1 LA CLÁUSULA PENAL EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ...
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debe reconocer sus límites; así no tiene lugar cuando se trata de contratos de tracto sucesivo<br />
respecto de las prestaciones ya ejecutadas, ni tampoco afecta a ciertas cláusulas como las que<br />
contienen un compromiso o determinan la competencia judicial, lo cual también ocurriría con la<br />
cláusula penal 29 . No puede invocarse en contrario que si se extingue la obligación principal no<br />
puede tener lugar la pena, ya que “las obligaciones nacidas de un contrato resuelto han existido<br />
hasta el pronunciamiento de la resolución que las extingue a posteriori por un cierto período. Así,<br />
la inejecución, por hipótesis anterior al pronunciamiento de la resolución, ha podido producir los<br />
efectos de derecho que le eran convencionalmente conectados y especialmente hacer exigible la<br />
pena” 30 .<br />
b) Principio de no acumulación<br />
Uno de los principios fundamentales de la institución de la cláusula penal es la que impide<br />
que el acreedor pueda reclamar conjuntamente la obligación principal y la pena convencional<br />
prevista para su incumplimiento. El Código Civil francés estableció este principio disponiendo<br />
que el acreedor, salvo el caso de pena estipulada por el simple retardo, “no puede demandar al<br />
mismo tiempo la [obligación] principal y la pena” (art. 1229).<br />
El Código Civil chileno distingue dos fases: antes de constituir al deudor en mora y luego<br />
de ella. Antes, el acreedor sólo puede demandar el cumplimiento forzado. Después de la mora,<br />
puede optar entre la ejecución y la pena pero no acumularlas: “ni constituido el deudor en mora,<br />
puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino<br />
cualquiera de las dos cosas a su arbitrio…” (art. 1537 CC).<br />
El principio tiene dos excepciones: si aparece que la pena ha sido estipulada por el simple<br />
retardo o si se estipuló que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación<br />
principal (art. 1537 CC).<br />
Si se analizan las excepciones veremos que ninguna de ellas es verdaderamente tal. La<br />
posibilidad de cobrar conjuntamente la obligación principal y la pena por la mora o retardo en<br />
realidad no vulnera el principio de la no acumulación, ya que en tal caso la pena no se previó para<br />
el cumplimiento definitivo de la obligación principal sino sólo para el incumplimiento que<br />
consiste en la falta de pago oportuno. Es justo, en consecuencia, que el acreedor pueda seguir<br />
exigiendo la ejecución de la obligación principal y pueda cobrar los perjuicios de la mora<br />
avaluados anticipadamente por la cláusula penal (lo mismo sucedería si la cláusula no existiera,<br />
sólo que entonces los perjuicios moratorios deberían determinase por la ley o judicialmente).<br />
29 Hugon, Christine, “Le sort de la clause pénale en cas d’extintion du contrat”, en La Semaine Juridique<br />
(JCP), Nº 40 (1994), 13792, pp. 424.<br />
30 Hugon, C., ob. cit., p. 424.<br />
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