizar la aplicación<br />
de ambos conceptos…<br />
En los últimos años han cobrado gran<br />
relevancia los esquemas de outsour-<br />
cing para el pago<br />
de remuneraciones<br />
a los trabajadores,<br />
pues en la<br />
mayoría de los casos<br />
se han implementadoestrategias<br />
riesgosas, lo<br />
que ha provocado<br />
constantes actos<br />
de fiscalización de las autoridades y,<br />
muy recientemente, cambios en la legislación<br />
federal.<br />
El 4 de junio de 2009 se publicaron<br />
en el DOF dos reformas que acotaron el<br />
pago de conceptos de “previsión social”<br />
y “alimentos” al puntualizar la aplicación<br />
de ambos conceptos, disposiciones que<br />
entraron en vigor el 5 de junio del citado<br />
año.<br />
ANÁLISIS<br />
1. Alimentos<br />
El esquema de pago de “alimentos”<br />
se había usado en tiempos muy recientes<br />
por Sociedades en Nombre Colectivo<br />
y Sociedades Cooperativas con el<br />
único objetivo de entregar recursos que,<br />
sostenían, se encuentran exentos del<br />
pago del ISR.<br />
Como consecuencia de la fiscalización<br />
que las autoridades de la materia<br />
han realizado a Sociedades en Nombre<br />
Colectivo y a Sociedades Cooperativas<br />
y para cerrar espacios legales que permitan<br />
la elusión fiscal, el 4 de junio<br />
de 2009 fueron publicados en el DOF<br />
diversos cambios a los artículos 8 y 109<br />
de la Ley del Impuesto sobre la Renta<br />
(LISR).
Como una medida para superar el<br />
alcance de estas reformas, algunos<br />
contribuyentes efectúan el pago de<br />
“alimentos” a través de una Sociedad<br />
Civil Universal radicada en el estado de<br />
Yucatán.<br />
Al respecto, la fracción XXII del artículo<br />
109 de la LISR, vigente a partir<br />
del 5 de junio de 2009, establece claramente<br />
la exención aplicable a los “alimentos”:<br />
109. No se pagará el impuesto sobre<br />
la renta por la obtención de los<br />
siguientes ingresos:<br />
…<br />
XXII. Los percibidos en concepto<br />
de alimentos por las personas físicas<br />
que tengan el carácter de acreedores<br />
alimentarios en términos de la legislación<br />
civil aplicable.<br />
Sobre el particular y tomando en cuenta<br />
que la Sociedad Civil Universal toma<br />
su origen en el Código Civil del estado<br />
de Yucatán, abordaremos lo que para el<br />
efecto establece dicha norma referente<br />
a los “alimentos”:<br />
Artículo 1832. En toda sociedad<br />
universal, de cualquier especie que<br />
sea, se sacarán de los fondos comunes<br />
las expensas y gastos necesarios<br />
para los alimentos de los socios,<br />
conforme a lo dispuesto en el artículo<br />
235 de este código.<br />
Por su parte, el artículo 235 forma parte<br />
del Capítulo II “De los Alimentos” del<br />
Título Tercero del Código Civil (CC) del estado<br />
de Yucatán, artículo que no puede<br />
separarse del contexto del Capítulo II.<br />
Inicia el Capítulo exponiendo que la<br />
obligación de alimentos es recíproca, el<br />
que los da tiene a su vez el derecho de<br />
pedirlos.<br />
Adicionalmente se estipula quiénes<br />
deben darse alimentos, a saber:<br />
1. Los cónyuges.<br />
2. Los concubinos, si se satisfacen<br />
los requisitos que el propio código establece.<br />
3. Los padres respecto a sus hijos;<br />
a falta o por imposibilidad de los padres,<br />
la obligación recae en los demás<br />
ascendientes por ambas líneas que estuvieran<br />
más próximos en grado.<br />
4. Los hijos respecto a sus padres; a<br />
falta o por imposibilidad de los hijos, la<br />
obligación recae en los descendientes<br />
más próximos en grado.<br />
El código continúa diciendo que a falta o<br />
por imposibilidad de los ascendientes<br />
o descendientes, la obligación de dar<br />
“alimentos” recae en los hermanos de<br />
padre y madre; y en defecto de éstos,<br />
en los que fueran de padre o madre solamente.<br />
Por su parte, el artículo 232 del citado<br />
ordenamiento establece qué comprenden<br />
los “alimentos”, indicando a la<br />
letra:<br />
Los alimentos comprenden la comida,<br />
el vestido, la habitación y la<br />
asistencia en casos de enfermedad.<br />
Respecto de los menores los alimentos<br />
comprenden además los gastos<br />
necesarios para la educación primaria<br />
y secundaria del acreedor alimentista, y<br />
para proporcionarle algún oficio, arte<br />
o profesión honestos y adecuados a<br />
las circunstancias personales.<br />
El artículo 233 del CC del estado de<br />
Yucatán puntualiza que el obligado a dar<br />
alimentos cumple la obligación asignando<br />
una pensión suficiente al acreedor<br />
alimentista (entendiendo por acreedor alimentista<br />
a quien tiene derecho a solicitar<br />
alimentos; por ejemplo, el cónyuge,<br />
el hijo, el padre, etc.) o incorporándolo<br />
a su familia.<br />
No queda claro en el artículo 1832<br />
del citado código qué significan los “alimentos”<br />
para la Sociedad Civil Universal<br />
y, en consecuencia, existen dudas<br />
sobre la deducibilidad de estos pagos;<br />
en esquemas que se utilizaron en el pasado<br />
−particularmente en la Sociedad<br />
en Nombre Colectivo− se hacía referencia<br />
a que la sociedad podría entregar<br />
“alimentos” a los socios a cuenta de<br />
utilidades.<br />
Ahora bien, el artículo 1832 del código<br />
en comento establece claramente<br />
que en toda Sociedad Civil Universal<br />
se sacarán de los fondos comunes, las<br />
expensas y gastos necesarios para los<br />
PUNTOS FINOS<br />
285<br />
CONSULTORÍA
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EDICIÓN ESPE<strong>CIA</strong>L<br />
…la exención contenida en la<br />
fracción XXII del artículo 109 de<br />
la LISR se refiere exclusivamente<br />
a las pensiones alimenticias<br />
que tienen derecho a recibir la<br />
cónyuge, los hijos o los padres<br />
en los términos de la legislación<br />
civil y no los miembros de una<br />
Sociedad Civil Universal.<br />
alimentos de los socios, entendiendo en<br />
ello que se refiere a los alimentos que<br />
los socios están obligados a dar, mas no<br />
“alimentos” a favor del socio.<br />
Lo anterior es así toda vez que el propio<br />
artículo 235 establece que: los alimentos<br />
han de ser proporcionados a la<br />
posibilidad del que debe darlos y a la necesidad<br />
del que debe recibir los alimentos,<br />
pues si se planteara la posibilidad<br />
real de que el socio reciba “alimentos”,<br />
también debiera existir la obligación del<br />
socio de dar alimentos a la sociedad, lo<br />
cual no es lógico.<br />
Continúa diciendo el artículo 235 que:<br />
una vez fijado el monto de la pensión<br />
alimenticia en las diligencias, juicio de<br />
divorcio o bases del convenio para el divorcio<br />
voluntario…. la pensión será aumentada<br />
cada vez que se incremente el<br />
salario mínimo general de la zona económica<br />
en que esté ubicado el domicilio<br />
del deudor alimentario…<br />
En otras palabras, en todo momento el<br />
artículo 235 citado versa sobre los “alimentos”<br />
que tienen derecho a recibir los<br />
acreedores alimentarios,<br />
monto que<br />
debe ser fijado en<br />
las diligencias, en<br />
el juicio de divorcio<br />
o en las bases del<br />
convenio para el<br />
divorcio voluntario,<br />
situación que<br />
no se cumpliría<br />
en caso de que se<br />
llegara a interpretar<br />
que el socio es<br />
quien recibe los “alimentos” de parte de<br />
la Sociedad Civil Universal.<br />
Derivado de todo lo anterior, es claro<br />
que la exención contenida en la fracción<br />
XXII del artículo 109 de la LISR se refiere<br />
exclusivamente a las pensiones<br />
alimenticias que tienen derecho a recibir<br />
la cónyuge, los hijos o los padres<br />
en los términos de la legislación civil y<br />
no los miembros de una Sociedad Civil<br />
Universal.<br />
Por otra parte, y si existiera duda respecto<br />
al contexto del término “alimentos”,<br />
observamos la intención que tuvo<br />
el legislador al reformar la multicitada<br />
fracción XXII, según se indica en la Gaceta<br />
Parlamentaria de la <strong>Cámara</strong> de Diputados<br />
de fecha 16 de abril de 2009,<br />
que a la letra dice:<br />
…<br />
Asimismo, en la iniciativa se destaca<br />
que con la reforma que se propone<br />
a la fracción XXII del artículo<br />
109, de la Ley del Impuesto sobre<br />
la Renta, se pretende evitar confusiones<br />
y otorgar certeza a los<br />
contribuyentes, en el sentido de<br />
que no deben pagar el impuesto<br />
sobre la renta los acreedores alimentistas<br />
que perciban ingresos<br />
por concepto de alimentos en<br />
términos del Libro Primero, Título<br />
Sexto, Capítulo II, del Código Civil<br />
Federal y sus correlativos de los<br />
códigos civiles de las entidades<br />
federativas y evitar que las sociedades<br />
en nombre colectivo u otras<br />
personas morales o figuras jurídicas,<br />
haciendo una incorrecta interpretación<br />
de las disposiciones<br />
fiscales, entreguen a sus socios<br />
ingresos por los que no cubren el<br />
impuesto sobre la renta al denominarles<br />
“alimentos”.<br />
Así pues, el Ejecutivo Federal<br />
aclara que las cantidades que<br />
las personas morales eroguen<br />
por concepto de “alimentos” en<br />
favor de otras personas no son ingresos<br />
exentos en términos de la<br />
Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />
al no ser ése el alcance que dicho<br />
concepto tiene para el Código Civil<br />
Federal y para los códigos civiles de<br />
las entidades federativas, sino que,<br />
por el contrario, en este caso constituyen<br />
cantidades que se entregan a<br />
cuenta de utilidades de la sociedad,<br />
tal como lo establece la Ley General<br />
de Sociedades Mercantiles, las cuales,<br />
por ende, son cantidades sujetas<br />
al impuesto sobre la renta.<br />
A diferencia del esquema utilizado en<br />
las Sociedades en Nombre Colectivo, no<br />
es claro en la Sociedad Civil Universal si<br />
los montos entregados por concepto de
“alimentos” son dividendos para efectos<br />
fiscales.<br />
2. Sindicato<br />
Los sindicatos obreros y los organismos<br />
que los agrupen son considerados<br />
como personas morales con fines no<br />
lucrativos y tributan conforme a lo establecido<br />
en el Título III de la LISR.<br />
Los integrantes de los sindicatos<br />
no son directamente contribuyentes<br />
del ISR, sino que en principio pagarán el<br />
impuesto únicamente respecto al remanente<br />
distribuible que determine el sindicato,<br />
por lo que siguiendo esa línea de<br />
razonamiento, los montos que reciban<br />
sus afiliados estarían exentos del pago<br />
de este gravamen.<br />
No obstante, el artículo 106 de la<br />
LISR establece que las personas físicas<br />
residentes en México están obligadas<br />
al pago del ISR por los ingresos<br />
que obtengan en efectivo, en bienes,<br />
devengado cuando así se señale en la<br />
misma, en servicios en los casos señalados<br />
en la ley o de cualquier otro tipo.<br />
Por su parte, el artículo 109 de la LISR<br />
indica cuáles son los ingresos que por<br />
su naturaleza no estarán afectos al pago<br />
del ISR, considerando exento el pago de<br />
la previsión social. La fracción VI aclara<br />
que la previsión social exenta es la establecida<br />
en el artículo 8, quinto párrafo<br />
de la LISR.<br />
El artículo 8 de la LISR, en su quinto<br />
párrafo, indica que:<br />
Para los efectos de esta ley, se<br />
considera previsión social las erogaciones<br />
efectuadas que tengan<br />
por objeto satisfacer contingencias<br />
o necesidades presentes o futuras,<br />
así como el otorgar beneficios a favor<br />
de los trabajadores o de los socios<br />
o miembros de las sociedades cooperativas,<br />
tendientes a su superación<br />
física, social, económica o cultural,<br />
que les permitan el mejoramiento en<br />
su calidad de vida y en la de su familia.<br />
En ningún caso se considerará<br />
previsión social a las erogaciones<br />
efectuadas a favor de personas<br />
que no tengan el carácter de trabajadores<br />
o de socios o miembros<br />
de sociedades cooperativas.<br />
En esta nueva definición se indica<br />
claramente que no se considerará previsión<br />
social a las erogaciones a favor<br />
de personas que no tengan el carácter de<br />
trabajadores (de quien realiza el pago) o<br />
de socios o miembros de sociedades<br />
cooperativas.<br />
En otras palabras, las erogaciones que<br />
realice el “sindicato” para remunerar a<br />
los trabajadores no<br />
podrán considerarse<br />
como “previsión<br />
social” toda vez que<br />
las personas físicas<br />
que perciban<br />
los pagos no tienen la calidad de trabajadores,<br />
sino que tienen el carácter de<br />
afiliados o miembros.<br />
CONCLUSIONES<br />
Con base en los planteamientos anteriores,<br />
los ingresos percibidos por los trabajadores<br />
provenientes de un “sindicato” o por<br />
concepto de “alimentos” estarán afectos<br />
al cálculo que para el efecto establece el<br />
artículo 109 de la LISR y, en consecuencia,<br />
eventualmente estarán afectos al pago del<br />
ISR debido a que son ingresos reales, no<br />
ficticios y claramente modifican positivamente<br />
el patrimonio.<br />
PUNTOS FINOS<br />
…no se considerará previsión<br />
social a las erogaciones a favor<br />
de personas que no tengan el<br />
carácter de trabajadores…<br />
287<br />
CONSULTORÍA