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LA COMPRAVENTA Y LA OPCIÓN DE COMPRA El ... - AR-Advocats

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<strong>LA</strong> <strong><strong>COMPRA</strong>VENTA</strong> Y <strong>LA</strong> <strong>OPCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>COMPRA</strong><br />

Resumen: <strong>El</strong> objetivo de este artículo es realizar una aproximación a la combinación de dos<br />

negocios jurídicos como son la compraventa y el contrato de opción.<br />

<strong>El</strong> contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la<br />

otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o<br />

no de un contrato.<br />

En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir<br />

o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de<br />

decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan<br />

determinados en un momento anterior a dicha celebración.<br />

Sin embargo, no faltan autores que entienden la opción de compra como un ejemplo de la<br />

promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1451. Aplicado al contrato de<br />

opción de compra, la facultad de exigir el cumplimiento la tendría tan solo una de las<br />

partes, la titular del derecho de opción, y siempre que la ejercite en el plazo establecido.<br />

Nos encontramos con una compraventa perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al<br />

arbitrio de una de las partes.<br />

Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato<br />

distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a<br />

una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa. Se trata pues de<br />

un pre contrato.<br />

<strong>El</strong>ementos que configuran el contrato de opción de compra.<br />

Al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la<br />

propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los<br />

siguientes:<br />

- La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la<br />

celebración del contrato de compraventa;<br />

- el plazo en el que debe ejercitarse la opción;<br />

- la cosa objeto de compra, y el precio de la misma<br />

Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico,<br />

estarían otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la<br />

opción.<br />

Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo y objetoprecio<br />

de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato<br />

consensual y unilateral.<br />

Sin embargo muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el<br />

beneficiario al concedente, al establecer obligaciones para ambas partes, configura la<br />

opción como un contrato bilateral.<br />

Una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las<br />

partes:<br />

1. <strong>El</strong> concedente de la opción, mientras el beneficiario-optante no la ejercita, está obligado<br />

a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una


prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir del beneficiariooptante<br />

el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado.<br />

Una vez se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compraventa de la cosa, por el<br />

precio y condiciones pactados en la opción. Si se negara, el Juez podría decretar el<br />

cumplimiento forzoso de dicha venta.<br />

2.- Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la<br />

celebración o no de la compra, y debe abonar en su caso la prima pactada y cumplir las<br />

condiciones establecidas en el contrato de opción. <strong>El</strong> ejercicio de la opción debe realizarse<br />

dentro del plazo pactado, siendo el plazo de caducidad.<br />

Es importante destacar, que el ejercicio de la opción deberá ponerse en conocimiento del<br />

concedente dentro del plazo fijado en la opción, siendo aplicable el art. 1262.2 del Código<br />

Civil, es decir, el concedente debe tener conocimiento del ejercicio de la opción dentro del<br />

plazo concedido para el ejercicio de la misma. Es aconsejable que se utilice un medio de<br />

comunicación que permita acreditar que la parte concedente tuvo conocimiento del<br />

ejercicio de la opción dentro del plazo señalado.<br />

<strong>El</strong> acceso del derecho de opción al Registro de la Propiedad<br />

Son muchas las cuestiones que sin duda puede plantearse el lector, pues la opción de<br />

compra, como cualquier negocio jurídico plantea cuestiones o problemáticas más que<br />

interesantes para el jurista. Lamentablemente, no es posible estudiar con detalle todas y<br />

cada una de ellas, pero sí haremos referencia a la eficacia registral del contrato de opción<br />

de compra.<br />

<strong>El</strong> art. 14 del Reglamento Hipotecario señala:<br />

“Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo<br />

determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias<br />

necesarias para la inscripción reúna las siguientes:<br />

1ª) Convenio expreso de las partes para que se inscriba.<br />

2ª) Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere<br />

convenido para conceder la opción.<br />

3ª) Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.”<br />

La inscripción de la opción de compra que recae sobre una finca en el Registro de la<br />

Propiedad parece exigir tres requisitos.<br />

Sin embargo, hay autores que entienden que el acuerdo expreso de las partes es un<br />

requisito eludible si se entiende la opción como un derecho de naturaleza real, pues si<br />

consideramos la opción como un derecho de naturaleza personal, es fácilmente confundible<br />

con la promesa de venta, por lo que deviene inaplicable el art. 14 RH que no puede<br />

contradecir el régimen de acceso de derechos reales que prevé la Ley Hipotecaria. En<br />

definitiva, la opción es un derecho que el beneficiario puede inscribir o no, no sería<br />

admisible que quien concede ese mismo derecho, pueda determinar si es inscribible o no.


Frente a esta postura encontraríamos la de quienes defienden la naturaleza personal del<br />

derecho de opción. Para estos autores, entre los que se encuentra TALMA CH<strong>AR</strong>LES, la<br />

inscripción del derecho de opción debe reunir los requisitos establecidos en el art. 14 del<br />

RH.<br />

Discusiones doctrinales a parte, al inversor que tiene prevista la adquisición de una finca,<br />

no dudará en cumplir con los requisitos establecidos en el art. 14 del RH y conseguir la<br />

inscripción de su derecho de opción. De este modo, podrá beneficiarse de los efectos que<br />

frente a terceros produce la publicidad registral.<br />

©Maria Toro Capdevila<br />

Socia de <strong>AR</strong> ADVOCATS ASSOCIATS SCP

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