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Pedro Solís Cámara Jiménez Canet - SOLIS CAMARA Y CIA, SC.

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C.P.C.<br />

<strong>Pedro</strong> <strong>Solís</strong> <strong>Cámara</strong><br />

<strong>Jiménez</strong> <strong>Canet</strong><br />

Socio Fundador<br />

PUNTOS FINOS<br />

Pertenece a la Comisión Fiscal del CCPM<br />

desde 1996; la academia lo ha visto activo<br />

desde 1985 como catedrático en el ITAM<br />

tanto a nivel licenciatura como en diplomados.<br />

Para complementar su práctica se asoció con<br />

otros especialistas fiscales, y en 2008 creó <strong>Solís</strong><br />

<strong>Cámara</strong>, López Guerrero y Martínez Cairo, S.C.<br />

283


284<br />

EDICIÓN ESPE<strong>CIA</strong>L<br />

“Alimentos” y<br />

“Sindicatos”:<br />

esquemas de moda<br />

para el pago a<br />

empleados<br />

OBJETIVO<br />

El presente tópico de estudio tiene<br />

el objetivo de dilucidar sobre los<br />

esquemas de pago de nómina a<br />

través de outsourcing, particularmente<br />

de aquellos que, lejos de representar<br />

tranquilidad para los contribuyentes,<br />

detonan contingencias fiscales a quienes<br />

los realizan, específicamente en materia<br />

del impuesto sobre la renta (ISR).<br />

ANTECEDENTES<br />

El 4 de junio de 2009 se<br />

publicaron en el DOF dos<br />

reformas que acotaron el<br />

pago de conceptos de<br />

“previsión social” y “alimentos”<br />

al puntualizar la aplicación<br />

de ambos conceptos…<br />

En los últimos años han cobrado gran<br />

relevancia los esquemas de outsour-<br />

cing para el pago<br />

de remuneraciones<br />

a los trabajadores,<br />

pues en la<br />

mayoría de los casos<br />

se han implementadoestrategias<br />

riesgosas, lo<br />

que ha provocado<br />

constantes actos<br />

de fiscalización de las autoridades y,<br />

muy recientemente, cambios en la legislación<br />

federal.<br />

El 4 de junio de 2009 se publicaron<br />

en el DOF dos reformas que acotaron el<br />

pago de conceptos de “previsión social”<br />

y “alimentos” al puntualizar la aplicación<br />

de ambos conceptos, disposiciones que<br />

entraron en vigor el 5 de junio del citado<br />

año.<br />

ANÁLISIS<br />

1. Alimentos<br />

El esquema de pago de “alimentos”<br />

se había usado en tiempos muy recientes<br />

por Sociedades en Nombre Colectivo<br />

y Sociedades Cooperativas con el<br />

único objetivo de entregar recursos que,<br />

sostenían, se encuentran exentos del<br />

pago del ISR.<br />

Como consecuencia de la fiscalización<br />

que las autoridades de la materia<br />

han realizado a Sociedades en Nombre<br />

Colectivo y a Sociedades Cooperativas<br />

y para cerrar espacios legales que permitan<br />

la elusión fiscal, el 4 de junio<br />

de 2009 fueron publicados en el DOF<br />

diversos cambios a los artículos 8 y 109<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta<br />

(LISR).


Como una medida para superar el<br />

alcance de estas reformas, algunos<br />

contribuyentes efectúan el pago de<br />

“alimentos” a través de una Sociedad<br />

Civil Universal radicada en el estado de<br />

Yucatán.<br />

Al respecto, la fracción XXII del artículo<br />

109 de la LISR, vigente a partir<br />

del 5 de junio de 2009, establece claramente<br />

la exención aplicable a los “alimentos”:<br />

109. No se pagará el impuesto sobre<br />

la renta por la obtención de los<br />

siguientes ingresos:<br />

…<br />

XXII. Los percibidos en concepto<br />

de alimentos por las personas físicas<br />

que tengan el carácter de acreedores<br />

alimentarios en términos de la legislación<br />

civil aplicable.<br />

Sobre el particular y tomando en cuenta<br />

que la Sociedad Civil Universal toma<br />

su origen en el Código Civil del estado<br />

de Yucatán, abordaremos lo que para el<br />

efecto establece dicha norma referente<br />

a los “alimentos”:<br />

Artículo 1832. En toda sociedad<br />

universal, de cualquier especie que<br />

sea, se sacarán de los fondos comunes<br />

las expensas y gastos necesarios<br />

para los alimentos de los socios,<br />

conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

235 de este código.<br />

Por su parte, el artículo 235 forma parte<br />

del Capítulo II “De los Alimentos” del<br />

Título Tercero del Código Civil (CC) del estado<br />

de Yucatán, artículo que no puede<br />

separarse del contexto del Capítulo II.<br />

Inicia el Capítulo exponiendo que la<br />

obligación de alimentos es recíproca, el<br />

que los da tiene a su vez el derecho de<br />

pedirlos.<br />

Adicionalmente se estipula quiénes<br />

deben darse alimentos, a saber:<br />

1. Los cónyuges.<br />

2. Los concubinos, si se satisfacen<br />

los requisitos que el propio código establece.<br />

3. Los padres respecto a sus hijos;<br />

a falta o por imposibilidad de los padres,<br />

la obligación recae en los demás<br />

ascendientes por ambas líneas que estuvieran<br />

más próximos en grado.<br />

4. Los hijos respecto a sus padres; a<br />

falta o por imposibilidad de los hijos, la<br />

obligación recae en los descendientes<br />

más próximos en grado.<br />

El código continúa diciendo que a falta o<br />

por imposibilidad de los ascendientes<br />

o descendientes, la obligación de dar<br />

“alimentos” recae en los hermanos de<br />

padre y madre; y en defecto de éstos,<br />

en los que fueran de padre o madre solamente.<br />

Por su parte, el artículo 232 del citado<br />

ordenamiento establece qué comprenden<br />

los “alimentos”, indicando a la<br />

letra:<br />

Los alimentos comprenden la comida,<br />

el vestido, la habitación y la<br />

asistencia en casos de enfermedad.<br />

Respecto de los menores los alimentos<br />

comprenden además los gastos<br />

necesarios para la educación primaria<br />

y secundaria del acreedor alimentista, y<br />

para proporcionarle algún oficio, arte<br />

o profesión honestos y adecuados a<br />

las circunstancias personales.<br />

El artículo 233 del CC del estado de<br />

Yucatán puntualiza que el obligado a dar<br />

alimentos cumple la obligación asignando<br />

una pensión suficiente al acreedor<br />

alimentista (entendiendo por acreedor alimentista<br />

a quien tiene derecho a solicitar<br />

alimentos; por ejemplo, el cónyuge,<br />

el hijo, el padre, etc.) o incorporándolo<br />

a su familia.<br />

No queda claro en el artículo 1832<br />

del citado código qué significan los “alimentos”<br />

para la Sociedad Civil Universal<br />

y, en consecuencia, existen dudas<br />

sobre la deducibilidad de estos pagos;<br />

en esquemas que se utilizaron en el pasado<br />

−particularmente en la Sociedad<br />

en Nombre Colectivo− se hacía referencia<br />

a que la sociedad podría entregar<br />

“alimentos” a los socios a cuenta de<br />

utilidades.<br />

Ahora bien, el artículo 1832 del código<br />

en comento establece claramente<br />

que en toda Sociedad Civil Universal<br />

se sacarán de los fondos comunes, las<br />

expensas y gastos necesarios para los<br />

PUNTOS FINOS<br />

285<br />

CONSULTORÍA


286<br />

EDICIÓN ESPE<strong>CIA</strong>L<br />

…la exención contenida en la<br />

fracción XXII del artículo 109 de<br />

la LISR se refiere exclusivamente<br />

a las pensiones alimenticias<br />

que tienen derecho a recibir la<br />

cónyuge, los hijos o los padres<br />

en los términos de la legislación<br />

civil y no los miembros de una<br />

Sociedad Civil Universal.<br />

alimentos de los socios, entendiendo en<br />

ello que se refiere a los alimentos que<br />

los socios están obligados a dar, mas no<br />

“alimentos” a favor del socio.<br />

Lo anterior es así toda vez que el propio<br />

artículo 235 establece que: los alimentos<br />

han de ser proporcionados a la<br />

posibilidad del que debe darlos y a la necesidad<br />

del que debe recibir los alimentos,<br />

pues si se planteara la posibilidad<br />

real de que el socio reciba “alimentos”,<br />

también debiera existir la obligación del<br />

socio de dar alimentos a la sociedad, lo<br />

cual no es lógico.<br />

Continúa diciendo el artículo 235 que:<br />

una vez fijado el monto de la pensión<br />

alimenticia en las diligencias, juicio de<br />

divorcio o bases del convenio para el divorcio<br />

voluntario…. la pensión será aumentada<br />

cada vez que se incremente el<br />

salario mínimo general de la zona económica<br />

en que esté ubicado el domicilio<br />

del deudor alimentario…<br />

En otras palabras, en todo momento el<br />

artículo 235 citado versa sobre los “alimentos”<br />

que tienen derecho a recibir los<br />

acreedores alimentarios,<br />

monto que<br />

debe ser fijado en<br />

las diligencias, en<br />

el juicio de divorcio<br />

o en las bases del<br />

convenio para el<br />

divorcio voluntario,<br />

situación que<br />

no se cumpliría<br />

en caso de que se<br />

llegara a interpretar<br />

que el socio es<br />

quien recibe los “alimentos” de parte de<br />

la Sociedad Civil Universal.<br />

Derivado de todo lo anterior, es claro<br />

que la exención contenida en la fracción<br />

XXII del artículo 109 de la LISR se refiere<br />

exclusivamente a las pensiones<br />

alimenticias que tienen derecho a recibir<br />

la cónyuge, los hijos o los padres<br />

en los términos de la legislación civil y<br />

no los miembros de una Sociedad Civil<br />

Universal.<br />

Por otra parte, y si existiera duda respecto<br />

al contexto del término “alimentos”,<br />

observamos la intención que tuvo<br />

el legislador al reformar la multicitada<br />

fracción XXII, según se indica en la Gaceta<br />

Parlamentaria de la <strong>Cámara</strong> de Diputados<br />

de fecha 16 de abril de 2009,<br />

que a la letra dice:<br />

…<br />

Asimismo, en la iniciativa se destaca<br />

que con la reforma que se propone<br />

a la fracción XXII del artículo<br />

109, de la Ley del Impuesto sobre<br />

la Renta, se pretende evitar confusiones<br />

y otorgar certeza a los<br />

contribuyentes, en el sentido de<br />

que no deben pagar el impuesto<br />

sobre la renta los acreedores alimentistas<br />

que perciban ingresos<br />

por concepto de alimentos en<br />

términos del Libro Primero, Título<br />

Sexto, Capítulo II, del Código Civil<br />

Federal y sus correlativos de los<br />

códigos civiles de las entidades<br />

federativas y evitar que las sociedades<br />

en nombre colectivo u otras<br />

personas morales o figuras jurídicas,<br />

haciendo una incorrecta interpretación<br />

de las disposiciones<br />

fiscales, entreguen a sus socios<br />

ingresos por los que no cubren el<br />

impuesto sobre la renta al denominarles<br />

“alimentos”.<br />

Así pues, el Ejecutivo Federal<br />

aclara que las cantidades que<br />

las personas morales eroguen<br />

por concepto de “alimentos” en<br />

favor de otras personas no son ingresos<br />

exentos en términos de la<br />

Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />

al no ser ése el alcance que dicho<br />

concepto tiene para el Código Civil<br />

Federal y para los códigos civiles de<br />

las entidades federativas, sino que,<br />

por el contrario, en este caso constituyen<br />

cantidades que se entregan a<br />

cuenta de utilidades de la sociedad,<br />

tal como lo establece la Ley General<br />

de Sociedades Mercantiles, las cuales,<br />

por ende, son cantidades sujetas<br />

al impuesto sobre la renta.<br />

A diferencia del esquema utilizado en<br />

las Sociedades en Nombre Colectivo, no<br />

es claro en la Sociedad Civil Universal si<br />

los montos entregados por concepto de


“alimentos” son dividendos para efectos<br />

fiscales.<br />

2. Sindicato<br />

Los sindicatos obreros y los organismos<br />

que los agrupen son considerados<br />

como personas morales con fines no<br />

lucrativos y tributan conforme a lo establecido<br />

en el Título III de la LISR.<br />

Los integrantes de los sindicatos<br />

no son directamente contribuyentes<br />

del ISR, sino que en principio pagarán el<br />

impuesto únicamente respecto al remanente<br />

distribuible que determine el sindicato,<br />

por lo que siguiendo esa línea de<br />

razonamiento, los montos que reciban<br />

sus afiliados estarían exentos del pago<br />

de este gravamen.<br />

No obstante, el artículo 106 de la<br />

LISR establece que las personas físicas<br />

residentes en México están obligadas<br />

al pago del ISR por los ingresos<br />

que obtengan en efectivo, en bienes,<br />

devengado cuando así se señale en la<br />

misma, en servicios en los casos señalados<br />

en la ley o de cualquier otro tipo.<br />

Por su parte, el artículo 109 de la LISR<br />

indica cuáles son los ingresos que por<br />

su naturaleza no estarán afectos al pago<br />

del ISR, considerando exento el pago de<br />

la previsión social. La fracción VI aclara<br />

que la previsión social exenta es la establecida<br />

en el artículo 8, quinto párrafo<br />

de la LISR.<br />

El artículo 8 de la LISR, en su quinto<br />

párrafo, indica que:<br />

Para los efectos de esta ley, se<br />

considera previsión social las erogaciones<br />

efectuadas que tengan<br />

por objeto satisfacer contingencias<br />

o necesidades presentes o futuras,<br />

así como el otorgar beneficios a favor<br />

de los trabajadores o de los socios<br />

o miembros de las sociedades cooperativas,<br />

tendientes a su superación<br />

física, social, económica o cultural,<br />

que les permitan el mejoramiento en<br />

su calidad de vida y en la de su familia.<br />

En ningún caso se considerará<br />

previsión social a las erogaciones<br />

efectuadas a favor de personas<br />

que no tengan el carácter de trabajadores<br />

o de socios o miembros<br />

de sociedades cooperativas.<br />

En esta nueva definición se indica<br />

claramente que no se considerará previsión<br />

social a las erogaciones a favor<br />

de personas que no tengan el carácter de<br />

trabajadores (de quien realiza el pago) o<br />

de socios o miembros de sociedades<br />

cooperativas.<br />

En otras palabras, las erogaciones que<br />

realice el “sindicato” para remunerar a<br />

los trabajadores no<br />

podrán considerarse<br />

como “previsión<br />

social” toda vez que<br />

las personas físicas<br />

que perciban<br />

los pagos no tienen la calidad de trabajadores,<br />

sino que tienen el carácter de<br />

afiliados o miembros.<br />

CONCLUSIONES<br />

Con base en los planteamientos anteriores,<br />

los ingresos percibidos por los trabajadores<br />

provenientes de un “sindicato” o por<br />

concepto de “alimentos” estarán afectos<br />

al cálculo que para el efecto establece el<br />

artículo 109 de la LISR y, en consecuencia,<br />

eventualmente estarán afectos al pago del<br />

ISR debido a que son ingresos reales, no<br />

ficticios y claramente modifican positivamente<br />

el patrimonio.<br />

PUNTOS FINOS<br />

…no se considerará previsión<br />

social a las erogaciones a favor<br />

de personas que no tengan el<br />

carácter de trabajadores…<br />

287<br />

CONSULTORÍA

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