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1 LA CLÁUSULA PENAL EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ...

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Siendo instituciones distintas la denegación judicial de la resolución del contrato no<br />

implica necesariamente que el juez deba negar la demanda en cuanto a la pena solicitada por el<br />

incumplimiento.<br />

Bien puede suceder esto si no se cumplen los requisitos de la resolución, pero sí los que<br />

hacen exigible la pena convencional. De esta forma, si se sigue la doctrina de que la resolución<br />

requiere un incumplimiento de significación o relevancia jurídica, el juez podría llegar a la<br />

conclusión de que la demanda debe rechazarse por no cumplir ese requisito el incumplimiento<br />

invocado por el demandante, pero a la vez conceder la cláusula penal que puede tener lugar frente<br />

a todo tipo de inejecución de la obligación principal.<br />

La doctrina y la jurisprudencia italiana han establecido, en este sentido, que el derecho a<br />

la cláusula penal no presupone necesariamente la resolución del contrato 21 .<br />

III. ¿PUEDE EXIGIRSE A <strong>LA</strong> VEZ <strong>LA</strong> <strong>RESOLUCIÓN</strong> Y <strong>LA</strong> CLÁUSU<strong>LA</strong> <strong>P<strong>EN</strong>AL</strong>?<br />

1. Criterios de solución del problema<br />

a) Efecto retroactivo de la resolución y exigibilidad de la pena<br />

Una forma simple de solucionar el problema de la compatibilidad entre cláusula penal y<br />

resolución del contrato es acudir al principio de la retroactividad que rige los efectos de la<br />

resolución. Si la resolución decretada judicialmente debe poner a las partes en el mismo estado en<br />

que estarían de no haber celebrado el contrato, ello quiere simplemente decir que no puede<br />

reclamarse una pena por el incumplimiento ya que ella también se tiene como no celebrada. Se<br />

aduce además el principio de la accesoriedad de la cláusula penal: si la obligación principal<br />

desaparece retroactivamente con la resolución, la pena convencional también caduca o se<br />

extingue. En la doctrina francesa, adhieren a esta posición autores insignes como Baudry<br />

Lacantinerie y Barde 22 , y también Planiol y Ripert 23 . Entre nosotros, Sergio Gatica ha sostenido<br />

esta posición: “Si bien la estipulación de una cláusula penal no priva al acreedor del derecho para<br />

demandar la resolución del contrato principal, debe reconocerse, sin embargo, que una vez<br />

21 Migliasso, Davide, La clausola penale, Giuffrè, Milano, 2007, p. 243.<br />

22 Baudry-Lacantinerie, G. y Barde, L., Traité théorique et pratique de Droit Civil. Des obligations, 3ª edic.,<br />

t. II, 1907, Nº 1348, p. 468 y Nº 1357, p. 474.<br />

23 Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Traité pratique de Droit Civil français. LGDJ, 1931, t VII, Nº 872, p.<br />

180, quienes estiman que por ser accesoria la resolución del contrato excluye la aplicación de la clá<br />

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