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BOLETÍN MENSUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Nº 84

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Boletín Mensual<br />

N ° 8 4<br />

E n e r o d e 2 0 1 8<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

Relatoría<br />

En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />

de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />

“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />

cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />

prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />

Sócrates


Boletín Mensual<br />

C o n t e n i d o :<br />

N ° 8 4<br />

onsulta popular<br />

C<br />

E n e r o d e 2 0 1 8<br />

P opular<br />

Consulta popular 3<br />

T utela<br />

Popular 5<br />

Tutela 9<br />

Nulidad y restablecimiento<br />

del derecho<br />

11<br />

ulidad y restablecimiento del<br />

N derecho<br />

Nulidad 21<br />

N ulidad<br />

eparación directa<br />

R<br />

Reparación directa 25<br />

Pérdida de investidura 27<br />

Validez de acuerdo<br />

municipal<br />

Objeciones a proyecto<br />

de acuerdo municipal<br />

30<br />

32<br />

érdida de investidura<br />

P<br />

alidez acuerdo municipal<br />

V<br />

bjeciones proyecto de acuerdo<br />

O municipal<br />

Sentencias de especial<br />

interés general<br />

35<br />

Haga clic en estos iconos para consultar<br />

CONSULTE LA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIAS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA<br />

VI<strong>DE</strong>OS<br />

respectivamente la providencia, el<br />

Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />

video (si esta disponible) y el acta de la<br />

radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />

audiencia .<br />

SENTENCIAS<br />

<strong>DE</strong> INTERÉS


P á g i n a 3<br />

CONSULTA POPULAR<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017<br />

ASUNTO: CONSULTA POPULAR<br />

SOLICITANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> GACHANTIVÁ<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170075100<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONSULTA POPULAR - Competencia de las entidades territoriales para interrogar al electorado<br />

sobre la realización de actividades de exploración y explotación en su jurisdicción.<br />

TESIS:<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

En el presente asunto, será necesario en principio determinar si se cumplieron los trámites y procedimientos<br />

previstos en las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, para ello, se analizará el<br />

texto que se pretende someter a consulta popular en el municipio de Gachantivá, el cual reza: ¿Está<br />

usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades<br />

de exploración y explotación minera? Sí – No. (…) Por otra parte, para determinar si la entidad<br />

territorial es competente para interrogar al electorado sobre la realización de actividades de<br />

exploración y explotación minera en el municipio de Gachantivá, será necesario recordar que, tal<br />

como se concluyó en apartes anteriores, de conformidad con las competencias otorgadas por la<br />

Constitución Política a los entes territoriales, los municipios tienen plena competencia para ordenar<br />

el desarrollo de su territorio, definir y regular los usos del suelo, preservar y definir el patrimonio<br />

económico y cultural. Para ello, no será necesario como requisito previo, realizar la concertación con<br />

las entidades de orden nacional, pues esto limitaría la autonomía otorgada a las entidades territoriales.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONSULTA POPULAR – Constitucionalidad de pregunta sometida a este mecanismo de participación<br />

ciudadana, relacionada con la exploración y explotación minera.<br />

TESIS:<br />

Ahora bien, se advierte que el texto de la consulta popular que se pretende realizar no tiene como<br />

fin realizar la modificación de la Constitución Política ni se relaciona con temas sobre derechos fundamentales,<br />

pues, el único objetivo es determinar si la comunidad del municipio de Gachantivá está<br />

de acuerdo o no, con que se realicen actividades de exploración y explotación minera. De igual forma,<br />

el texto de la consulta popular no está dirigido a decidir temas presupuestales, fiscales, tributarios<br />

o de preservación y restablecimiento del orden público, ni de aquellos de iniciativa exclusiva del<br />

Gobierno, de los Gobernadores y de los Alcaldes. Finalmente, la Sala determinará si el texto de la<br />

pregunta es claro, es decir, que debe ser de fácil comprensión para el elector y solo debe admitir un<br />

sí o un no como respuesta. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, en<br />

la sentencia C-551 de 2013, construyó unas subreglas para la formulación de preguntas en el marco<br />

de un proceso de referendo, las cuales hizo extensivas a la consulta popular, según lo advirtió en la<br />

sentencia T-445 de 2016, proferida con ocasión de una acción de tute>a relacionada con una consulta<br />

popular en el municipio de Pijao (Quindío), allí Indicó: (…). En resumen, la providencia mencionada<br />

estableció las siguientes sub reglas: i. Las preguntas deben cumplir con exigencia de lealtad y<br />

claridad. ii. Las preguntas inductivas violan la libertad del elector y desconoce exigencia de lealtad.<br />

iii. Criterios objetivos para evaluar notas introductorias y preguntas: Las notas introductorias deben<br />

satisfacer ciertos requisitos como, estar redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible; que sean<br />

neutras; que sean breves en la medida de lo posible; que no sean superfluas o inocuas y; que sean<br />

comprensivas del objeto que el artículo expresa. En virtud de lo anterior, es dable señalar que el<br />

texto de la pregunta de una consulta popular no debe contener notas introductorias que induzcan la<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 4<br />

respuesta del votante. Esto se presenta cuando el texto de la pregunta contiene notas inductivas de la<br />

respuesta final, que direccionan la voluntad del elector sólo hacia una de las dos opciones de respuesta,<br />

mediante expresiones subjetivas y parcializadas. (…). Según lo expuesto por la Corte Constitucional,<br />

la pregunta examinada en la providencia transcrita, contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos<br />

y capciosos que generan en el votante predisposición, en la medida que mediante notas introductivas,<br />

resalta el impacto adverso sobre el medio ambiente a causa de la actividad minera, por lo que<br />

dirige la respuesta del electorado en un sentido determinado. Descendiendo al caso concreto, el texto<br />

de la pregunta sometida a constitucionalidad, reza: ¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción<br />

del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera? Sí-<br />

No. Frente al texto bajo estudio, la Sala encuentra que el mismo no es sugestivo ni confuso, Contrario<br />

a ello, se trata de una pregunta clara, simple y sencilla que posee la información necesaria para que el<br />

ciudadano del común pueda responder sin inconveniente alguno. Así mismo, el texto bajo estudio<br />

cumple con los parámetros expuestos anteriormente, pues, el mismo es claro, es determinado, no<br />

posee apartes inductivos ni notas introductorias, no contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos<br />

y capciosos, por tanto, el texto no genera en el votante una predisposición hacia la respuesta. Es<br />

claro que el texto bajo estudio es neutral y no predispone al elector sobre las posibles consecuencias<br />

positivas o negativas que genera la actividad minera en el municipio, pues, sencillamente indaga a la<br />

ciudadanía de manera clara si está de acuerdo o no, con que se realicen actividades de explotación y<br />

explotación minera en el municipio de Gachantivá.


P á g i n a 5<br />

POPULAR<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017.<br />

ACCIÓN: POPULAR<br />

ACCIONANTE: ZAIDA MAYERLY RINCÓN VALBUENA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIOS <strong>DE</strong> OICATÁ Y CÓMBITA Y EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGÍA <strong>DE</strong> BO-<br />

YACÁ E.S.P.<br />

RADICACIÓN: 15001333301420140004701<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SERVICIO <strong>DE</strong> ALUMBRADO PÚBLICO – Marco normativo – Noción – Objeto –Beneficiarios.<br />

SERVICIO <strong>DE</strong> ALUMBRADO PÚBLICO - Su prestación no está condicionada a la existencia de viviendas<br />

en la zona; basta que por el sector transiten vehículos o peatones.<br />

<strong>DE</strong>RECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - Tiene una connotación preventiva, luego, basta<br />

con que se presenten situaciones que propicien hechos o conductas que puedan lesionar los derechos<br />

a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas para que se le considere amenazado.<br />

<strong>DE</strong>RECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFI-<br />

CIENTE Y OPORTUNA – Protección.<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

ACCIÓN POPULAR – Procedencia para reclamar la protección del derecho colectivo a la seguridad<br />

pública por falta acceso y prestación, eficiente y oportuna del servicio de alumbrado público.<br />

TESIS:<br />

En este orden de ideas se puede concluir que es un servicio público no domiciliario cuyo objeto es<br />

proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre<br />

circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio<br />

con la finalidad de garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para<br />

que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad. Dicho servicio<br />

comprende entre otras actividades la expansión del sistema de alumbrado público. Así pues, el destinatario<br />

de dicho servicio es la comunidad en general, es decir, todos los habitantes del municipio<br />

que transitan. (…) Descendiendo al caso bajo estudio le compete a la Sala verificar, conforme a las<br />

pruebas allegadas y las apelaciones presentadas por los municipios de Cómbita y Oicatá, si a las<br />

citadas entidades territoriales les corresponde adelantar las obras de expansión del servicio de<br />

alumbrado público en la vía denominada camino antiguo a pamplona; al municipio de Oicatá en el<br />

sector de la inmunizadora de maderas, y de manera conjunta con el municipio de Cómbita a partir<br />

de la última luminaria ubicada en la finca villa evita (verada Poravita) hacia la doble calzada. El<br />

municipio de Cómbita alega que no se les debe obligar a destinar recursos para iluminar “potreros<br />

baldíos” El municipio de Oicatá expresa respecto del derecho e interés colectivo protegido por el a<br />

quo que no es clara su afectación y que no hay pruebas sobre ella, a su vez, que es imposible financieramente<br />

y violatorio del derecho a la igualdad expandir el servicio de alumbrado público al sector<br />

veredal donde no hay viviendas. (…) Descendiendo al fondo del asunto se tiene que tanto los municipios<br />

de Cómbita y Oicatá apelaron el fallo de primera instancia. Los argumentos que sustentan la<br />

impugnación del municipio de Cómbita se resumen en que “...desde metros delante de la última<br />

vivienda y hasta la doble calzada por el lado norte en una extensión de aproximadamente 200 mtrs<br />

no existe iluminación pues no hay viviendas... razón por la cual y en cumplimiento del uso eficiente<br />

de la energía y de los recursos provenientes del erario público no se han instalado nuevas luminarias<br />

pues no benefician a nadie…”. Respecto a dichos argumentos, la Sala considera que no son de recibo<br />

pues como se dejó expuesto en las consideraciones el servicio público de alumbrado tiene como<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 6<br />

objeto proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de<br />

libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio<br />

con la finalidad de garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que<br />

las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad. Luego, la prestación<br />

de dicho servicio no está condicionada a la existencia de viviendas en la zona, basta que por el sector<br />

transiten vehículos o peatones. Además, no es cierto que con la expansión del sistema de alumbrado<br />

público desde la finca Villa Evita hacia la doble calzada no se beneficie a nadie, como quiera que de<br />

conformidad con el acervo probatorio recaudado, se logró establecer que en dicha zona transitan<br />

vehículos y peatones. Además se debe advertir que la vereda La Concepción es la segunda con mayor<br />

extensión en el municipio de Cómbita con el 12 % . Por su parte, el municipio de Oicatá alega en el recurso<br />

de apelación que no se probó la vulneración de los derechos colectivos, que establezcan que como<br />

consecuencia de la falta de expansión del alumbrado público se haya presentado “ al menos un hecho<br />

de inseguridad; o se haya puesto en riesgo la vida y los bienes de los vecinos ocasionales del sector; o<br />

haya un peligro inminente para los escasos transeúntes”. Sobre el particular la Sala rechaza los mencionados<br />

argumentos como quiera que el derecho colectivo a la seguridad pública tiene una connotación<br />

preventiva, luego, basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que<br />

puedan lesionar los derechos a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas para que se le<br />

considere amenazado y sea procedente reclamar su especial protección a través de las acciones populares.<br />

Así pues, los municipios, en este caso Cómbita y Oicatá, deben prevenir y eliminar las perturbaciones<br />

al mismo, en este caso extendiendo el sistema de alumbrado público en el sector de la inmunizadora<br />

y conjuntamente con el municipio de Cómbita desde la finca Villa Evita hacia la doble calzada, con<br />

la finalidad de evitar que se presenten conductas delictivas, accidentes de tránsito y demás sucesos que<br />

se puedan presentar por la ausencia de iluminación en esos trayectos. Además, no es cierto que por la<br />

zona transiten escasos transeúntes, si en el mismo esquema de ordenamiento territorial de Oicatá se<br />

indica que la vereda poravita tiene 555 habitantes, es decir, 57 habitantes por km2, y que es una de las<br />

áreas rurales de mayor concentración de vivienda y de población con 101 y 100 hab/km2. Ahora bien,<br />

respecto del argumento referido por el municipio de Oicatá relativo a que es violatorio del derecho a la<br />

igualdad expandir el servicio de alumbrado público al sector veredal donde no hay viviendas, debe<br />

reiterarse lo manifestado por el Consejo de Estado al decir que el destinatario de este servicio “es la<br />

comunidad en general, todos los habitantes del municipio que transitan por ¡os lugares que están dotados<br />

de este servicio y su finalidad es garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre<br />

circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad,<br />

y para recibir tal servicio no es necesario que los beneficiarios estén previamente reconocidos como<br />

suscriptores". Así las cosas el argumento presentado por el municipio no tiene fundamento laudable.<br />

Por otra parte, respecto del argumento del municipio de Oicatá de que no cuentan con los recursos<br />

para la expansión del alumbrado público, sobre este aspecto se ha dicho que ello no es óbice para que<br />

los municipios no cumplan con lo que les corresponde, como la prestación de los servicios públicos que<br />

determine la ley y la construcción de las obras que demande el progreso local, como lo establecen los<br />

artículos 311 de la Constitución, 3 de la Ley 136 de1994 y 76 de la Ley 715 de 2001. Por tanto, con fundamento<br />

en lo expuesto, es evidente la afectación, por parte de los municipios accionados, a título de<br />

amenaza y vulneración directa, de los derechos e intereses colectivos protegidos en primera instancia<br />

por el a quo, con ocasión de la omisión de los municipios demandados en cuanto a la prestación del<br />

servicio de alumbrado público en los sectores que no gozan de este servicio público ubicados en la verada<br />

Poravita del municipio de Oicatá, desde la inmunizadora de maderas hasta la doble calzada, esto es,<br />

dos tramos pendientes sin alumbrado público, el primero, en el sector de la inmunizadora de maderas<br />

hasta el condominio denominado la Toscana, donde es competencia del municipio de Oicatá y el segundo<br />

desde la última luminaria ubicada en la finca Villa Evita, hacia la doble calzada, sector que es competencia<br />

de ambos municipios Oicatá y Cómbita. De esta manera está acreditada la relación de causalidad<br />

entre la omisión de los municipios demandados y la afectación de los derechos e intereses colectivos<br />

a la seguridad pública y al acceso y prestación, eficiente y oportuna, del servicio de alumbrado público,<br />

alegados por la actora popular. Por este motivo los recursos interpuestos por los municipios de<br />

Combita y Oicatá contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito<br />

de Tunja, el 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos<br />

a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea<br />

eficiente y oportuna por parte de los Municipios de Oicatá y Combita serán resueltos desfavorablemente.


P á g i n a 7<br />

MAGISTRADO: Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: ACCIÓN POPULAR<br />

ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO SALAS PACHECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDADOS: INPEC, AGENCIA NACIONAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESPECTRO Y OTROS<br />

RADICACIÓN: 15001233300020160049000<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN POPULAR – Procedencia para ordenar al INPEC efectuar las adecuaciones técnicas para<br />

que los inhibidores de señal ubicados en la Cárcel de Cómbita no afecten su área exterior.<br />

ANTENAS INHIBIDORAS <strong>DE</strong> SEÑAL RADIOLÉCTRICA - Vulneración de los derechos colectivos al<br />

goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público por impedir el acceso en forma<br />

plena al servicio de telefonía celular.<br />

<strong>DE</strong>RECHOS COLECTIVOS AL GOCE <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN <strong>DE</strong> BIENES <strong>DE</strong> USO PÚBLI-<br />

CO - Vulneración por las antenas inhibidoras de señal radioeléctrica impedir el acceso en forma<br />

plena al servicio de telefonía celular.<br />

TESIS:<br />

Se pretende con la presente acción popular la protección de los derechos colectivos al goce del espacio<br />

público y utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales vienen siendo afectados<br />

por algunas de las entidades accionadas al instalar antenas inhibidoras de señal radioeléctrica en el<br />

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, que se extienden<br />

en un rango de 2 kilómetros, por cuanto esto afecta la señal de todos los equipos de telecomunicaciones<br />

de los habitantes de la vereda San Martín del Municipio de Combita.(…) Pues bien, revisadas<br />

las pruebas obrantes en el plenario se evidencia claramente que existe afectación en la señal de<br />

telecomunicaciones del área exterior del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO <strong>DE</strong> ALTA Y MEDIANA<br />

SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD <strong>DE</strong> COMBITA, situación que afecta claramente los<br />

derechos colectivos al goce del Espacio Público y utilización de los cienes de uso público, pues no se<br />

está permitiendo a los habitantes de la vereda San Martin del Municipio de Combita acceder en<br />

forma plena al servicio público de telefonía celular. La anterior conclusión se extrae del caudal probatorio,<br />

de donde se evidenció según los informes presentados por la AGENCIA NACIONAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ES-<br />

PECTRO y especialmente el realizado el 25 de Enero hogaño, en donde se determinó la existencia de<br />

afectación a las bandas de 850 MHZ y 1900MHZ, usadas para la prestación del servicio de comunicación<br />

móvil, hasta en un radio de 1591 metros con línea de vista a la cárcel, y estableciéndose que<br />

los operadores afectados con tales bloqueos corresponden a: Claro, Movistar, y Avantel y que en la<br />

Banda de 1900 MHZ: Claro, Movistar y Tigo. Aclara la Sala que acoge dicho informe pues en el ámbito<br />

de sus competencias corresponde a la Agencia Nacional del Espectro por mandato del Decreto<br />

4768 del 14 de Diciembre de 2011 ejercer vigilancia y control, teniendo como deber efectuar visitas<br />

regulares a los Establecimientos Penitenciarios y sus áreas exteriores con la finalidad de verificar<br />

que se estén cumpliendo las especificaciones técnicas para el bloqueo de las señales de telecomunicaciones,<br />

razón por la cual es a ella a quien corresponde determinar sí se está afectando o no la<br />

señal en el presente caso. Aunado a ello puede verse que si bien los operadores de telefonía móvil<br />

presentaron sendos informes, de los mismos no se logra establecer que la falta de señal en la Vereda<br />

San Martín del Municipio de Combita se deba a falta de cobertura, para tal efecto observemos<br />

los informes rendidos por los operadores móviles: (…). Así las cosas, reitera la Sala que de conformidad<br />

con el informe rendido por la ANE existe afectación de la señal móvil, motivo por el cual se ordenará<br />

al INPEC, que de conformidad con el análisis de la AGENCIA NACIONAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESPECTRO, proceda<br />

a efectuar las adecuaciones técnicas para que los inhibidores de señal ubicados en el ESTABLECI-<br />

MIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO <strong>DE</strong> COMBITA no afecten en el área exterior de dicho penal,<br />

las bandas de 850 MHZ y 1900 MHZ, usadas para la comunicación móvil Tales adecuaciones deberán<br />

efectuarse en un término no superior a cinco (5) días. Finalizado en término anterior, la AGEN-<br />

CIA NACIONAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESPECTRO deberá efectuar una nueva visita para determinar que las adecuaciones<br />

técnicas se hayan realizado y que la señal móvil en el exterior del ESTABLECIMIENTO PENITEN-<br />

CIARIO Y CARCELARIO <strong>DE</strong> COMBITA no esté afectada por las antenas inhibidoras, del análisis obteni-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 8<br />

do presentará informe al comité de verificación de cumplimiento que se constituya para tal efecto; en<br />

caso de contrastarse que no se hicieron los ajustes técnicos se deberán iniciar las medidas sancionatorias<br />

correspondientes. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que los<br />

MINISTERIOS <strong>DE</strong> JUSTICIA Y <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO Y <strong>DE</strong> TECNOLOGÍAS <strong>DE</strong> LA INFORMACION Y LAS COMUNICA-<br />

CIONES, Y LA ANE, no vulneraron derecho colectivo alguno de los habitantes de la vereda SAN MARTÍN,<br />

pues no se evidencia que estas entidades tenga competencia alguna para efectuar el bloqueo o vigilar<br />

y controlar el tema de inhibidores de señal en los centros penitenciarios y carcelarios, al respecto se<br />

tiene que según lo probado en el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Decreto<br />

4768 del 14 de diciembre de 2011, señaló claramente las competencias de las diferentes entidades así:<br />

i) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones le otorgó la facultad de autorizar<br />

al INPEC para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de<br />

redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios; ii)<br />

al INPEC de operar los equipos de inhibición o bloqueo, utilizando las medidas técnicas para evitar la<br />

afectación de áreas exteriores de los centros carcelarios; y iii) a la ANE la de vigilancia y control para<br />

que se cumplan con las medidas técnicas de los Inhibidores de señal, debiendo para el efecto, realizar<br />

visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y sus áreas exteriores, circunstancia que ha sido<br />

cumplida por dicha entidad como consta a folios 171 a 179. Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta<br />

que en la demanda no existen argumentos concretos que evidencien la vulneración de derechos colectivos<br />

por parte de las citadas entidades, y por tanto, a las entidades en mención se les exonerará de<br />

responsabilidad en el presente asunto.


P á g i n a 9<br />

TUTELA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 12 de octubre de 2017.<br />

ACCIÓN: TUTELA<br />

ACCIONANTE: BARBARITA VILLATE <strong>DE</strong> GÓMEZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADA: MINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA – POLICÍA NACIONAL -<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170072100<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>RECHO A LA SALUD EN PERSONAS <strong>DE</strong> LA TERCERA EDAD - Exhortación para que al momento de<br />

evaluar las solicitudes de suministro de medicamentos y tratamientos NO POS, se tenga en cuenta<br />

su condición de especial protección y la de los demás grupos que han sido reconocidos en tal<br />

categoría por la jurisprudencia constitucional.<br />

TESIS:<br />

Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, con la documentación<br />

allegada con la demandad de tutela, se evidencia que el médico tratante refiere que se realizaron<br />

tratamientos diferentes a los dispuestos en las solicitudes de justificación de medicamento NO POS,<br />

para tratar el dolor que se deriva de la patología cervical diagnosticada a la señora Barbarita Villate<br />

de Gómez. En esas condiciones la Sala considera, que en este caso se evidencia la concurrencia de<br />

los cuatro elementos para que proceda la autorización de suministro de medicamento NO POS, a<br />

saber: 1.- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa,<br />

amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal<br />

del interesado: En efecto el diagnóstico referido en la Historia Clínica refleja que la paciente presenta<br />

un trastorno en disco cervical que le genera dolor, el cual ha sido tratado con diferentes medicamentos<br />

a los ordenados, sin que se evidencie respuesta y tolerancia al tratamiento, siendo indispensable<br />

para controlar el dolor según criterio del médico tratante el suministro de los medicamentos<br />

NO POS, el dolor, en una persona de la edad y condiciones de la señora Barbarita Villate de Gómez,<br />

supone la afectación de derechos como la vida digna, la salud y la dignidad humana, pues el no<br />

suministro de los medicamentos suponen que deba confinarse a continuar padeciendo, situación<br />

que no resulta proporcional atendiendo la edad de la paciente, situación que resulta sin mayores<br />

elucubraciones en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.- Que se trata de un<br />

medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan<br />

Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad<br />

que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger<br />

el mínimo vital del paciente. Basta con analizar los formatos de solicitud para señalar que el<br />

médico tratante dio cuenta que los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no producen<br />

el efecto deseado en la paciente o ésta no tolera su suministro. 3. Que el paciente realmente<br />

no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él<br />

por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes<br />

complementarios prepagados, etc.), situación que de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-760<br />

de 2008, el hecho de pertenecer a la tercera edad, constituye una presunción de dicha condición,<br />

atendiendo a que la accionante cuenta con más de 87 años de edad, la Sala encuentra suplido dicho<br />

requisito. 4.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la<br />

Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. En el sub lite se evidencia los<br />

formatos de solicitud fueron suscritos por el médico tratante Manuel Quintero – Anestesiólogo del<br />

manejo del dolor con R.M. 7.165.081-039. Entonces se cumple con esa exigencia. Así las cosas, reprochable<br />

la actitud de la entidad accionada, pues la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de<br />

la Policía Nacional – Regional Boyacá, se fundamenta en que la solicitud de los medicamentos no<br />

encuadra dentro del literal b, artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, razón por la cual no procede la<br />

autorización y deja en total desprotección los derechos invocados por la accionante, además que<br />

refiere que el Comité Técnico Científico fundamento la negativa del suministro de los medicamentos,<br />

bajo el argumento que no se agotaron las posibilidades terapéuticas para respuesta clínica y para-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 10<br />

clínica, no hay evidencia de reacción adversa y contraindicaciones, desconociéndose lo manifestado por<br />

el médico tratante, concepto que como se vio, resulta ser el más relevante y acertado en la medida que<br />

es quien de primera mano conoce las circunstancias de salud del paciente, como lo indicó la Corte<br />

Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 ut supra citada. Además de lo anterior, para la Sala resulta<br />

cuestionable que la entidad no haya tenido en cuenta el factor de la edad, que en este caso resulta<br />

determinante para que se hubiera procedido al suministro de los medicamentos NO POS, en tanto la<br />

paciente es un sujeto de especial protección constitucional, que supone la adopción de medidas afirmativas,<br />

frente a la condición que se deriva de ser una persona de la tercera edad. Conforme a lo expuesto<br />

en este caso en concreto la Sala concluye que deben ampararse los derechos fundamentales a<br />

la salud, vida digna y a la igualdad. (…) Por último, considera importante esta Sala exhortar al Comité<br />

Técnico Científico de la entidad accionada, para que en adelante tengan en cuenta la condición de<br />

especial protección de las personas de la tercera edad y demás grupos que han sido reconocidos en tal<br />

categoría por la jurisprudencia constitucional.


P á g i n a 11<br />

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

MAGISTRADO: DR. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto fecha del 14 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: HILDA RODRÍGUEZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: NACIÓN – FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MA-<br />

GISTERIO<br />

RADICACIÓN: 15001333300320170007201<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO <strong>DE</strong> LAS CESANTÍAS – Caso en el cual una respuesta<br />

dada por la Fiduciaria La Previsora S.A. negando este derecho, se constituye en un verdadero acto<br />

administrativo<br />

TESIS<br />

Teniendo presente lo anterior, en el sub lite se evidencia que mediante la Resolución No. 003952 del<br />

26 de junio de 2014 la Secretaría de Educación de Boyacá, actuando en representación del FONDO<br />

NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una cesantía<br />

definitiva; decisión que posteriormente fue modificada por medio de la Resolución No. 002522<br />

del 17 de abril de 2015 en virtud de un recurso de reposición presentado por la accionante. Posteriormente,<br />

el 15 de julio de 2016 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de<br />

que trata la Ley 1071 de 2006, radicando el escrito respectivo ante la Secretaría de Educación de<br />

Boyacá. Como respuesta, la entidad territorial le informó a la demandante lo que sigue: (…) En virtud<br />

de lo anterior, a través de Oficio calendado del 19 de enero de 2017 la FIDUCIARIA LA PREVISO-<br />

RA S.A., frente al caso particular de la señora RODRÍGUEZ, expresó: “…Por lo expuesto, es que me<br />

permito comunicarle que según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su<br />

cesantía dentro de los términos legalmente estableados para ello, por lo que no se incurrió en la<br />

sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición. (...)”Adicionalmente, la fiduciaria indicó<br />

que con el oficio previamente citado se contestaba de fondo la petición, pero que el mismo no era<br />

un acto administrativo en virtud de que la naturaleza jurídica de la entidad le impedía expedirlos.<br />

Ahora bien, como lo afirmó el a quo, el trámite para llevar a cabo el reconocimiento de prestaciones<br />

sociales a cargo del FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO está contemplado<br />

en el Decreto No. 2831 de 2005, cuestión incluso dilucidada de tiempo atrás por el Consejo de<br />

Estado, como se lee enseguida: “(...) Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos<br />

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar<br />

los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste<br />

último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está<br />

dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación<br />

deprecada por el docente o sus beneficiarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5a 8 del Decreto<br />

1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de2005. (...)"(Negrilla fuera del texto original).Por ende, en<br />

principio podría pensarse que la decisión recurrida fue adoptada conforme a derecho; empero, del<br />

análisis de los detalles de la situación fuerza concluir que la demanda no debió ser rechazada. Si<br />

bien es cierto la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no tiene la función de expedir actos administrativos<br />

sino que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades<br />

territoriales certificadas, también lo es que en el sub lite fueron las mismas entidades que intervienen<br />

en el procedimiento administrativo las que generaron una situación atípica y desfavorable a la<br />

demandante. En este orden de ideas, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación<br />

de Boyacá a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se justifica en el hecho de que la sanción moratoria<br />

se predica frente a la extemporaneidad del pago de las cesantías, que es una actuación a cargo de<br />

esta última. Así las cosas, bajo el entendido de que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. únicamente<br />

emite visto bueno a los proyectos de acto administrativo elaborados por las Secretarías de Educación,<br />

la actuación procedente en el presente asunto consistía en que la fiduciaria informara a la<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 12<br />

Secretaría de Educación de Boyacá la inviabilidad del reconocimiento prestacional para que fuera esta<br />

dependencia la que emitiera la respuesta con la que culminara la actuación administrativa. Al haber<br />

ofrecido la respuesta directamente la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dejó a la peticionaria en un estado<br />

de indeterminación acerca del derecho subjetivo reclamado, porque a pesar de no ser competente<br />

para expedir el acto respectivo, la fiduciaria fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad<br />

de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente<br />

como vocera y administradora del FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGIS-<br />

TERIO. En otras palabras, el oficio acusado por una parte explica expresamente las razones por las que<br />

la vocera del FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO considera improcedente<br />

el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por otra parte le indica a la ciudadana que ese documento<br />

no tiene carácter de acto administrativo, a pesar de que con ello se decidió de fondo su solicitud.<br />

En criterio de la Sala, esta paradoja debe resolverse teniendo como guía los principios pro homine y pro<br />

actione, con el propósito de privilegiar el derecho al acceso a la Administración de Justicia y evitar que<br />

las actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública queden excluidas de control jurisdiccional.<br />

En esta línea de pensamiento, la presentación de un derecho de petición en interés particular ante<br />

una entidad pública implica el inicio de una actuación administrativa, conforme se extrae del artículo<br />

4 o del CPACA, que necesariamente debe culminar, en este caso, una vez adelantado el procedimiento<br />

especial previsto en el Decreto No. 2831 de 2005. En el sub examine, el oficio acusado resolvió indirectamente<br />

la petición porque, a pesar de ser expedido por una entidad incompetente para ello, esto surgió<br />

como resultado de una falta de coordinación entre las entidades encargadas de los reconocimientos<br />

prestaciones, lo cual de ninguna manera puede afectar los intereses de la actora. Además, el referido<br />

oficio hace imposible continuar la actuación administrativa en razón a que fue negada expresamente<br />

la pretensión elevada con la explicación de los fundamentos tácticos y jurídicos de la decisión, sin<br />

que pueda esperarse que la Secretaría de Educación de Boyacá dicte a nombre del FONDO NACIONAL<br />

<strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO un acto adicional que pueda considerarse como definitivo.<br />

En este contexto, la respuesta de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se constituye en un verdadero<br />

acto administrativo emitido no como particular sino como vocera del FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTA-<br />

CIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO y comprometiendo su responsabilidad, por lo que resulta viable su<br />

enjuiciamiento en sede jurisdiccional. Así las cosas, la providencia recurrida será revocada para que, de<br />

reunirse la totalidad de los requisitos legales, el a quo proceda a la admisión de la demanda. No sobra<br />

aclarar que, aun cuando se entendiera que el oficio aludido no se traduce en un acto administrativo, en<br />

todo caso la decisión de la Juez de primer grado sería equivocada ya que, como se indicó en precedencia,<br />

la iniciación de un procedimiento administrativo necesariamente implica que culmine en algún<br />

momento, ya sea con un acto expreso o ficto. Por lo tanto, de afirmar que no existía el primero, para<br />

favorecer el control sobre la Administración pudo considerarse que la decisión era ficta negativa, con el<br />

objeto de iniciar el trámite de la demanda y evitar que la supuesta lesión al derecho subjetivo de la<br />

accionante careciera de control judicial.<br />

MAGISTRADO: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: LUZ GRACIELA OVALLE FERNÁN<strong>DE</strong>Z<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: NACIÓN –MINISTERIO <strong>DE</strong> EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL <strong>DE</strong><br />

PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO<br />

RADICACIÓN: 15001333301320130022801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> CESANTÍAS RETROACTIVAS <strong>DE</strong> LOS DOCENTES – Reconocimiento a docente territorial<br />

vinculada después del 1º de enero de 1990.<br />

TESIS:<br />

En ocasión anterior, este Tribunal expresó -siguiendo una interpretación jurisprudencial del Consejo de<br />

Estado- que para determinar el régimen de cesantías retroactivas de los docentes, solo era necesario<br />

precisar que se hubiera vinculado con anterioridad al 1 o de enero de 1990, es decir, fecha en la cual


P á g i n a 13<br />

empezó a regir la Ley 91 de 1989, pues de acuerdo al contenido de esta normativa y siendo ley especial,<br />

aplicaba de manera general a todos los docentes oficiales. Sin embargo, se precisará en esta<br />

ocasión, que la fecha y clasificación anterior no es suficiente para resolver el asunto propuesto, ya<br />

que las entidades territoriales siguieron vinculando docentes al servicio público después del 1 o de<br />

enero de 1990 servicios que pagaron con recursos propios de las entidades territoriales, en consecuencia,<br />

no tenían la obligación de afiliar este personal al FPSM que para aquel entonces, sólo regulaba<br />

al personal nacional, nacionalizado y al territorial que hubiese sido autorizado previamente por<br />

el Ministerio de Educación y que se pagaba con recursos de la Nación. En este punto cabe aclarar,<br />

que el personal que se vinculó a las entidades territoriales cuyos servicios eran pagados con recursos<br />

territoriales, salarialmente percibían lo que le correspondía según el grado que acreditara en el escalafón<br />

docente -Decreto 2277 de 1979-, pero en materia de prestaciones sociales, se hallaba atado<br />

por la vinculación al servicio y el origen de los recursos. Así pues, para el año de 1990 los docentes<br />

oficiales y privados contaban con un mismo régimen salarial (Decreto 2277 de 1979) pero coexistían<br />

tres regímenes prestacionales distintos aplicables a ellos: el primero, el de la Ley 91 de 1989 para<br />

docentes con vinculación del orden nacional, nacionalizado y territorial que fuera previamente autorizado<br />

por el Ministerio de Educación y pagado con recursos de la Nación; un segundo, el propio de<br />

las entidades territoriales, para los docentes con vinculación territorial y pagados con recursos propios<br />

de las mismas y un tercero, regido por el Código Sustantivo del Trabajo para los docentes privados.<br />

En el asunto examinado, se observa que la docente se vinculó al servicio de la docencia oficial el<br />

4 de octubre de 1990 por nombramiento en propiedad hecho por el municipio de La Capilla para<br />

prestar sus servicios en un Colegio Departamental sin que se haya probado que tal nombramiento<br />

fue previamente autorizado por el Ministerio de Educación, por ende, con cargo a recursos propios,<br />

afiliada a Caja de Previsión Social de Boyacá y, que es solo a partir de la expedición de la Ley 60 de<br />

1993 que surge el imperativo de afiliarse al FPSM sin embargo, al darse esta afiliación, su régimen<br />

de cesantías y demás prestaciones, conservaba el de los empleados territoriales. Por su parte, la Ley<br />

344 de 1996 estipuló que a partir del 1 o de enero de 1997 cualquier persona que se vincule a los<br />

órganos o entidades del Estado tendrá el régimen de cesantías anualizadas, eso sí anunciando que<br />

se respetarían los derechos adquiridos hasta ese momento. Así las cosas, al evidenciarse que la demandante<br />

se vinculó a la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996 y que su régimen<br />

prestacional al momento de su vinculación era el de las entidades territoriales, fuerza es decir, que<br />

su régimen de cesantías es el de retroactividad, contemplado en la Ley 65 de 1946 y equivalente a<br />

un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, el cual se ha<br />

prestado de manera continua y teniendo en cuenta el último salario devengado así como todo aquello<br />

que implique retribución ordinaria y permanente del servicio. Corolario de lo expuesto, el acto<br />

administrativo demandado se halla parcialmente viciado de nulidad en cuanto al régimen aplicado.<br />

En ese sentido se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones<br />

Sociales del Magisterio: (i) corregir la historia laboral indicando que las cesantías de la<br />

docente se rigen por el sistema de retroactividad. (ii) liquidar la prestación teniendo en cuenta este<br />

régimen, (iii) pagar la diferencia que dejó de reconocerse, y (iv) liquidar las sumas dinerarias a favor<br />

de la demandante, ajustándolas en los términos del artículo 187 del CPACA.<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 14 de noviembre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JANETH <strong><strong>DE</strong>L</strong> CARMEN CAMARGO TORRES<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

RADICACIÓN: 15001333301220150016701<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACTOS <strong>ADMINISTRATIVO</strong>S – Clases.<br />

TESIS:<br />

Desde el punto de vista del efecto que producen, resulta que los actos pueden clasificarse en generales<br />

y particulares, siendo los primeros aquellos que se dirigen a personas indeterminadas (decretos)<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 14<br />

y los individuales son los que se refieren a personas determinadas específicamente; es importante en<br />

este punto resaltar, que la determinación o indeterminación no se refiere al número de personas a las<br />

cuales se dirija el acto, sino al hecho que las mismas estén singularizadas. De otra parte, desde el punto<br />

de vista de su contenido, existen tres clases de actos, los definitivos, de trámite y de ejecución. Los actos<br />

administrativos definitivos o principales están contemplados en el artículo 43 de la Ley 1437 de<br />

2011, y se definen como aquellos "que deciden el fondo del asunto de manera directa o indirecta, o que<br />

hagan imposible continuar con la actuación". Por su parte, los actos administrativos de trámite son los<br />

que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión;<br />

y los de ejecución, cuyo objeto es dar cumplimiento a lo ordenado en un acto administrativo anterior<br />

o a lo dispuesto por un Juez en una sentencia. (…)Así las cosas, uno de los elementos que determinan<br />

si un acto es pasible o no de control judicial, es su grado de afectación a un derecho; en dicho punto<br />

convergen las clasificaciones expuestas, pues para el fin citado es necesario que la decisión adoptada<br />

en el acto administrativo no solo cree, modifique o afecte un derecho particular ( para una o varias<br />

personas), sino que, además, el contenido de dicho acto debe ser de tal naturaleza que ponga fin a la<br />

actuación administrativa que lo originó. De lo expuesto con anterioridad se infiere la imposibilidad<br />

para la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos<br />

administrativos previos que se dan durante el transcurso de la actuación administrativa o de los que se<br />

den con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que puso fin a la actuación, puesto que la<br />

manifestación unilateral de voluntad de la Administración solo se verá plasmada en el acto definitivo.<br />

Luego del referido análisis, considera necesario la Sala precisar que si bien los actos de ejecución no<br />

son susceptibles de control judicial, dicha circunstancia no implica que en asuntos como el sub examine<br />

el término de caducidad del medio de control tenga que contabilizarse necesariamente desde el acto<br />

definitivo, pues esta forma anormal y anticipada de terminación del proceso tiene en cada caso distintas<br />

maneras de operar tal como a continuación se analizará.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACTOS <strong>DE</strong> RETIRO <strong><strong>DE</strong>L</strong> SERVICIO – El cómputo del término de caducidad cuando se demandan actos<br />

que ordena la desvinculación de un empleado, se comienza a contar a partir de la fecha en que efectivamente<br />

se le retiró del servicio.<br />

TESIS:<br />

Los pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sido reiterados respecto<br />

del momento a partir del cual se deberá realizar el cómputo de fenómeno de caducidad del medio<br />

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que desvinculan<br />

o retiran del servicio a un empleado público. (…)La anterior posición encuentra sentido, en que los efectos<br />

que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas al accionante, derivadas del acto demandado,<br />

se materializan con su ejecución; pues es en este momento concreto en el que es retirado del servicio,<br />

y surge un interés jurídico de accionar. A través de sentencia fechada el 24 de mayo de 2012, dicha<br />

Corporación señaló que: "En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido<br />

de que los actos administrativos que impliquen retiro del servido de un empleado, (...) se dan a conocer<br />

por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar<br />

como referencia esta fecha" Finalmente, en decisión más reciente el H. Consejo de Estado, en sentencia<br />

del 17 de marzo de 2014, al abordar un caso de retiro de servicio por restructuración de una entidad<br />

expuso: "Para esta Sala no tiene discusión, que si bien el acto de retiro fue notificado a la demandante<br />

el 17 de marzo de 2004, no lo es menos que los efectos del mismo, su eficacia, se surtían a partir del 1 o<br />

de abril de esa anualidad, es decir, su ejecución quedó condicionada a partir de esta fecha, que realmente<br />

es lo que viene a afectar la situación particular de la actora, por lo tanto no podría exigírsele,<br />

como bien lo apreció el Tribunal, que procediera a demandar la Resolución No. 01910 antes de ese<br />

momento". De lo expuesto se infiere que en todos los casos de retiro del servicio de un trabajador, la<br />

caducidad del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho debe tomarse desde el momento<br />

de su ejecución al ser en dicho momento donde produce efectos la decisión de la administración.<br />

En síntesis, queda claro que para cómputo del término de caducidad cuando se trata de actos administrativos<br />

que ordenan el retiro o la desvinculación del servicio, se comenzará a contar a partir de la fecha<br />

en que efectivamente se retiró del servicio al empleado, y no, a partir de la expedición o notificación<br />

del acto administrativo demandado. De lo expuesto hasta el momento se pueden concluir lo siguiente:<br />

-Tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el término de


P á g i n a 15<br />

caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución<br />

o publicación del acto administrativo, según el caso (literal d numeral 2 del artículo 164 del<br />

CPACA). - En atención a que la norma que rige la materia prevé varios momentos para iniciar el<br />

cómputo del término de caducidad, es necesario dar aplicación a la interpretación del Consejo de<br />

Estado en casos del retiro del servicio, según la cual debe ser tenido en cuenta el momento de la<br />

ejecución, y no aquel en que es notificado el acto administrativo de desvinculación. (…)En el sub<br />

examine, la Juez de primera instancia consideró que la caducidad del presente medio de control<br />

debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del Decreto No 088 del 13 de febrero de<br />

2015 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio del cual se dispuso el<br />

retiro del servicio de Janeth del Carmen Camargo del empleo de Profesional Universitario Código<br />

219 Grado 02 de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, a<br />

partir del 1 de junio de 2015 o hasta su inclusión en nómina de pensionados. Añadió el A quo, que el<br />

Decreto enjuiciado le fue notificado personalmente a la accionante el 2 de marzo de 2015 (fol. 13<br />

Cl), por tal razón consideró que el término de 4 meses de caducidad del presente medio de control<br />

debe contabilizarse a partir del 3 de marzo del mismo año. Como quiera que fue hasta el día 21 de<br />

octubre de 2015 cuando la interesada impetró la acción ante la jurisdicción, consideró ya había<br />

precluído la oportunidad para presentar la demanda el 3 de julio de 2015. No obstante lo anterior,<br />

se advierte que fue presentada solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General el<br />

día 11 de septiembre de 2015 (fol. 25), fecha para la que ya se encontraba ampliamente superado el<br />

termino consagrado en el litar d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…)Conforme al análisis<br />

de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue realizado, pudo establecerse que en casos de<br />

retiro del servicio de un trabajador, el término de caducidad para demandar el acto principal debe<br />

ser contabilizado desde que la decisión se hizo efectiva. Entonces, la primera precisión que debe<br />

realizarse respecto de la providencia del 9 de noviembre de 2015, es que la Juez A quo incurrió en un<br />

error al contabilizar el termino de caducidad del presente medio de control desde la notificación del<br />

acto definitivo, bajo el argumento de la imposibilidad de ejercer el control de legalidad respecto de<br />

los actos de ejecución. En primera medida, se logró determinar que el acto de ejecución por medio<br />

del cual se materializó el retiro de la señora Janeth del Carmen Camargo Torres, es el oficio de fecha<br />

23 de junio de 2015 expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de<br />

Boyacá (fol. 15), por medio del cual le es comunicado que Colpensiones la ingresó en nómina de<br />

pensionados a partir del 1 de junio de 2015, condicionado su pago al retiro del servicio. Conforme a<br />

la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Departamento<br />

de Boyacá, la demandante prestó sus servicios al referido ente territorial del 19 de junio de 1990 al<br />

24 de junio de 2015 .Partiendo del concepto jurisprudencial uniforme develado en acápites anteriores,<br />

el término de caducidad de la acción debe contarse, desde el día siguiente al retiro efectivo de la<br />

actora, que para el sub examine corresponde al 25 de junio de 2015.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: HENRY ALFONSO GÓMEZ SANTOS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: UNIDAD <strong>DE</strong> GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-<br />

RADICACIÓN: 15238333300220160011601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PENSIÓN ORDINARIA <strong>DE</strong> JUBILACIÓN - Las bonificaciones semestrales devengadas por<br />

los empleados del ICBF, deben incluirse en el IBL pensional, como equivalentes a las<br />

primas de servicio y navidad<br />

BONIFICACIONES SEMESTRALES <strong>DE</strong>VENGADAS POR LOS EMPLEADOS <strong><strong>DE</strong>L</strong> ICBF – Deben incluirse<br />

en el IBL pensional, como equivalentes a las primas de servicio y navidad.<br />

TESIS:<br />

Según el certificado de devengados obrante a folios 43 y 43, en el último año de servicio, esto es,<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 16<br />

desde el 2 de enero de 2005 al 1 de enero de 2006, el señor Henry Alfonso Gómez Santos devengó los<br />

factores: Sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, prima de vacaciones,<br />

bonificación segundo semestre: en efecto, su inclusión fue ordenada por el a quo. Sobre las, bonificaciones<br />

de primer y segundo semestre, se deben realizar las siguientes; precisiones. El Presidente de la<br />

República en ejercicio de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 2285 de 1968 que estableció en<br />

su artículo 13, “El régimen de Clasificación y Remuneración de los empleos de los Establecimientos<br />

Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se fijará en el estatuto destinado a<br />

regular su funcionamiento”. En los Estatutos del ICBF aprobados mediante el Decreto No. 822 de 1969,<br />

se estableció que correspondería a la Junta Directiva (hoy Consejo Directivo) del ICBF, el crear, suprimir<br />

y fusionar los cargos, lo mismo que fijar las respectivas asignaciones. Mediante el Acuerdo 109 de<br />

1970, la Junta Directiva del ICBF aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia de 1971,<br />

así mismo mediante el Acuerdo 0026 de 1971, adoptó una planta de personal con la clasificación de los<br />

cargos y la escala de remuneración, acto que fue aclarado posteriormente por el Acuerdo 0096 de 1972<br />

en el sentido de señalar que además del valor del sueldo mensual, quienes desempeñaran los cargos<br />

allí mencionados tendrían derecho a una bonificación semestral en los meses de junio y diciembre de<br />

cada año que ya había sido contemplada en el Acuerdo 109 de 1970, equivalente a un sueldo completo<br />

en estos meses proporcional al tiempo servido, bonificaciones que excluirían la prima de navidad. Al<br />

respecto, el Concepto 183 de 2014, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, precisó:<br />

(…). En consecuencia, se incluirán las bonificaciones de primer y segundo semestre en la base de liquidación<br />

pensional como equivalentes a las primas de servicio y navidad que, como queda visto, no fueron<br />

pagadas y constituyen factores de liquidación pensional a tener en cuenta dado el régimen aplicable<br />

al demandante y en atención a la unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010.<br />

MAGISTRADO: DR. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MELQUISE<strong>DE</strong>CH SILVA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: CAJA <strong>DE</strong> RETIRO <strong>DE</strong> LAS FUERZAS MILITARES<br />

RADICACIÓN: 15001333300920150001301<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIMA <strong>DE</strong> NAVIDAD – Debe tenerse en cuenta como partida computable para la liquidación de la<br />

asignación de retiro de los soldados profesionales. Inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto<br />

4433 de 2004 por inconstitucionalidad e ilegalidad.<br />

ASIGNACIÓN <strong>DE</strong> RETIRO <strong>DE</strong> LOS SOLDADOS PROFESIONALES – La prima de navidad debe tenerse en<br />

cuenta como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro. Inaplicación del parágrafo<br />

del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por inconstitucionalidad e ilegalidad.<br />

TESIS:<br />

En tesis del Juzgador de primera instancia, se demostró que el actor fue beneficiario de la asignación<br />

de retiro, siéndole liquidada únicamente con el sueldo y prima de antigüedad como partidas computables,<br />

no obstante, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció las partidas computables para<br />

el personal de las Fuerzas Militares, y previo ciertas partidas para Oficiales y Suboficiales, y otras para<br />

los Soldados Profesionales, sin incluir para los segundos la prima de navidad, razón por la cual determinó<br />

la existencia de un trato discriminatorio, injustificado y vulneratorio del artículo 13 la Constitución<br />

Política, disponiendo inaplicar por inconstitucional e ilegal en el caso del demandante el parágrafo del<br />

artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, e incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida<br />

computable en el mismo porcentaje que lo venía devengando en actividad al momento del retiro. Por<br />

su parte, la entidad accionada en su apelación insistió en que de conformidad con el numeral 13.2. del<br />

artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para los Soldados Profesionales únicamente se contemplan taxativamente<br />

como partidas computables para su asignación de retiro el salario mensual en los términos<br />

del inciso primero del artículo 1 o del Decreto Ley 1794 de 2000, y la prima de antigüedad en los porcentajes<br />

previstos en el artículo 18 del citado Decreto 4433 de 2004, además, que el parágrafo del artículo


P á g i n a 17<br />

13 ibídem, de manera taxativa prohíbe la adición de partidas señaladas con otras primas, subsidios,<br />

auxilios, bonificaciones, compensaciones para calcular la asignación de retiro. Tal como quedó expuesto,<br />

le corresponde a la Sala determinar i.) Si se vulnera el principio constitucional de igualdad y<br />

el derecho a la familia, consagrados en los artículo 13 y 42 de la Constitución Política, por el hecho<br />

de que el Ejecutivo a través del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, haya excluido la prima de navidad<br />

como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales,<br />

máxime si en el parágrafo claramente prohíbe tenerlo en cuenta, ii) si al demandante como Soldado<br />

Profesional, le asiste o no el derecho, a que se le incluya en la asignación de retiro la prima de navidad<br />

que devengaba en servicio activo, iii.) si constitucionalmente es viable pretender que la prima<br />

de navidad solamente sea reconocido y pagado para un grupo especial de las Fuerzas Militares. En<br />

primer lugar, dirá la Sala que el artículo 2 o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló la igualdad<br />

y la equidad como principios medulares para la fijación del régimen pensional y de asignación<br />

de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y estableció como objetivo y criterio la prohibición de<br />

discriminar por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza<br />

Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de<br />

retiro o pensión o sustitución. De tal manera que la vulneración de tales principios, objetivos y criterios<br />

conlleva la ineficacia del régimen pensional y/o de asignación de retiro respectivo, tal como lo<br />

previo expresamente el artículo 5 o de la referida Ley 923: (…). Tal como ya se había reseñado, no<br />

hay duda que a los Soldados Profesionales no se les tiene en cuenta la partida de la prima de navidad<br />

para efectos de liquidar la asignación de retiro y se prohíbe incluir otra distinta de las que allí se<br />

enlistan, contrario a lo regulado para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes sí<br />

se les tiene en cuenta dicha partida. Al respecto, la Sala advierte que tal regulación no cumple con<br />

los principios, objetivos y criterios plasmados en Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, pues la omisión<br />

de incluir la prima de navidad como partida computable para la liquidación de la asignación de<br />

retiro de los Soldados Profesionales infringe la prohibición de no discriminación y el principio de<br />

equidad. (…). Para la Sala no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada para<br />

negar la inclusión de la prima de navidad como partida computable en la liquidación de la asignación<br />

de retiro del demandante, con el argumento que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 no la<br />

enlistaba; al contrario, se evidencia que el Ejecutivo, al excluir tal beneficio a través del artículo 13<br />

del Decreto 4433 de 2004, y por ende, del artículo 16 ibídem, y al incluirla para los mismos efectos a<br />

los Oficiales y Suboficiales de la misma Fuerza Pública, originó un trato desigual y discriminatorio de<br />

cara a los Soldados Profesionales. La Sala, en atención de los principios plasmados en el precepto<br />

legal 103 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, patentizará la efectividad de los derechos reconocidos en<br />

la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico esto es, dará aplicación al artículo<br />

4 o del Ordenamiento Superior y al artículo 148 del CPACA, consistente en inaplicar el parágrafo del<br />

artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser inconstitucional e ilegal frente a los fines de la Ley 923<br />

de 2004, por las siguientes razones: - Si bien, a los Soldados Profesionales se les reconoce en servicio<br />

activo la prima de navidad de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es excluido<br />

al momento de su retiro, como lo prevé el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y el parágrafo lo<br />

prohíbe incluir, teniéndose en cuenta solamente la prima de antigüedad. A su turno, en el artículo<br />

16 ibídem, únicamente adiciona el porcentaje previsto para la prima de antigüedad, sin que igualmente<br />

se indique nada respecto de la prima de navidad. - En el otro grupo de miembros de la Fuerza<br />

Pública, denominados Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se les reconoce la prima de<br />

navidad como partida computable en la asignación de retiro, artículo 158 del Decreto 1211 de 1990<br />

y también en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, -en el que se exceptúa a los soldados profesionales-,<br />

diferenciación de trato que para la Sala no es plausible constitucionalmente, pues los dos<br />

grupos, -Soldados Profesionales y Oficiales y Suboficiales-, hacen parte de la misma Fuerza Pública.<br />

La Sala precisa entonces, que para establecer tal situación, esto es, diferenciación de trato, se debe<br />

subsumir además otras circunstancias que efectivamente marcan la discriminación impartida entre<br />

partes, esto es, "(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta<br />

situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios<br />

constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual<br />

que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos,<br />

es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad". Si bien los dos grupos<br />

pertenecen a una misma Fuerza Pública, la diferencia que entre ellos radicaría se limita en determinar<br />

las responsabilidades o tareas a ejecutar en cabeza de cada uno, pues como bien lo ha enseñado<br />

la Jurisprudencia Constitucional, los "oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados<br />

para ejercer la "conducción y mando" de los elementos de combate y de las operaciones de su res-<br />

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N ° 8 4<br />

P á g i n a 18<br />

pectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales." y<br />

"Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los<br />

comandantes". Estos escenarios que desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan,<br />

ubican a tales grupos en situaciones de hecho distintas y por lo mismo, en principio, no tendrían que<br />

estar sometidos al mismo tratamiento. Así las cosas, la Sala se ocupa en determinar, si dicho trato -<br />

distinto-, apunta a una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales. En efecto, el<br />

artículo 13 Constitucional prevé que las personas son iguales ante la ley, que "recibirán la misma protección<br />

y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin<br />

ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,..."; por lo que el Estado<br />

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial para aquellas personas<br />

que por su condición económica, así lo requieran. Así entonces y siguiendo el test de razonabilidad y<br />

proporcionalidad que para el efecto la Sala realiza, se obtiene que el trato desigual plasmado en la no<br />

inclusión de la partida de la prima de navidad para efectos de liquidar la asignación de retiro al demandante<br />

-Soldado Profesional- y quien tiene una remuneración inferior frente a los Oficiales y Suboficiales,<br />

para quienes sí se les tiene en cuenta tal partida para liquidar su asignación de retiro, como lo prevé los<br />

artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, no efectiviza los principios y derechos constitucionales referenciados,<br />

como tampoco existe proporcionalidad entre el trato diferente, las circunstancias de hecho y<br />

la finalidad. Finalmente, si bien en principio resultaría acertada la decisión que la entidad demandada<br />

emitiera en los actos demandados, pues se ajustan a los lineamientos del artículo 13.2 y 16 del Decreto<br />

4433 de 2004, negando la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante,<br />

la Sala confirmará la inaplicación del parágrafo del artículo 13 ibídem por considerar que es evidente<br />

su inconstitucionalidad e ilegalidad. Del mismo modo, no resulta ser un hecho cierto como lo afirma la<br />

encartada, que el actor carezca del derecho a que le sea incluida como partida computable de su asignación<br />

de retiro la duodécima parte de la prima de navidad, porque "es un derecho que los soldados<br />

profesionales nunca han percibido, por tanto, mal puede pretenderse que en retiro se reconozcan partidas<br />

computables que no fueron reconocidas ni siquiera en actividad", cuando, además de estar expresamente<br />

consagrada en el artículo 5 o del Decreto 1793 de 2000, de la documental allegada por la misma<br />

entidad con la contestación de la demanda, más exactamente de la certificación emitida por el Jefe<br />

de Atención al Usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército<br />

Nacional, se hizo constar que al Soldado Profesional Melquisedech Silva, en el mes de noviembre de<br />

2011, le fueron presupuestados como prima de navidad doce (12) días, por valor de $813.576,oo, razón<br />

que junto con las anteriormente fundadas son suficientes para concluir que sí se demostró que el interesado<br />

devengó en actividad la citada partida, por lo menos en el año anterior a su retiro.<br />

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ALVARO FLÓREZ BLANCO<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: SERVICIO NACIONAL <strong>DE</strong> APRENDIZAJE –SENA-<br />

RADICACIÓN: 15239333375220150025801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONTRATO <strong>DE</strong> PRESTACIÓN <strong>DE</strong> SERVICIOS – Los celebrados con instructores docentes del SENA son<br />

contratos laborales.<br />

TESIS:<br />

Está acreditado para la Sala que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el<br />

SENA, entre el 18 de junio de 2004 y el 17 de diciembre de 2007, con el objeto de desarrollar las actividades<br />

de instructor docente, impartiendo -por horas-, formación en las estructuras curriculares y formación<br />

continuada en los bloques modulares de áreas básicas y trasversales en la regional Boyacá.<br />

Luego, del 7 de julio de 20011 al 16 de diciembre de 2011, nuevamente fue contratado como instructor;<br />

sin perjuicio de la forma como ello se llevara a cabo. De conformidad con los artículos 2 o y 4 o a 16<br />

de ¿a Ley 119 de 1994, y el Decreto No. 359 de 2000, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, está<br />

encargado de cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico


P á g i n a 19<br />

de los trabajadores Colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la<br />

incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo<br />

social, económico y tecnológico del País; y está facultado para adelantar programas de educación<br />

del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional.<br />

Sobre la naturaleza, misión y funciones del SENA la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado,<br />

precisó: “.. .2 Naturaleza, misión y funciones del SENA La ley 119 de 1994. (...) De esta manera lo<br />

dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación<br />

superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo<br />

establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales<br />

programas, y con la naturaleza jurídica, misión, y objetivos de esa entidad previstos en la Ley 119,<br />

sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una<br />

institución de educación superior, como quera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y<br />

funcionamiento no corresponde a este tipo de entidades” De lo anterior, infiere la Sala que la labor<br />

de instructor del SENA, equivale a la labor docente para desarrollarlos programas de formación de<br />

educación no formal que ofrece la institución. En un asunto de similares contornos; el Consejo de<br />

Estado, en sentencia de 27 de febrero de 2014, Exp. No. 20001233100020110031201, C.P. Dra. Betrha<br />

Lucía Ramírez De Páez (e), concluyó: (…). En cuanto a la naturaleza de la labor docente, el alto<br />

Tribunal en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-<br />

000- 2013-00260-01 y ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, destacó: (…) De lo<br />

anterior se deduce que, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido<br />

vinculado para desarrollar tal actividades de esta naturaleza, tiene a su favor una presunción de<br />

subordinación y dependencia, pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias transcritas,<br />

la naturaleza misma del servicio se lo imponen. En síntesis, en esos eventos, la subordinación<br />

laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. Ahora bien, Como se indicó<br />

en precedencia, el demandante fue contratado por el SENA, para, desarrollar las actividades de<br />

instructor por horas. Respecto a la prestación de servicios, por esa modalidad, la jurisprudencia<br />

también ha enseñado: (…).Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y del análisis de la<br />

labor desempeñada por el accionante entre los años 2004 a 2007, se concluye que la subordinación<br />

o dependencia para su ejercicio, en los periodos antes señalados, se encuentran ínsitas o son connaturales<br />

a la misma, por tanto, se puede sostener que la administración utilizó el contrato de prestación<br />

de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONTRATOS <strong>DE</strong> PRESTACIÓN <strong>DE</strong> SERVICIOS – Los celebrados para formulación y desarrollo de<br />

proyectos y programas de formación con el SENA no son contratos laborales.<br />

TESIS:<br />

No escapa a la Sala que con una interrupción de un mes y quince días desde el momento en que se<br />

culminó el último contrato cuyo objeto fue la prestación de servicios como instructora docente, a<br />

partir del 01 de febrero de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2012 el objeto contractual cambió, excepto<br />

en el suscrito el 7 de julio de 2011. En efecto labor contratada tuvo por objeto: (…)Recuérdese<br />

que la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos, versa sobre una obligación<br />

de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación<br />

profesional de una persona en determinada materia, sin embargo, ello, por sí mismo, no se puede<br />

considerar como una actividad que esté sujeta a una subordinación y dependencia, pues es precisamente<br />

la característica de la actividad, la que la margina de un sometimiento o “subordinación continuada"<br />

en el desarrollo de la tarea contratada.(…) Es así como, por ejemplo, el Contrato de Prestación<br />

de Servicios No. 160 de 2009, dispuso el montaje de una unidad productiva; o la orientación y<br />

desarrollo de los programas de formación (presencial y virtual), mediante la formulación de proyectos<br />

que se acordó en el Contrato No, 027 de 2011; actividades estas que por su contexto no denotan<br />

subordinación. Nótese como la formación virtual, también llamada "educación en línea”, se refiere<br />

al desarrollo de programas de capacitación que tienen como escenario de enseñanza y aprendizaje<br />

el ciberespacio. En otras palabras, la educación virtual hace referencia a que no es necesario que el<br />

cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un encuentro de diálogo o experiencia<br />

de aprendizaje. Sin que se dé un encuentro cara a cara entre el profesor y el alumno, es posible establecer<br />

una relación interpersonal de carácter pedagógico. La formación virtual es, entonces, una<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 20<br />

modalidad de la educación a distancia, siendo este un sistema de formación independiente mediado<br />

por diversas tecnologías, con la finalidad de promover el aprendizaje sin limitaciones de ubicación o<br />

restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor. A su turno, la actividad de formulación de<br />

proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método<br />

didáctico orientado a que los educandos aprendan, construyan y desarrollen las competencias del<br />

perfil adecuado, por medio de la planificación y ejecución de acciones para resolver problemas concretos<br />

del ámbito formativo. En estas condiciones, se presenta una plena autonomía e independencia<br />

técnica y profesional por parte del contratista, pues la labor, al recaer en la elaboración de propuestas<br />

dinámicas o planes formativos de experiencia, no está atada estrictamente al cumplimiento de lineamientos<br />

o directrices. Sobre este último aspecto, destaca la Sala que el hecho de recibir instrucciones<br />

sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación<br />

del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se<br />

enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante<br />

contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos<br />

en aras de prestar un mejor servicio. En ese orden, se tiene que el inciso 2 o del artículo 32 de la Ley<br />

80 de 1993 (disposición normativa que rigió los contratos suscritos por el demandante), no crea una<br />

presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad<br />

de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció<br />

que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la<br />

jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal', como quiera que es<br />

él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación<br />

laboral. Dentro del plenario no existen prueba testimonial o documental que demuestre subordinación<br />

en los contratos suscritos entre los años 2008 a 2012, verbigracia, no fue traído por la parte interesada<br />

medios de juicio (llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias,<br />

testimonios de personal de planta o contratistas de la entidad, etc.), que permitan afirmar, sin<br />

asomo de duda, que dependía el demandante del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y<br />

realmente subordinadas. (…)Conforme con lo antes señalado, considera la Sala que no existe prueba<br />

que acredite la continuada subordinación y dependencia que alega el actor existió en desarrollo de los<br />

contratos de prestación de servicios suscritos por los años 2008 a 2012, por cuanto que, no se evidencia<br />

el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante- hoy<br />

demandado- acerca de la manera o forma y temporalidad - horarios- en que el actor debía ejecutar su<br />

labor. Así entonces, los contratos antes señalados no resultan suficientes para considerar la existencia<br />

de una relación laboral, razón por la cual la pretensión no está llamada a prosperar.


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NULIDAD<br />

MAGISTRADO: DR. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: CESAR AUGUSTO POVEDA ROJAS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> PUERTO <strong>BOYACÁ</strong><br />

RADICACIÓN: 15001333300820130005802<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PLAN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SARROLLO TERRITORIAL - Procedimiento para su elaboración y aprobación. Marco<br />

normativo.<br />

PLAN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SARROLLO TERRITORIAL – Nulidad de acuerdo municipal por el cual se adoptó, por<br />

desconocimiento de su trámite legal.<br />

TESIS:<br />

Sobre el particular, la ley 152 de 1994 en sus artículos 39 y 40 dispone que para la elaboración del<br />

respectivo proyecto deberá tenerse en cuenta, además de las normas previstas en el Plan Nacional<br />

de Desarrollo en cuanto le sean compatibles, las siguientes: (…)De lo anterior puede señalarse que el<br />

procedimiento establecido para la expedición de los planes de desarrollo municipal, en armonía con<br />

la gestión ambiental, debe presentar las siguientes características, i) el Alcalde electo deberá impartir<br />

las directrices pertinentes para la elaboración del plan de desarrollo a través del cual se pretenda<br />

llevar a cabo el plan de gobierno por el cual resultó elegido; ii) posteriormente, el Alcalde, deberá<br />

poner a consideración del Consejo de Gobierno o el organismo que haga sus veces, el proyecto de<br />

plan de desarrollo y a su vez, dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la<br />

totalidad del plan de desarrollo; iii) dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del Alcalde y de<br />

manera simultánea a la presentación del proyecto conforme lo señalado en el numeral anterior, la<br />

administración territorial deberá enviar copia del mismo a la Corporación Autónoma Regional o de<br />

Desarrollo Sostenible con jurisdicción en la respectiva entidad territorial; ésta dispondrá de un término<br />

de 15 días para llevar a cabo la revisión técnica y constatar la armonización con los demás<br />

planes de la región, dentro de este término, deberá enviar el plan con respectivo concepto al Municipio;<br />

iv) una vez recibido el respectivo concepto técnico, el Consejo de Gobierno lo considerará y enviará<br />

copia del mismo al Consejo Territorial de Planeación, el cual en caso de acogerlo, enviará copia al<br />

Consejo Municipal respectivo para que lo considere en el trámite siguiente. (…) Descendiendo al sub<br />

examine se constata que el Acuerdo No. 004 de 2012 "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo<br />

Municipal "Trabajando por el cambio" para el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, vigencia<br />

2012-2015" fue presentado y discutido en dos debates, celebrados los días 25 y 31 de mayo de 2012,<br />

como lo certifica la Secretaria General del Concejo de Puerto Boyacá (Anexo 1). Se constata así mismo<br />

que el 11 de marzo de 2012 esa Corporación remitió a la Corporación Autónoma Regional de<br />

Boyacá- CORPOBOYACA, vía correo electrónico, el aludido Acuerdo, para su revisión. La Autoridad<br />

ambiental, mediante el documento denominado "EVALUACION ASPECTOS AMBIENTALES EN LOS<br />

PLANES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SARROLLO MUNICIPAL" rindió el respectivo concepto técnico sobre el Acuerdo Municipal<br />

demandado, el cual tiene fecha del 1 o de junio de 2012. De lo anterior puede colegirse que el<br />

Municipio demandado desconoció el procedimiento de que tratan las disposiciones normativas mencionadas<br />

en el acápite anterior, pues de una parte, la consolidación del proyecto se finiquitó en 4<br />

meses, lo cual supuso el cumplimiento tardío de su deber de remitir a CORPOBOYACA el aludido<br />

Acuerdo para su revisión, pues lo hizo 2 meses después de vencido el término de los 2 meses siguientes<br />

a la posesión del Alcalde, esto es, finalizando el mes de febrero de 2012.Por esa causa la Corporación<br />

ambiental no pudo rendir el concepto en el término legal (mediados de marzo), sino que vino<br />

a presentarlo hasta l 1 o de junio de 2012, -como se explicó-, esto es, cuando habían trascurrido más<br />

de 4 meses desde la posesión del Alcalde y cuando restaban 19 días para el cumplimiento máximo<br />

de los 5 meses con que contaba el Concejo para el estudio y aprobación del Acuerdo demandado.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 22<br />

Aunado a lo anterior se advierte que el proyecto de Acuerdo fue enviado por el Alcalde al Concejo en el<br />

periodo comprendido entre el 11 y el 25 de marzo de 2012, lo cual suponía un término exiguo para el<br />

Concejo para adelantar el estudio pertinente, pues el término máximo que tenía esa Corporación para<br />

ese efecto, fenecía el 31 de mayo de 2012. Esto supone el desconocimiento del artículo 40 de la ley 152<br />

de 1994 por parte del Alcalde de Puerto Boyacá, dado que allí se dispone que el proyecto de acuerdo<br />

contentivo del plan de desarrollo municipal deberá ser aprobado por el Concejo en el término de 1 mes<br />

contado desde su presentación. Si bien la aprobación del proyecto de Acuerdo contentivo del Plan de<br />

Desarrollo Municipal se adelantó entre el 25 y el 31 de mayo de 2012, fechas para las cuales se encontraba<br />

vigente el término legal de 5 meses desde la posesión del Alcalde para que el Concejo lo estudiara<br />

y aprobara, también lo es que el Alcalde de Puerto Boyacá desconoció el procedimiento legalmente<br />

establecido para ese efecto, pues omitió remitir el proyecto de acuerdo a la Corporación Ambiental<br />

para que rindiera su concepto técnico sobre el mismo y así, lo que finalmente ocurrió es que el Acuerdo<br />

se estudió y aprobó (25 y 31 de mayo) y con posterioridad esa Entidad remitió el respectivo concepto<br />

técnico (1 o de junio); esto último no es atribuible a la Autoridad ambiental, pues fue el Alcalde quien<br />

remitió tardíamente el proyecto de Acuerdo a esa Entidad y por ende produjo el retraso en la expedición<br />

del concepto técnico. De otro lado es menester hacer hincapié en la importancia del concepto<br />

técnico que debe rendir la Autoridad ambiental en esta materia, pues contrario a lo señalado por el<br />

recurrente, en el sentido de que constituye un mero concepto, conforme lo previsto en el artículo 339<br />

Superior tiene como propósito garantizar el desarrollo de una gestión ambiental regional que resulte<br />

armónica y planificada entre los departamentos, distritos y municipios, en cumplimiento de los principios<br />

constitucionales según los cuales es deber del Estado proteger la diversidad e Integridad del ambiente,<br />

conservar las áreas de especial Importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de<br />

esos fines (art. 79 C.P.). Aunado a esto, constituye uno de los mecanismos a través de los cuales se<br />

pretende la materialización de uno de los más Importantes ejes de la Constitución Política de 1991,<br />

esto es, el logro de un desarrollo sostenible del País y sus reglones y que Inclusive ha llevado a la jurisprudencia<br />

a calificar la Carta Política como una constitución ecológica. La anterior es la razón para que<br />

la Ley no hubiese establecido, como sí lo hizo en relación con la participación ciudadana de los consejos<br />

territoriales de planificación en los que transcurrido el término para dicha participación si el Consejo no<br />

se pronuncia oportunamente, el trámite del plan de desarrollo debe continuar, pues el concepto que<br />

debe rendir la autoridad ambiental en relación con el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo municipal<br />

es obligatorio y la ley no autoriza continuar con el trámite en caso de que la autoridad ambiental<br />

no se pronuncie. Sin embargo en el sub examine, el Concejo de Puerto Boyacá impartió aprobación al<br />

proyecto de plan de desarrollo sin contar con el concepto previo de la Autoridad ambiental.<br />

MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 31 de octubre 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JAIRO UNRIZA PUÍN<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> MONGUA<br />

RADICACIÓN: 15759333300220170012901<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO – Es el procedente si la nulidad<br />

del acto genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un particular.<br />

TESIS:<br />

En el presente caso la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad<br />

simple a fin de que se declare nula la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, ello por cuanto<br />

considera que a través de dicho medio de control no se persigue o de la sentencia de nulidad que se<br />

produjere no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor o de un<br />

tercero. Ahora bien, tal como quedó visto en precedencia, la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016,<br />

“Por medio de la cual se interviene el proyecto de vivienda urbanización “El Sol Naciente” "y se toma<br />

posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal conformada por el Municipio de Mon-


P á g i n a 23<br />

gua y el arquitecto Henry Unriza Puin-Contrato de Unión Temporal del 10 de octubre de 2011”, es un<br />

acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual es pasible de control jurisdiccional, por<br />

regla general, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el<br />

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la parte demandante asegura que se debe dar<br />

aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 137 ibídem, en efecto la referida norma dispone<br />

lo siguiente: (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento<br />

automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)De la lectura<br />

de la norma en cita, que dicho sea de paso elevó a rango legal la teoría jurisprudencial de “los móviles<br />

y las finalidades” sostenida por el Consejo de Estado, se concluye que la procedencia del medio<br />

de control de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto, está sujeta a que la<br />

pretensión de la demanda, esté dirigida única y exclusivamente a proteger el ordenamiento jurídico,<br />

sin entrar a debatir aspectos subjetivos y sin que esté implícita una pretensión resarcitoria, caso este<br />

último en el cual, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho,<br />

según las voces del inciso final del referido artículo 137. (…) Así las cosas, ha de advertirse que con la<br />

expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, se dispuso la intervención del contrato<br />

“Unión Temporal el Sol Naciente”, celebrado el 10 de octubre de 2011, entre el Municipio de Mongua<br />

y el señor Henry Unriza Puin, disponiendo la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes<br />

de la Unión Temporal, con el objeto de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda adelantado<br />

por dicha Unión. Ahora bien, el objeto del contrato de Unión Temporal celebrado entre el Municipio<br />

de Mongua y el señor Henry Unriza Puin, era el siguiente: "Objeto: Con motivo de la convocatoria<br />

para la elaboración, formulación de estudios y construcción de las unidades de vivienda requeridas<br />

como consecuencia de la ola invernal 2010-2011 que afectaron a los municipios de la república,<br />

los integrantes participarán a título de Unión Temporal para de manera conjunta, presentar al<br />

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, un proyecto para la presentación de una propuesta<br />

para la adjudicación, celebración, ejecución y entrega del plan de vivienda denominado Urbanización<br />

el Sol Naciente ubicado en el Municipio de Mongua, el cual consta de noventa (90) soluciones<br />

de vivienda”.. Según se afirma en la demanda, la representación legal de la Unión Temporal, estaba<br />

a cargo del señor Henry Unriza Puin, el cual dentro de sus funciones tenía asignadas, entre otras las<br />

siguientes: "a. Representar a la Unión Temporal ante sus miembros, ante el Ministerio de Ambiente,<br />

Vivienda y Desarrollo Territorial, Findeter, Gobernación de Boyacá, regalías nacionales o la entidad<br />

que haga sus veces, ante terceros y ante toda clase de autoridades. b. Disponer la ejecución por<br />

parte de los miembros de la Unión Temporal de todos los actos u operaciones correspondientes al<br />

objeto del Convenio a celebrarse con el Ministerio de Ambiente, Vivienda (...) y ejecutar todos los<br />

actos u operaciones que correspondan en conjunto a la Unión Temporal (...). d. Presentar a la Asamblea,<br />

los informes y estados financieros a que haya lugar sobre la situación de la Unión Temporal<br />

(...). f. Ser el responsable de apertura de cuentas bancadas, recibir los desembolsos provenientes del<br />

convenio establecido entre la presente Unión Temporal y el Ministerio de Vivienda (...). De igual<br />

forma será el encargado de autorizar y realizar los correspondientes pagos y giros necesarios para el<br />

cumplimiento del objeto de la presente Unión Temporal (...)”. Precisamente las anteriores funciones,<br />

contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, fueron suspendidas como consecuencia<br />

de la expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, toda vez que a través de<br />

ésta, se intervino el proyecto de vivienda adelantado por la Unión Temporal y se tomó posesión de<br />

los negocios, bienes y haberes de aquella, para lo cual se designó al abogado José Eduardo Valderrama<br />

Velandia, intervención que se insiste, tuvo con objeto de continuar con el desarrollo del proyecto<br />

de vivienda que adelantaba la Unión temporal. Así las cosas, encuentra la Sala que en el evento<br />

en que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, necesariamente<br />

se generaría a favor del señor Henry Unriza Puin en su condición de representante legal un restablecimiento<br />

automático del derecho, ello por cuanto cesaría la intervención y la toma de posesión de<br />

los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, lo que implica necesariamente que el señor<br />

Henry Unriza Puin reasuma las funciones establecidas en el contrato de Unión Temporal y que antes<br />

fueron descritas y fuera éste quien continuara con el desarrollo del proyecto de vivienda. En éste<br />

punto advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante en el recursos de apelación asegura<br />

que no se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del señor Henry Unriza<br />

Puin, toda vez que con la expedición del acto administrativo que aquí se demanda, no se despojó de<br />

su condición de representante legal de la Unión Temporal, para lo cual allega copia Registro Único<br />

Tributario de fecha 15 de mayo de 2017 que así lo evidencia. Al respecto ha de indicarse que con la<br />

expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, si bien no se relevó al señor Henry Unriza<br />

Puin del cargo de representante legal de la Unión Temporal, lo cierto los efectos de aquella se evi-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 24<br />

dencian en el relevo de las funciones propias del cargo, las cuales pasaron a ser ejercidas por el agente<br />

interventor del alcalde del Municipio de Mongua, razón por la cual, se insiste, en el evento en que en la<br />

sentencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, ello implicaría que el representante<br />

legal de la Unión Temporal, retomaría de manera plena nuevamente sus funciones. Así las cosas, en<br />

aplicación del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si de la demanda se<br />

desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a<br />

las regias del artículo siguiente”, esto es, por las reglas del articulo 138 ibídem, que consagra el medio<br />

de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En suma, en el presente caso contrario a lo afirmado<br />

por el demandante, el medio de control procedente en el presente caso, era el de nulidad y restablecimiento<br />

del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad establecido en el artículo<br />

137 ibídem.


P á g i n a 25<br />

REPARACIÓN DIRECTA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 30 de octubre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MARÍA VIRGELINA FLORIÁN FLÓREZ Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: PRESI<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA Y OTROS<br />

RADICACIÓN: 15001333300620150014901<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SANEAMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> PROCESO – Se puede hacer en cualquier etapa del proceso. Precedente jurisprudencial.<br />

SANEAMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> PROCESO – En relación con la conformación de la parte demandada, el juez<br />

puede oficiosamente sanear el proceso incluso luego de admitida la demanda y antes de la audiencia<br />

inicial.<br />

EXCEPCIONES PREVIAS - Tienen como finalidad, mejorar el proceso, enderezarlo, sanearlo o encaminar<br />

el trámite del proceso, la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que<br />

permitan su continuación para lograr sentencia de fondo.<br />

TESIS:<br />

El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, afirmó que, el litisconsorcio<br />

necesario no está enlistado taxativamente en el CPACA, por lo cual no es procedente la vinculación<br />

forzosa de la entidad; además, advirtió que los terceros deben ser llamados por llamamiento en<br />

garantía. (…)Ahora, es cierto que cuando la parte considera que un tercero debe responder por la<br />

posible condena, tiene el derecho a llamarlo en garantía al proceso; sin embargo, ello no impide<br />

que, oficiosamente, si el juzgador encuentra necesaria la presencia de una persona distinta de las<br />

demandadas, pueda ejercer tal facultad. Es decir, la petición de parte, no es la única forma de vinculación<br />

procesal de un tercero, para ello, baste examinar el contenido del numeral 3º del artículo 171<br />

del CPACA. De otra parte, no desconoce el Despacho que al momento procesal en que el a-quo profirió<br />

la decisión de vinculación de la ANI, se había superado la etapa de admisión y la decisión fue<br />

fruto del estudio de la contestación de la demanda que presentó INVIAS al señalar a cuál entidad<br />

correspondía la responsabilidad sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, proponiendo la excepción<br />

de falta de legitimación en la causa, excepción de contenido material, no formal, pues está<br />

dirigida a la exoneración de responsabilidad sobre los hechos y no a la incapacidad para comparecer<br />

en juicio. Al respeto el Consejo de Estado consideró: “Las “excepciones previas” pretenden el saneamiento<br />

del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo<br />

cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias<br />

(…).”(Negrilla y Subraya fuera del texto). Al tenor del artículo 180-6 el momento procesal oportuno<br />

para la resolución de excepciones es la audiencia inicial, sin embargo, no es menos cierto que la<br />

determinación adoptada por el juez, pretende sanear el proceso antes la audiencia, lo cual, a juicio<br />

de este Despacho, no pone en riesgo derecho fundamental alguno, por el contrario, responde a principios<br />

de economía, celeridad y precave posibles fallos inhibitorios. Entonces, si bien, como lo señala<br />

la recurrente, no se avisora un Litis consorcio necesario, en tanto la decisión de sentencia bien podría<br />

culminar con una decisión de fondo sin que llegue a existir dependencia entre una y otra entidad<br />

demandada, sea esta negativa o positiva a las pretensiones de la demanda, cabe considerar lo<br />

que el Consejo de Estado ha señalado sobre la proactividad que corresponde al juez en los procesos<br />

regidos por la oralidad que implementó la Ley 1437 de 2011. Sobre las posibilidades de sanear el<br />

proceso en cualquier etapa del proceso, incluida la audiencia inicial, en pronunciamiento del 29 de<br />

septiembre de 2013, sostuvo lo siguiente la Corporación: “4.2.1.- El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente<br />

dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Admi-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 26<br />

nistrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la<br />

ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil<br />

prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de<br />

los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral<br />

1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes<br />

para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en<br />

responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad<br />

de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se<br />

ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento<br />

de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en<br />

cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la<br />

audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437,<br />

el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las<br />

medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.”(En relación con las facultades<br />

y potestades del Juez para lograr el saneamiento del proceso, en esa misma oportunidad el Máximo<br />

Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “…Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez<br />

la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos,<br />

para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.(…)Así, en virtud<br />

de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda,<br />

sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento<br />

Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén<br />

de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u<br />

otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la<br />

solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del<br />

proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su<br />

terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el<br />

alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la<br />

función jurisdiccional.” (Subraya y negrilla fuera del texto. En estas condiciones, si bien el juez de instancia<br />

hubiera podido esperar al momento de la audiencia inicial para lograr el saneamiento del proceso<br />

en cuanto se refiere a la conformación de la parte demandada, nada impide que antes de esa etapa,<br />

el juez llame al proceso a quien, por la advertencia que hace uno de los demandados al contestar la<br />

demanda cabe responsabilidad en los hechos demandado, allanado el proceso y dando oportunidad a<br />

otra persona, en este caso la ANI, para que ejerza su derecho de defensa y concurra desde la audiencia<br />

inicial que es la primera etapa de la oralidad, impidiendo de esta forma retrasos innecesarios, es decir,<br />

en aplicación del principio de celeridad. Entonces, si el juez podía llamar a la ANI al momento de la<br />

admisión de la demanda, no encuentra el despacho obstáculo para que lo haga antes de la audiencia<br />

inicial, una vez contestada la demanda que le aporta los elementos para considerar que tal persona<br />

puede tener interés en las resultas del proceso. Obsérvese, además, que la forma de resolver la falta de<br />

citación de otras personas que por ley deban ser citadas es la de ordenar la respectiva citación (art. 100<br />

num. 10º CGP), de manera que pudiéndose anticipar al escenario previsto en el artículo 180-6 del CPA-<br />

CA, en tanto se está ante una excepción de mérito, no previa, nada vulnera el debido proceso y el derecho<br />

de defensa del citado, por el contrario, ellos se garantizan. Recuérdese que las excepciones tienen<br />

como finalidad, mejorar el proceso, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite del proceso, la terminación<br />

es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia<br />

de fondo. Nada impide en desarrollo de principios constitucionales, que ante una excepción que<br />

se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar el demandado que no es el llamado a<br />

responder por las pretensiones de la demanda, como en este caso, que el juez adopte las medidas de<br />

saneamiento necesarias, en cualquier momento. La finalidad del proceso contencioso administrativo,<br />

no puede dejar de lado la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho al acceso a la administración<br />

de justicia, derecho que ha sido ampliamente tratado por la Corte. Así, la Sentencia C-279 de<br />

2013, dijo: (…) Se llega así entonces a sostener legal, constitucional y jurisprudencialmente el deber del<br />

juez de examinar e interpretar integralmente el proceso a fin de dar vía libre al derecho de acceso a la<br />

administración de justicia y a la realización material del mismo, mediante la tutela judicial efectiva, lo<br />

cual da raigambre al auto recurrido.


P á g i n a 27<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> INVESTIDURA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: PÉRDIDA <strong>DE</strong> INVESTIDURA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: OMAR JAMES PUERTO MEDINA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: JOSÉ MAURICIO BUITRAGO RIVERA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170060200<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> INVESTIDURA – Se debe invocar la causal por la cual se solicita y su debida explicación.<br />

TESIS:<br />

Uno de los requisitos de la pérdida de investidura es la invocación de la causal por la cual se solicita<br />

la pérdida de investidura y su debida explicación. Exigencia que adquiere sentido especial en tanto,<br />

como se ha reseñado, hacen parte de su aplicación, los principios del debido proceso en materia<br />

penal lo cual exige que la conducta endilgada se encuentre tipificada en el ordenamiento legal previamente<br />

y que tal imputación se haga al demandado de forma precisa. Precisó el Consejo de Estado:<br />

“…La revisión de la demanda presentada dentro de este asunto permite a la Sala concluir que<br />

ella cumple con los mencionados requisitos que, valga aclarar, no requieren de mayores formalidades<br />

ni rigorismos procesales, dada la estirpe constitucional y la naturaleza pública de la acción de<br />

pérdida de investidura, cuyo fin es juzgar la conducta del congresista, en orden a establecer si con<br />

ella ha dado lugar a la configuración de cualquiera de las causales constitucionalmente previstas<br />

para despojarlo de su investidura de parlamentario. Es por ello, precisamente, que la única exigencia<br />

que reviste cierta complejidad, en razón de la gran trascendencia que tiene dentro de la solicitud,<br />

es la de indicar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y explicarla debidamente,<br />

con el fin de garantizar, de un lado, el derecho de defensa del demandado…”<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> INVESTIDURA – No existe incompatibilidad entre la calidad de comerciante y el ejercicio<br />

del cargo de concejal.<br />

INHABILIDA<strong>DE</strong>S E INCOMPATIBILIDA<strong>DE</strong>S – Diferencias.<br />

TESIS:<br />

Según los cargos de la solicitud de pérdida de investidura y su subsanación, el demandado, incurrió<br />

en desconocimiento del artículo 15 del Código de Comercio, pues ostentaba la calidad de comerciante<br />

y no lo informó a la respectiva Cámara de Comercio. La Corte Constitucional ha indicado que las<br />

inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan<br />

que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo<br />

primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a<br />

ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” (Subrayado fuera de texto), y que las mismas<br />

pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional<br />

y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza. De igual<br />

modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “una prohibición dirigida al titular de<br />

una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,<br />

simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a<br />

otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida<br />

acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo<br />

caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 28<br />

la autoridad en nombre del Estado”. Según el libelo la actividad de comerciante no podía ejercerse<br />

simultáneamente con las labores de concejal de la ciudad de Duitama. Se está entonces ante un cargo<br />

de incompatibilidad, aunque la norma del código de comercio titule esta como una causal de inhabilidad.<br />

Conforme a la jurisprudencia, la causal de incompatibilidad debe ser taxativa. El artículo 45 de la<br />

Ley 136 de 1994 establece como tales para los concejales: (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra<br />

que para desempeñarse como Concejal, no se encuentra prevista de manera taxativa la incompatibilidad<br />

que refiere el demandante y, tal como lo sostiene la jurisprudencia arriba mencionada y lo reclama<br />

el Ministerio Público al interior de este proceso, estas circunstancias son de interpretación restrictiva,<br />

dadas las consecuencias que ello acarrea, es decir, está prohibida la aplicación por interpretación<br />

extensiva del código de comercio. Pero, aún más, y para dar contundencia a esta conclusión, si la<br />

norma que regula la incompatibilidad no contiene ninguna dirigida a prohibir el ejercicio simultáneo<br />

del comercio y de la actividad como comerciante, mal podría siquiera considerarse que el demandado<br />

estaba en el deber de enviar comunicación alguna a la Cámara de Comercio en tanto la norma parte de<br />

un supuesto como es que la toma de posesión del cargo implique tal inhabilitación y, como en el caso<br />

de los miembros de los Concejos Municipales, ello no está previsto, consecuentemente, tal trámite no<br />

es exigible.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> INVESTIDURA – Conflicto de intereses. Inexistencia.<br />

TESIS:<br />

El cargo se fundamenta en que el concejal de Duitama José Mauricio Buitrago Rivera ostentando la<br />

calidad de comerciante, intervino en los debates y votaciones que dieron lugar a la expedición de los<br />

Acuerdos Nos. 012 y 013 de 2016, proferidos por el Concejo Municipal de Duitama para lo cual, en<br />

criterio del demandante, debió declararse impedido pues tenía interés directo en las materias que allí<br />

se trataban, dada su calidad de comerciante, en especial con las actividades de transporte y agrícolas<br />

de las empresas de las cuales es parte. (…) Entonces, para que se estructure esta causal debe mediar<br />

un interés directo, particular y concreto del concejal, y cuando las determinaciones afectan o benefician<br />

al concejal en igualdad de condiciones que el resto de la comunidad, no puede considerarse conflicto<br />

de intereses. Acuerdo No. 012 de 24 de mayo de 2016 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo<br />

No. 041 del 29 de diciembre de 2008 “Por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio<br />

de Duitama”, tanto en sus motivaciones como en su articulado, establece las tarifas de especies<br />

venales o trámites ante la Oficina de Transito. Acuerdo No. 013 de 10 de junio de 2016 “Por El Cual Se<br />

Adopta El Plan De Desarrollo Del Municipio De Duitama Para El Período 2016 – 2019 “La Duitama Que<br />

Soñamos” “Para Que La Perla De Boyacá Vuelva A Brillar” no fue aportado al plenario, no obstante<br />

consultado en la web establece en sus 21 artículos el Plan de Desarrollo para el Municipio de Duitama,<br />

con la inclusión de estudios técnicos por sector. Así entonces, es claro que los acuerdos contienen reglas<br />

generales que se aplican en igualdad de condiciones para todo el conglomerado, son normas generales<br />

e impersonales. Aceptar entonces el planteamiento del demandante, sería tan desacertado<br />

como afirmar que los concejales que tuviesen un vehículo o que vivieran en el municipio, estarían en<br />

conflicto de intereses para decidir en estas materias, ello pues, vaciaría el ejercicio de la función a su<br />

cargo. Además, revisada la demanda y su corrección no encuentra en concreto una acusación que<br />

formule el demandante en relación con el interés en particular que tendría el concejal frente a la adopción<br />

de los Acuerdos, se limita a señalar que éste no debió participar del debate y votación en tanto<br />

estaban relacionados con la actividad comercial de transporte, hacienda y agrícola. (…) Conforme a lo<br />

anterior y en aplicación del artículo 13 del Código de Comercio, se presume la calidad de comerciante<br />

del señor José Mauricio Buitrago Rivera en cuanto a su registro como persona natural y las actividades<br />

de la empresa Inversiones Buitrago Rivera & Cia. S. en C., no así en relación con Fruty Lacteos Andina<br />

SAS en razón a que la matrícula no se encontraba vigente para el momento de discusión y aprobación<br />

de los Acuerdos. La presunción anotada admite prueba en contrario, es decir, puede aparecer la inscripción<br />

en Cámara de Comercio y sin embargo, no ejercer las actividades comerciales. (…) En relación<br />

con las actividades que ejerza el señor José Mauricio Buitrago Rivera por el registro mercantil como<br />

comerciante, nada dijo la demanda respecto a conflicto de intereses, en efecto, el interés directo se<br />

construyó a partir de actividades vinculadas al transporte público de pasajeros y de carga y a las actividades<br />

agrícolas. Huelga entonces estudio alguno al aspecto. En cuanto a las acusaciones relacionadas<br />

con la empresa Fruty Lácteos Andina SAS, como se dijo, la matrícula mercantil de esa Sociedad no se


P á g i n a 29<br />

encontraba vigente para el momento en que fueron discutidos y aprobados los acuerdos No. 012 y<br />

013 de 2016, no existe pues razón para para pronunciarse sobre actividad comercial con interés<br />

directo en las materias tratadas por los acuerdos y no se encuentra necesaria la manifestación de<br />

impedimento. Y, en cuanto a la actividad de la Empresa Buitrago Rivera & Cia. S. en C., relacionada<br />

con transporte público de pasajeros y de carga, se dirá que conforme a las pruebas obrantes en el<br />

expediente, la sociedad no está habilitada para ejercer dicha actividad en el territorio nacional, departamental<br />

o municipal, a pesar de estar inscrita para ello en el registro mercantil; y según dan<br />

cuenta las pruebas, para el momento del debate y suscripción de los Acuerdos 012 y 013 de 2016 la<br />

empresa no estaba habilitada para prestar ese servicio, a lo cual se agregará, como ya se indicó<br />

que, si posteriormente se realizara tal actividad, ello no constituiría conflicto de intereses dado que<br />

el acto administrativo expidió una reglamentación con alcance general.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 30<br />

VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CHISCAS<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170029600<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>CLARATORIA <strong>DE</strong> BIENES <strong>DE</strong> INTERÉS CULTURAL E HISTÓRICO – No la tiene el Concejo Municipal<br />

sino el alcalde, previo concepto del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.<br />

TESIS:<br />

Del mismo modo, la Sala de Decisión No. 1 de esta Corporación en sentencia notificada en edicto desfijado<br />

el 2 de agosto de 2007, MP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, consideró: "... se puede concluir que, existen<br />

bienes de interés cultural de orden departamental, municipal y nacional, que previamente a su<br />

declaratoria como bienes de interés cultural, deben recibir concepto del Consejo Nacional de Monumentos,<br />

para que luego el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal pueda proceder a ser la<br />

declaratoria en tal sentido. En el caso sub lite, se observa, que de una parte las motivaciones del Acuerdo<br />

atacado no indican que el Consejo Nacional de Monumentos haya conceptuado a favor de la Declaratoria<br />

del Templo Católico del Municipio de Chita como bien de interés cultural y por otro lado, la<br />

atribución para declarar que este inmueble como de "interés cultural de la Nación’ - , no corresponde al<br />

Municipio, sino al Gobierno Nacional, a lo sumo, sería competente para declararlo como bien de interés<br />

cultural del ámbito municipal, pero en todo caso con el concepto previo del Consejo de Monumentos.<br />

Bajo estas breves consideraciones, el Tribunal accederá a declarar la invalidez del Acuerdo No 002<br />

de 13 de febrero de 2007". La citada posición fue reiterada por esta Sala de Decisión en sentencia notificada<br />

en edicto desfijado el 18 de diciembre de 2008, MP. Jorge Eliécer Fandiño Gallo, en la que se<br />

estimó lo siguiente: "En consecuencia, luego de analizar el presente caso, la Sala observa que en las<br />

motivaciones del Acuerdo atacado no se indica que el Consejo Nacional de Monumentos haya conceptuado<br />

a favor de la Declaratoria del Templo Parroquial "Nuestra Señora del Rosario” y de la Capilla la<br />

Inmaculada" de Tibasosa como bienes que hagan parte del patrimonio cultural del ente territorial o de<br />

interés cultural. Así mismo, la competencia para la declaratoria de dichos inmuebles como componentes<br />

del patrimonio cultural del Municipio, no corresponde al Concejo Municipal de Tibasosa, sino al<br />

Alcalde, pero en todo caso, previo concepto del Consejo de Monumentos. Bajo estas breves consideraciones,<br />

el Tribunal accederá a declarar la invalidez del Acuerdo No 006 de 16 de mayo de 2008". En<br />

orden a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la validez del mencionado acto administrativo,<br />

la Sala se remite a la reseña normativa que se ha dejado expuesta. Así pues, mediante el Acuerdo<br />

No. 008 del 8 de marzo de 2017 se acordó lo siguiente: Artículo primero: Declarar como patrimonio de<br />

interés cultural e histórico del municipio de Chiscas - Boyacá los siguientes bienes: (…)En su parte motiva<br />

se afirma que la Ley 1185 en su artículo 8 o literal b dispone que a “las entidades territoriales, con<br />

base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y<br />

el manejo de los bienes e interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios<br />

indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 11993, a través de las gobernaciones,<br />

alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental<br />

de Patrimonio Culturar. Además advierte que "el centro poblado "las mercedes’’... corresponde<br />

a la localización original del municipio de chiscas, es decir que se trata de un pueblo eminentemente<br />

colonial... por lo tanto se hace necesaria y urgente su protección, conservación y mantenimiento’’'’ y<br />

que el templo doctrinero de “LAS MERCE<strong>DE</strong>S” presenta características particulares que ameritan su<br />

estudio como ejemplo de este tipo de arquitectura. También se consigna que en el municipio de Chiscas<br />

- Boyacá existen “...edificaciones caracterizadas como patrimonio histórico y cultural debido a su origen,<br />

estructura y belleza arquitectónica, a las cuales es necesario proteger'’. Y que existen en el munici-


P á g i n a 31<br />

pio lugares de incalculable valor ambiental que deben ser protegidos. Sin embargo, luego de analizar<br />

el presente caso, la Sala observa que en las motivaciones del acuerdo atacado no se indica que el<br />

Consejo Departamental de Patrimonio Cultural haya conceptuado a favor de la declaratoria como<br />

bienes de interés cultural e histórico respecto de los bienes consignados en el citado acuerdo. Así<br />

mismo, la competencia para la declaratoria de dichos bienes como componentes del patrimonio<br />

cultural del municipio, no corresponde al Concejo Municipal de Chiscas, sino a su Alcalde, pero en<br />

todo caso, previo concepto del citado Consejo. Bajo estas breves consideraciones, el Tribunal accederá<br />

a declarar la invalidez del Acuerdo No 008 del 8 de marzo de 2017.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 26 de octubre de 2017<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> LA CAPILLA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170067100<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

COMPETENCIAS EN MATERIA SALARIAL <strong>DE</strong> LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Marco<br />

normativo.<br />

ESCALAS SALARIALES – Las fija en abstracto los concejos municipales.<br />

ASIGNACIÓN SALARIAL – Le corresponde al Alcalde Municipal fijarla para cada uno de los empleos<br />

que conforman la planta de personal.<br />

TESIS:<br />

Así resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los Concejos Municipales en materia<br />

salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales<br />

sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías<br />

de empleos. (…) De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el<br />

Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7o del artículo<br />

315 de la Constitución Política fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que<br />

conforman la planta de personal (..) El artículo 1 o del Acuerdo No. 010 de 15 de agosto de 2017,<br />

expedido por el Concejo Municipal de La Capilla, prevé: (…) Examinado el acto administrativo cuya<br />

invalidez se pide se observan dos aspectos: En las consideraciones que contiene el Acuerdo, y de<br />

conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, en parte alguna se expresa que el presupuesto<br />

haya sido elaborado por la personería Municipal de la Capilla se haya elaborado ni que el mismo<br />

haya sido presentado dentro del término legal para que, a iniciativa del alcalde, fuera puesto en<br />

consideración del Concejo Municipal de la Capilla, aspecto que como queda expuesto resulta necesario<br />

para la validez de la decisión que contenga las escalas salariales que expida el Concejo Municipal.<br />

Pero sin perjuicio de este aspecto, que no fue objeto de reproche en el escrito de invalidez que<br />

se estudia, lo que resulta evidente es que el Acuerdo No. 010 de 15 de agosto de 2017 expedido por<br />

el Concejo Municipal de La Capilla , no se contrajo al ejercicio técnico de su función relativa al establecimiento<br />

de las escalas salariales sino que, por el contrario, ubicó el empleo en el grado y nivel y<br />

determinó la asignación salarial con lo cual, no queda duda, realizó una intromisión en la función<br />

del ejecutivo y ello resulta suficiente para declarar la invalidez solicitada, ya que al establecer los<br />

salarios correspondientes a los empleos, ejerció la facultad privativa del alcalde, prevista en el artículo<br />

315-7 constitucional.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 32<br />

OBJECIONES PROYECTO ACUERDO MUNICIPAL<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017<br />

ASUNTO: OBJECIONES A PROYECTO <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ALCAL<strong>DE</strong> MUNICIPAL <strong>DE</strong> TUNJA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170058500<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONSEJO CONSULTIVO <strong>DE</strong> MUJERES <strong>DE</strong> TUNJA – Inexistencia de acto discriminatorio por no incluirse<br />

a una representante de las comunidades religiosas –de las iglesias y confesiones religiosas.<br />

TESIS:<br />

Al amparo de los anteriores criterios jurisprudenciales que constituyen interpretación constitucional, la<br />

Sala estudiará si, en efecto, la determinación que adoptó el Concejo de Tunja, al no incluir en el Consejo<br />

Consultivo de Mujeres a una representante de las comunidades religiosas –de las iglesias y confesiones<br />

religiosas-, constituye un acto discriminatorio…(…). A juicio de esta Sala lo expuesto es de recibo, pues<br />

responde a postulados adoptados en la Constitución Política de 1991, como será explicado más adelante.<br />

En efecto, las motivaciones responden a principios del Estado laico y neutral, y al derecho a la igualdad<br />

por razón de credo, sin perjuicio del género. Por el contrario, considera la Sala que mantener tal<br />

representación expresamente, lleva implícita una acción discriminatoria frente a mujeres, grupos o<br />

comunidades agnósticas o ateas. (…)Adicionalmente, en relación con la separación de Estado-Iglesia en<br />

el modelo laico, neutral y secular que adoptó con la Constitución Política de 1991, no puede perderse<br />

de vista el objeto y finalidades del Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja, vinculado a una política<br />

pública desde la perspectiva de género, en donde sin vedar el tema religioso, no constituye el eje fundamental<br />

de su finalidad, sin que ello desconozca, estas si ajenas al credo, los aportes sociales de cualquier<br />

mujer vinculada a una confesión religiosa. Aunque no sea ese el motivo de análisis expreso en<br />

este caso, cabe señalar no sólo, como ya se precisó, todas las integrantes pueden profesar íntimamente<br />

su credo, sino que, adicionalmente, las mujeres de las comunidades religiosas alcanzaron una invitación<br />

permanente en el texto final, allí sí, sin discriminación alguna respecto de su credo.(…) En conclusión,<br />

la medida adoptada por el Concejo de Tunja, no constituye un acto de discriminación, en esa medida<br />

ese primer aspecto del cargo de inconstitucionalidad no prospera. (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONSEJO CONSULTIVO <strong>DE</strong> MUJERES <strong>DE</strong> TUNJA – El no incluir a una representante de las comunidades<br />

religiosas –de las iglesias y confesiones religiosas-no vulnera el derecho a la igualdad.<br />

TESIS:<br />

La Sala haciendo acopio del estudio comparado que realizó la Corte Constitucional en los precedentes<br />

en cita, estima que para resolver el presente caso, aplicar las tres preguntas del “Lemon test”, sería un<br />

criterio útil, para resolver el cuestionamiento que supone enfrentar si la decisión de incluir a una representante<br />

de las comunidades religiosas en el Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja atenta contra los<br />

principios de laicidad y neutralidad. Frente al primer interrogante del test “a) los propósitos legislativos<br />

que se persiguen con la medida son seculares”: Debe la Sala indicar que de acuerdo a los argumentos<br />

expuestos por el Alcalde, tanto en el escrito de objeciones como en la demanda, si bien la decisión se<br />

encuentra vinculada con un asunto secular, como la defensa y promoción de los derechos y garantías<br />

de las mujeres, en cumplimiento de una política pública de carácter internacional, nacional y local, lo<br />

cierto es que la inclusión de una representante de las comunidades religiosas, obedece a criterios vinculados<br />

con las creencias y actividades que desde la función social, desarrollan estas organizaciones, es<br />

decir que la cuestión religiosa, constituye el motivo de adhesión al Consejo Consultivo de una mujer<br />

perteneciente a las iglesias y confesiones religiosas, lo cual dista de la secularidad, pues el criterio de


P á g i n a 33<br />

selección, se basa precisamente en pertenecer o manifestar la creencia o, en otras palabras, contar<br />

con un componente religioso. Es esta condición la que sobresale, lejana de una razón secular, así las<br />

cosas, no supera el primer interrogante del test. Se diría así, que al no superarse el criterio anterior<br />

debería desestimarse el análisis subsiguiente, no obstante con el fin de ahondar en que la propuesta<br />

del objetante rompe los principios de neutralidad y laicidad, la Sala se referirá al tercer interrogante<br />

que presenta el test, atendiendo en particular lo afirmado en la Sentencia C-152 de 2003: “…un sector<br />

religioso se ve beneficiado frente a un sector no religioso…”. Y, el resultado no permite sino<br />

concluir que, aun superando las dificultades que conlleva una sola representante de todas las comunidades<br />

religiosas, ello visto desde la arista contraria constituye exclusión de grupos o personas que<br />

no hacen parte de ninguna religión, ponen en duda o rebaten las religiones y la dimensión espiritual.<br />

Sin duda, esta escogencia contiene el favorecimiento a una visión y concepción basada únicamente<br />

en el la creencia religiosa. No se supera pues cuestionamiento que plantea el test de Lemon. Lo expuesto,<br />

hasta aquí resulta más que suficiente para descartar el segundo aspecto relacionado con la<br />

presunta vulneración de la garantía de igualdad, al eliminar la representación de una mujer de las<br />

comunidades religiosas en calidad de miembro del Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

CONSEJO CONSULTIVO <strong>DE</strong> MUJERES <strong>DE</strong> TUNJA – El no incluir a una representante de las comunidades<br />

religiosas –de las iglesias y confesiones religiosas- no vulnera los derechos a la participación<br />

democrática, derechos civiles y políticos y la inclusión.<br />

TESIS:<br />

Entonces, permitir la participación de “una representante de las comunidades religiosas” como lo<br />

pretende la demanda, lleva a la exclusión de otras posibilidades, criterios y concepciones que en<br />

materia religiosa, situación a la que debe mantenerse neutral el Estado, pues para el Estado laico,<br />

debe ser tan relevante el criterio de un ateo, un agnóstico, de un pastor evangélico, un rabí o un<br />

sacerdote, o cualquier persona, pues el criterio confesional no puede generar inclusiones diferenciales,<br />

en tanto atentaría contra la laicidad del Estado y el pluralismo religioso sin que sea la solución,<br />

como lo resalta la Corte, la inclusión de todas las confesiones, sino la exclusión de ese criterio de<br />

una, varios y/o todas las religiones, pues es la garantía real de un trato igualitario, tolerante y respetuoso<br />

del Estado Social de Derecho a las iglesias y confesiones religiosas, lográndose así la convivencia<br />

pacífica entre sí. Conclusión que toma más fuerza si resaltamos el carácter de democracia<br />

participativa y lo manifestado por el actor frente al derecho a voz y voto, pues lo que se busca con<br />

las objeciones es que ese criterio religioso tenga peso decisorio al interior del Consejo Consultivo de<br />

Mujeres, situación que resulta ser, como en el caso del Comité de Películas estudiado en la sentencia<br />

citada, un acto de discriminación hacia las demás opiniones, criterios y concepciones no confesionales,<br />

pero además un favorecimiento a cierta forma de percibir, ver, entender y asumir la vida, desde<br />

la religión o creencias, aspectos de los cuales deben mantenerse inmunes las organizaciones de<br />

carácter civil y político adscritas al Estado, como el Consejo Consultivo que se crea en cumplimiento<br />

de una política pública de Género. La participación entonces, antes que verse protegida por razones<br />

de orden religioso, se vería trasgredida. (…)Pretender que se incluya la participación con voz y voto<br />

una representante de las comunidades religiosas, guarda estrecha relación con lo considerado por la<br />

Alta Corporación en el precedente en cita, no queda duda entonces que constitucionalmente no es<br />

de recibo que por razones de orden religioso se participe en órganos de la administración pública,<br />

ello desnaturaliza la protección de la libertad de credo al entremezclarla con las decisiones políticas.<br />

En efecto, un Consejo Consultivo, creado y estructurado bajo una política pública estatal, con la<br />

participación, se reitera, por razones de orden religioso de una de las personas que lo integran lleva<br />

al traste la autonomía que corresponde al Estado en el cumplimiento de sus funciones y las que les<br />

atañe a las iglesias y confesiones religiosas, aún que tengan, como lo enseñan las reglas de la experiencia,<br />

impacto en el orden social. Se insistirá además, por las razones ya explicadas, que no puede<br />

aceptarse una representante única de las comunidades religiosas, ella no representaría la participación<br />

general que reclama el objetante. Entonces, se logra concluir que con la decisión del Concejo de<br />

Tunja, al no incluir la representación de una mujer de las “comunidades religiosas” como miembro<br />

de Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja (con voz y voto), lejos de atentar contra la participación<br />

política, los derechos civiles y políticos y la inclusión, como señala la demanda, materializa esa ga-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 34<br />

rantía, por la única vía admisible en un Estado laico y secular como Colombia, que no es otro que la<br />

exclusión del criterio religioso en organizaciones políticas, como la que se analiza.


P á g i n a 35<br />

SENTENCIAS <strong>DE</strong> ESPECIAL INTERÉS GENERAL<br />

En cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de<br />

2017, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia<br />

de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dentro de la acción de repetición adelantado por el<br />

Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra Braulio Enrique Zarza Berrio, la Relatoría de esta<br />

corporación hace la siguiente publicación:<br />

CON<strong>DE</strong>NADO EX AUXILIAR <strong>DE</strong> LA POLICÍA NACIONAL A REINTEGRAR LA SUMA <strong>DE</strong> DINERO<br />

QUE ÉSTA TUVO QUE PAGAR, POR EL HOMICIDIO <strong>DE</strong> UNA MUJER CON SU ARMA <strong>DE</strong> DO-<br />

TACIÓN OFICIAL.<br />

Por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2003 en el Municipio de Güicán, un Auxiliar Regular de<br />

la Policía Nacional en servicio activo y portando su arma de dotación oficial, le disparó a una señora<br />

que estaba atendiendo su establecimiento de comercio, con la cual tenía una relación sentimental<br />

causándole la muerte. En virtud de los esos hechos, la Policía Nacional tuvo que pagar la suma de<br />

$347.508.455.70, producto de una conciliación judicial llevada a cabo en el proceso de reparación<br />

directa.<br />

En aras a recuperar esa suma, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, instauró el proceso de<br />

repetición contra el ex Auxiliar de la Policía, dentro del cual se puso fin a la primera instancia con<br />

fallo negando las pretensiones, considerando el a quo que la entidad demandante no había probado<br />

el supuesto de hecho de la presunción de dolo en la conducta del ex agente demandado.<br />

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia revocó la primera y en su<br />

lugar declaró patrimonialmente responsable al ex agente de la condena y le ordenó reintegrar el<br />

valor de manera indexada.<br />

Para el efecto, estimó la corporación judicial que contrario a lo sostenido en primera instancia, con<br />

las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del ex auxiliar judicial eran<br />

claramente demostrativas del grado psicológico –intencionalidad- con que actuó el demandado en<br />

este proceso al haber causado la muerte de la señora, anotando que de acuerdo con la jurisprudencia<br />

del Consejo de Estado para determinar si las providencias ejecutoriadas del proceso penal sirven<br />

y son suficientes para, en sede del proceso de repetición, dar por acreditado el dolo de los funcionarios<br />

públicos, se debe analizar el supuesto fáctico de cada uno de los procesos y determinar la<br />

valoración que haya efectuado el juez de lo criminal en el respectivo trámite procesal. Y que, en<br />

aquellos eventos en que la condena haya sido impuesta a título de dolo, no resultará viable al juez<br />

de lo contencioso administrativo, desconocer la valoración realizada por el juez penal.<br />

Ahora bien, en cuanto a la autonomía del juzgamiento en la acción de repetición indicó el Tribunal<br />

que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o<br />

ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso<br />

primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrita<br />

a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control judicial, lo cual lo<br />

desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese<br />

momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial.<br />

De esta manera, en el caso concreto la Sala encontró demostrado el elemento subjetivo de la conducta<br />

del agente. Indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas practicadas<br />

por la justicia penal que acreditan la responsabilidad del demandado, pueden ser valoradas en el<br />

proceso administrativo, dado que se practicaron con audiencia de la parte contra la que se aducen,<br />

cumpliendo así con los requisitos de la prueba trasladada. Así, las pruebas y las afirmaciones hechas<br />

por el juez penal, condujeron a afirmar en este caso que el actuar del demandado fue doloso<br />

dentro de los postulados previstos en la Ley 678 de 2001. Además, tratándose del manejo de armas<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 4<br />

P á g i n a 36<br />

de fuego la actividad es por si sola peligrosa; luego la intención de montar el arma, disparar y causarle<br />

la muerte a la señora se encontró probada.<br />

Finalmente, si bien el demandado no fue juzgado bajo del tipo penal del feminicidio, en tanto los hechos<br />

fueron anteriores a la expedición de la ley que así lo consagró, consideró la Sala que, en aras a la<br />

implementación de la política que acompaña la labor de la Rama Judicial, la remisión de la sentencia a<br />

la Comisión de Género de la Rama Judicial para que fuera incluida en el observatorio de política de<br />

igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género, se imponía en este caso.<br />

(Exp: 15693333170120120008001. Fecha: 30-11-17)<br />

En cumplimiento del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de diciembre<br />

de 2017, proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con<br />

ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, dentro de la Acción de Tutela adelantada<br />

por Ana Julia Jiménez Mendoza contra el Municipio de Viracachá y otros, la Relatoría de esta corporación<br />

hace la siguiente publicación:<br />

POR MALTRATO INFANTIL, EL <strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong> TUTELÓ LOS <strong>DE</strong>RECHOS FUN-<br />

DAMENTALES <strong>DE</strong> LOS NIÑOS USUARIOS <strong><strong>DE</strong>L</strong> HOGAR “CARITA FELIZ” <strong><strong>DE</strong>L</strong> MUNICIPIO <strong>DE</strong> VIRACACHÁ<br />

A través de una agente oficiosa, se interpuso una acción de tutela en favor de los menores del hogar<br />

comunitario de ICBF Carita Feliz del Municipio de Viracachá, solicitando se amparara el derecho al<br />

debido proceso y el interés superior de los niños y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las actuaciones<br />

surtidas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Inspección de<br />

Policía de ese municipio por actos de maltrato infantil. En primera instancia el juzgado negó la tutela<br />

con fundamento en que no existía vulneración al derecho al debido proceso.<br />

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia, revocó la de primera y en su<br />

lugar concedió la tutela de los derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano y a la integridad<br />

personal de los niños usuarios del Hogar Carita Feliz, que fueron vulnerados por la Inspección<br />

de Policía del Municipio de Viracachá y el ICBF, considerando el Tribunal que en casos como el presente,<br />

el examen del juez de tutela no debía limitarse a los cargos de la demanda o de la impugnación,<br />

sino que resultaba imprescindible hacer uso de las facultades extra y ultra petita que se extraen del<br />

inciso final del artículo 23 del Decreto No. 2591 de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos<br />

de los niños, que prevalecen sobre los de los demás.<br />

La anterior decisión, en razón a que si bien es cierto como lo advirtió el a quo no se encontró configurada<br />

la vulneración del debido proceso, estimó la corporación que una vez analizados minuciosamente<br />

los expedientes remitidos por la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá, la corporación judicial<br />

advirtió que era innegable que en el Hogar Carita Feliz se presentaban conductas características y<br />

reiteradas de maltrato infantil, perpetradas por dos de sus madres comunitarias, como quiera que les<br />

colocaban cinta en la boca a los niños, les propinaban malos tratos de manera verbal e incluso física<br />

(palmadas en la boca, pellizcos, reprensiones bruscas y se obligó a comer vómito a una de las menores)<br />

y ejercieron maltrato psicológico frente a algunos niños al decirles burros y locos; palabras que tal<br />

vez tenían poca trascendencia para un adulto pero que, como lo manifestaban los informes psicológicos<br />

podían minar la autoestima de los menores (que no superan los 5 años) debido a la carga emocional<br />

que les producen y la conexión afectiva que existe con quienes las pronuncian (sus profesoras).<br />

De la misma manera evidenció el Tribunal que el ICBF después de tener conocimiento de las situaciones<br />

de maltrato que estaban soportando los menores, no adelantó el correspondiente procedimiento<br />

para verificarlas, sino que mantuvo una actitud pasiva frente a las mismas.


P á g i n a 37<br />

Como consecuencia y con el fin de proteger los derechos de los niños del hogar, el tribunal dispuso<br />

dejar sin efectos las Resoluciones de cierre y archivo de los 19 procesos administrativos de restablecimiento<br />

de derechos que finalizaron de esa manera, con el propósito de que se proceda a su<br />

reapertura y decisión en el término máximo de 1 mes. Además, se impartieron las órdenes señaladas<br />

en la parte resolutiva del fallo de tutela a la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá,<br />

al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería del Municipio de Viracachá, a la Procuraduría<br />

28 Judicial Delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia y a la<br />

Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.<br />

Finalmente, exhortó a los padres y madres de los menores usuarios del Hogar Carita Feliz para que,<br />

en lo sucesivo, no toleren y, por el contrario, rechacen categóricamente cualquier conducta constitutiva<br />

de maltrato infantil que afecte a sus hijos o a otros niños, y procedan a presentar de manera<br />

inmediata las quejas y/o denuncias que correspondan, de conformidad con la responsabilidad que<br />

les atañe de acuerdo a los artículos 14 y 39 de la Ley 1098 de 2006.<br />

(Exp: 15001333300520170015002. Fecha: 12-12-17)<br />

B o l e t í n M e n s u a l


NOTA <strong>DE</strong> ADVERTENCIA<br />

“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />

y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />

su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />

posibles inconsistencias que de presentarse se sugiere sean puestas<br />

en conocimiento de la Relatoría”.<br />

Tribunal Administrativo de Boyacá<br />

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CONSEJO EDITORIAL<br />

Magistrados<br />

Dr. Fabio Iván Afanador García<br />

(Presidente)<br />

Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo<br />

(Vicepresidente)<br />

Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz<br />

Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana<br />

Dr. José Fernández Osorio<br />

Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros<br />

Secretaria<br />

Dra. Claudia Lucía Rincón Arango<br />

Relator<br />

Gonzalo López Niño<br />

BOYACA<br />

ALTAR <strong>DE</strong> LA PATRIA <strong>DE</strong> TODOS LOS COLOMBIANOS

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