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BOLETÍN MENSUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Nº 85

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Boletín Mensual<br />

N ° 8 5<br />

A b r i l d e 2 0 1 8<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

Relatoría<br />

En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />

de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />

“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />

cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />

prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />

Sócrates


Boletín Mensual<br />

N ° 8 5<br />

A b r i l d e 2 0 1 8<br />

C o n t e n i d o :<br />

P opular<br />

Popular 3<br />

Nulidad y restablecimiento<br />

del derecho 5<br />

Reparación directa 17<br />

ulidad y restablecimiento del<br />

N derecho<br />

Repetición 20<br />

Validez de acuerdo<br />

municipal<br />

23<br />

eparación directa<br />

R<br />

R epetición<br />

alidez acuerdo municipal<br />

V<br />

Haga clic en estos iconos para consultar<br />

CONSULTE LA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIAS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA<br />

VI<strong>DE</strong>OS<br />

respectivamente la providencia, el<br />

Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />

video (si esta disponible) y el acta de la<br />

radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />

audiencia .<br />

SENTENCIAS<br />

<strong>DE</strong> INTERÉS


P á g i n a 3<br />

POPULAR<br />

MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017.<br />

ACCIÓN: POPULAR<br />

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL <strong>DE</strong> GUATEQUE<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> GUATEQUE Y OTROS<br />

RADICACIÓN: 15001333100920070019801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>RECHO COLECTIVO AL USO Y GOCE <strong><strong>DE</strong>L</strong> ESPACIO PÚBLICO – Vulneración por parte del Municipio<br />

Guateque por haber omitido controlar el tráfico de vehículos de carga pesada por su perímetro<br />

urbano.<br />

TESIS:<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada por considerar en primer lugar que por parte<br />

del Municipio de Guateque se vulneró el derecho o interés colectivo al uso y goce del espacio público,<br />

por cuanto omitió adelantar las actuaciones administrativas necesarias a efectos de controlar el<br />

tráfico de vehículos de carga pesada que transportaban material pétreo de propiedad de las empresas<br />

Gravas y Transportes LTDA, Trituraciones y Obras civiles LTDA-TROC y la empresa del señor José<br />

Moisés Barreto Rubiano, por las vías urbanas de dicho municipio, pese a que el artículo quinto del<br />

Decreto No. 007 de 17 de marzo de 2007, lo prohibía expresamente. Dirá la Sala que tal omisión,<br />

devino en el deterioro de la malla vial de la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal<br />

de transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera<br />

de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel, afectación que de acuerdo con certificación expedida<br />

por un servidor público del Municipio de Guateque aún persiste en la actualidad. En tal sentido y<br />

como se encuentra probado que las referidas vías son del orden municipal, es competencia del Municipio<br />

de Guateque proceder a su reparación, para lo cual debe adelantar las actuaciones administrativas<br />

y contractuales para lograr tal fin. En cuanto al término de 6 meses concedido al Municipio<br />

de Guateque a fin de que tome las actuaciones administrativas y contractuales tendientes a lograr<br />

la reparación la malla vial, correspondiente a la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal<br />

de transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6<br />

cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel, resulta ser adecuado y consulta los términos<br />

establecidos por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios a efectos de<br />

adelantar un procedimiento contractual cuyo objeto sea como en éste caso, la construcción o reparación<br />

de una vía pública. No obstante modificará la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo<br />

Oral de Tunja en éste punto, a fin de indicar que una vez finalizado el plazo de 6 meses<br />

a que se ha hecho referencia, dispondrá de 6 meses a efectos de ejecutar las obras para la recuperación<br />

de la malla vial correspondiente a la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal de<br />

transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera<br />

de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel. De igual forma, al advertirse que en la vulneración del<br />

derecho o interés colectivo participaron igualmente las empresas Gravas y Transportes LTDA, Trituraciones<br />

y Obras civiles LTDA-TROC y la empresa del señor José Moisés Barreto Rubiano, por cuanto<br />

con el tráfico de vehículos de carga pesada que transportaban material pétreo de propiedad de<br />

dicha empresa por el zona urbana del municipio, resultó afectada la vía que va desde el Colegio<br />

Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel,<br />

tráfico que se prolongó desde el mes de febrero de 2007 al mes de agosto de 2008, considera la Sala<br />

que dichas empresas deberán cancelar por partes iguales a favor del Municipio de Guateque el valor<br />

de veinte millones de pesos ($20.000.000) mensuales en periodo de tiempo antes referido, razón por<br />

la cual se adicionará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en<br />

tal sentido. Finalmente indicará la Sala que ordenar al Municipio de Guateque la realización de un<br />

programa para la atención de personas que acrediten que padecen enfermedades respiratorias, no<br />

resulta congruente con la vulneración acreditada al derecho o interés colectivo de uso y goce del<br />

espacio público, en tanto, no se aportó prueba suficiente que acreditará la existencia de enfermeda-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 4<br />

des respiratorias derivadas del tráfico de vehículos con carga pesada por dicho municipio, razón por la<br />

cual se revocará el numeral séptimo de la sentencia objeto de apelación.


P á g i n a 5<br />

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha del 7 de febrero de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ELKIN ALCIBIA<strong>DE</strong>S BELTRÁN HINCAPIÉ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: NACIÓN - MINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA – POLICÍA NACIONAL<br />

RADICACIÓN: 15001333301520150002601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

RETIRO <strong><strong>DE</strong>L</strong> SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL –<br />

Noción - Marco normativo.<br />

TESIS<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

En primer lugar ha de indicarse que la Ley <strong>85</strong>7 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas<br />

para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica<br />

en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, define el<br />

retiro del personal de la Policía Nacional, como una situación por la cual un miembro activo de la<br />

Institución, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio; en efecto el artículo primero<br />

de la norma en comento dispone lo siguiente: (…)De acuerdo con la norma en cita, la forma en<br />

que debe efectuarse el retiro de los miembros de la Policía Nacional varía según se trate de Oficiales<br />

o de Suboficiales, así: i) En cuanto al cuerpo de oficiales, su retiro debe hacerse a través de decreto<br />

expedido por el Gobierno Nacional, competencia que podrá ser delegada en el Ministro de Defensa<br />

Nacional hasta el grado de Teniente Coronel y además debe contarse con el concepto previo de la<br />

Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. ii) Para el caso de los suboficiales<br />

únicamente se exige que el retiro sea efectuado mediante Resolución expedida por el Director General<br />

de la Policía Nacional, sin que se requiera del concepto previo de la Junta Asesora. Ahora bien, en<br />

cuanto a las causales específicas para el retiro del servicio, el artículo segundo ibídem, aplicables<br />

tanto a oficiales como a suboficiales, dispone lo siguiente: (…)En lo que tiene que ver de manera<br />

particular con la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, que fue la invocada en el acto<br />

administrativo aquí demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1790<br />

de 2000, “se trata de un retiro temporal con pase a la reserva”, causal que solo puede ser aplicada<br />

cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la<br />

asignación de retiro; precisamente el artículo 3 de la Ley <strong>85</strong>7 de 2003, dispone lo siguiente: (…) De lo<br />

visto hasta éste punto, para el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, por la causal de<br />

llamamiento a calificar servicios (caso del aquí demandante) se hace necesario que i) exista un el<br />

concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) que el<br />

uniformado cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de<br />

retiro. Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio del personal uniformado<br />

de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro<br />

del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente,<br />

ha tenido un amplio desarrollo tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado. En tal<br />

sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro<br />

del servicio, indicó lo siguiente:“(...) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una<br />

facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio<br />

activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento<br />

institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño<br />

de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de<br />

una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera<br />

corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro<br />

cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución….” A su turno, el Consejo<br />

de Estado, en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 6<br />

de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el<br />

Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio<br />

activo a uno de sus miembros por motivos del servicio. En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el<br />

llamamiento a calificar servicios, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y<br />

oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción<br />

de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos,<br />

conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; en sentencia de 17 de noviembre<br />

de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular lo siguiente: (…) De igual forma el Consejo de<br />

Estado ha precisado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios, no configura una sanción,<br />

despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios<br />

no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el<br />

reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus<br />

necesidades familiares personales.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

RETIRO <strong><strong>DE</strong>L</strong> SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL - La<br />

motivación del acto está dada por la Ley, sin que sea necesario que en el acto se expresen motivos<br />

adicionales<br />

TESIS<br />

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira<br />

al personal oficial uniformado de la Policía Nacional, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de<br />

Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario<br />

que, en el acto, se expresen motivos adicionales. Así, haciendo referencia en primer lugar a la<br />

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto en particular, la Sección Segunda ha considerado<br />

que: “(. . .) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional,<br />

la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y<br />

quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de<br />

aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (. .).Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno<br />

Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales,<br />

después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión,<br />

se presume ejercida en beneficio del buen servicio público” (Destacado por la Sala) Criterio que fue<br />

recientemente reiterado por la Alta Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2017, en la que indicó<br />

“(...) En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto<br />

administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales<br />

de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en<br />

aras del buen servicio (...)”. La posición del Consejo de Estado en cuanto a la figura llamamiento a calificar<br />

servicios como casual de retiro, puede concretarse con las conclusiones que, a manera de resumen,<br />

fueron planteadas en reciente sentencia de 15 de noviembre de 2017, en sede de acción de tutela por<br />

la Sección Cuarta de la Alta Corporación, de la siguiente manera: - Que el llamamiento a calificar servicios<br />

atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los<br />

cuerpos armados. - Que el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen<br />

desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad. -<br />

Que el retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera,<br />

que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el<br />

personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro. - Que el ejercicio de esa potestad discrecional<br />

no precisa de motivación, esto es, no es necesario que ¡a autoridad nominadora manifieste los criterios<br />

y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio. Que, por lo tanto, le corresponde<br />

al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia<br />

de unificación SU- 091 de 2016, precisó los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios,<br />

particularmente en lo que se refiere a la motivación del acto de retiro: (…)Ahora, si bien en la referida<br />

sentencia de unificación, la Corte Constitucional concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios<br />

procede en tanto e cumpla con los requisitos previstos en las normas antes vistas, esto es, tiempo<br />

de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, así como la concepto de la Junta Asesora<br />

del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, acto administrativo que además no requiere de una<br />

motivación adicional, en tanto se entiende que esta dada por la ley, lo cierto es que dicha decisión que-


P á g i n a 7<br />

da en todo caso sujeta a su eventual control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.<br />

Ya en sede judicial corresponderá al demandante la carga probatoria a efectos de demostrar<br />

que el acto de retiro se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que incluso a<br />

pesar de cumplir con ellos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos; al respecto la<br />

referida sentencia SU- 091 de 2016, precisó lo siguiente: (…)Como corolario de lo expuesto en precedencia,<br />

se ha de indicar que la normatividad y jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como<br />

del Consejo de Estado, habilitan al gobierno para expedir actos administrativos de retiro invocando<br />

la causal de llamamiento a calificar servicios respecto al personal oficial de la Policía Nacional, siempre<br />

que se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación<br />

de retiro y que exista recomendación de la Junta Asesora en ese sentido. Dichos actos administrativos<br />

se presumen que se encuentran dirigidos a materializar la finalidad para la cual fue creado<br />

el llamamiento a calificar servicios, que no es otro que, permitir el ascenso y la promoción de otros<br />

uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución; sin embargo, al ser<br />

una presunción legal, corresponderá al afectado demostrar que los mismos fueron producto de una<br />

acción discriminatoria o fraudulenta.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD <strong><strong>DE</strong>L</strong> GOBIERNO<br />

NACIONAL – Diferencias<br />

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD <strong><strong>DE</strong>L</strong> GOBIERNO<br />

NACIONAL – La motivación del acto que retira al personal uniformado de la Policía Nacional, resulta<br />

aplicable en presencia de la primera, más no de la segunda.<br />

TESIS<br />

En primer lugar, como quiera que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación<br />

insiste en la aplicación de la sentencia SU-172 de 2015, ha de indicar la Sala que tal precedente jurisprudencial<br />

no resulta aplicable, en tanto el asunto allí estudiado no es equiparable al aquí debatido.<br />

En efecto en la referida sentencia se estudió el caso de un subteniente que fue retirado del servicio<br />

por voluntad del gobierno, causal que resulta ser diferente a la de llamamiento a calificar servicios;<br />

a propósito de la diferenciación entre éstas dos causales de retiro del servicio de personal uniformado<br />

de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la sentencia T- 107 de 2016, indicó: “(...) En<br />

síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las<br />

instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado<br />

dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción<br />

de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado<br />

en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes <strong>85</strong>7 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que<br />

da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo<br />

en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional<br />

en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General<br />

de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio<br />

frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional,<br />

en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera<br />

que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho<br />

a una asignación de retiro (...)”. En tal sentido, tal como igualmente lo ha indicado el Consejo de<br />

Estado “Aunque el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director de la Policía Nacional y el<br />

llamamiento a calificar servicios constituyen una separación del servicio activo, se resalta que estas<br />

dos figuras administrativas tienen requisitos y finalidades diferentes” Ahora bien, la Corte Constitucional<br />

en la ya referida sentencia SU-091 de 2016, haciendo referencia a la SU-172 de 2015, reiteró<br />

que en efecto el estándar o deber mínimo de motivación del acto de retiro resulta necesario cuando<br />

se ejerce la facultad discrecional frente a los miembros de la fuerza pública, pero cuando se ha invocado<br />

la causal de retiro denominada “por voluntad del gobierno”, más no así en tratándose de la<br />

causal por llamamiento a calificar servicios; Allí indicó la Corte: “(...) En cuanto la exigencia de<br />

‘motivación’ frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida<br />

en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda<br />

es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 8<br />

(ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de<br />

la Dirección General (...) dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que tal<br />

poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a<br />

criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la<br />

ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad. hipótesis en la cual<br />

se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”.<br />

Como se advierte la tesis contenida en la sentencia SU-172 de 2015 en cuanto a la necesidad de un<br />

mínimo de motivación del acto administrativo que retira del servicio al personal uniformado de la Policía<br />

Nacional, resulta aplicable en tanto se esté en presencia de la causal denominada “Por voluntad del<br />

gobierno", más no así frente al llamamiento a calificar servicios tal como ocurre en el presente caso,<br />

pues fue ésta última la causal invocada en el acto administrativo demandado, razón por la que, contrario<br />

a lo afirmado en la apelación, la referida sentencia SU-172, no resulta aplicable al presente asunto.<br />

MAGISTRADO: DR. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ARMANDO TIQUE TAPIERO<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: NACIÓN-MINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL<br />

RADICACIÓN: 15001333300720130008001<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SUSPENSIÓN <strong>DE</strong> MIEMBROS <strong>DE</strong> LA POLICÍA EN SUS FUNCIONES – Caso en el cual ese tiempo debe ser<br />

incluido en la hoja de servicios para efectos pensionales.<br />

TESIS:<br />

En ese orden, se entiende que la suspensión es una medida preventiva tomada por autoridad judicial<br />

competente cuando en contra de un miembro de la policía cursa una investigación de tipo disciplinario<br />

o penal a fin de evitar que interfiera en las averiguaciones o pesquisas que se le adelanten. No se puede<br />

perder de vista que ocurren dos situaciones totalmente diferentes en cuanto al pago de acreencias<br />

laborales. Cuando la suspensión es solicitada por la Justicia Ordinaria, el personal policivo no podrá<br />

percibir remuneración alguna hasta tanto se defina su situación, pero si la suspensión es pedida por la<br />

Justicia Penal Militarse descontará el 50% de sus haberes, pero seguirá percibiendo las primas y subsidios.<br />

Vale señalar que si el proceso judicial concluye con decisión condenatoria, el tiempo en que duró<br />

suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral ni habrá<br />

lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados. Si bien los enunciados normativos antes<br />

enunciados no lo establecen expresamente, se infiere de la anterior premisa que en caso de que se<br />

produzca fallo absolutorio, contrario sensu, el periodo de la suspensión necesariamente deberá tomarse<br />

para contabilizar la asignación de retiro y demás derechos laborales que le asistan. (…) De tal suerte<br />

que el propósito de la orden de suspensión administrativa que se profiera en contra de un servidor<br />

público no es otro que impedir la Intromisión de este en la investigación penal o disciplinaria que se le<br />

adelante, sin embargo no puede permanecer indefinida en el tiempo, sino que es necesario que se resuelva<br />

definitivamente la situación del Investigado, a fin de establecer si es procedente la separación<br />

absoluta o el reintegro y el consecuente restablecimiento de sus prerrogativas laborales, según el caso.<br />

Por ende, la suspensión no puede convertirse en una forma de extinción de los derechos del empleado<br />

que resultó favorecido con la sentencia penal o los actos de naturaleza disciplinaria dictados en el marco<br />

de una investigación, luego si desaparece el motivo que dio paso a la suspensión, las cosas deben<br />

volver a su estado natural o Inicial, esto es, tendrá efectos retroactivos, lo que indica que la administración<br />

estará en la obligación de reconocer las acreencias y demás prestaciones que haya dejado de devengar<br />

el servidor público, como consecuencia de la determinación de la autoridad judicial de suspenderlo<br />

en sus funciones y atribuciones. (…).De manera anticipada, la Sala indica que el sentido del fallo a<br />

proferir en segunda instancia será revocatorio en la medida en que el A quo olvidó pronunciarse sobre<br />

la inclusión en la hoja de servicios del tiempo por el cual fue suspendido el actor para efectos pensionales,<br />

asunto que tiene total prosperidad en el caso concreto, dado que el demandante fue absuelto del<br />

tipo penal que se le acusó y que originó la suspensión de sus funciones y atribuciones, de tal suerte que<br />

las cosas deben retornar a su estado anterior, aunado a ello durante dicho periodo ejerció actividades


P á g i n a 9<br />

administrativas y de mantenimiento en la Estación de Policía de Garagoa-Boyacá, tal como lo permitía<br />

el artículo 4 o del Decreto 574 de 1995. Conforme el recurso de alzada formulado por la parte<br />

demandante, según el cual el A quo dejó de analizar su pretensión relacionada con la adición en la<br />

Hoja de Servicios del tiempo que permaneció suspensivo para tomarlo como periodo efectivamente<br />

laborado, a fin de que se realice el correspondiente reajuste a su asignación de retiro. Nota la Sala<br />

que en el fallo impugnado, más exactamente en la ratio decidendi, el Juez de instancia únicamente<br />

se refirió a la llamada "solución de continuidad", en los siguientes términos (…) Por consiguiente,<br />

para la Sala es evidente que debe ser incluido en la Hoja de Servicios del demandante el tiempo que<br />

permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones debido a la investigación penal que se adelantó<br />

y que concluyó con decisión absolutoria de 6 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado<br />

Penal del Circuito de Garagoa, pues como claramente lo ha sentado el Consejo de Estado en múltiples<br />

jurisprudencias que ha proferido, una vez desaparezca el fundamento legal o motivo inspirador<br />

de la suspensión del servidor público, necesariamente las cosas deben retornar al estado original,<br />

por tanto, no solo será procedente devolver los haberes dejados de pagar sino que será igualmente<br />

viable tener en cuenta dicho lapso de suspensión para efectos pensiónales. (…) Bajo esta concepción,,<br />

el acto administrativo reprochado se encuentra parcialmente nulo en cuanto se negó la inclusión<br />

del término que duró suspendido el demandante en su Hoja de Servicios para efectos pensiónales,<br />

pues como quedó visto era totalmente procedente haberse tomado esa determinación, máxime<br />

si la Jurisdicción Ordinaria absolvió al demandante de los delitos que le fueron imputados, luego la<br />

consecuencia idónea era que no perdiera ese periodo de suspensión y por el contrario se tuviera en<br />

cuenta para su asignación de retiro. Para concluir, es pertinente hacer mención que aun cuando los<br />

haberes laborales reclamados por el actor se encuentran prescritos, no ocurre lo mismo con la adición<br />

del tiempo en que estuvo suspendido el actor en su Hoja de Servicios, como quiera que influye<br />

notoriamente en su asignación de retiro, asunto que no está sometido a prescripción extintiva, puesto<br />

que, al tratarse de un derecho fundamental como lo es la seguridad social integral, artículos 48<br />

Superior, y que comprende la pensión o en el caso del personal policivo, la asignación de retiro, tiene<br />

el carácter de imprescriptible e irrenunciable, además su reconocimiento se hace a título vitalicio.<br />

MAGISTRADO: DR. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ASOCIACIÓN <strong>DE</strong> AMIGOS <strong>DE</strong> LA PLAZA <strong>DE</strong> TOROS <strong>DE</strong> DUITAMA-<br />

DUITAURINA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA<br />

RADICACIÓN: 15238333975220150002001<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> ESPECTÁCULO PÚBLICO – Marco normativo, naturaleza, hecho generador, recaudo,<br />

sujeto pasivo<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> ESPECTÁCULO PÚBLICO - Corrida de toros en la Plaza de Toros “Cesar Rincón” de<br />

Duitama como hecho generador<br />

TESIS:<br />

En los términos de la apelación debe examinarse si las actividades que desarrolló la Asociación de<br />

Amigos de la Plaza de Toros de Duitama- DUITAURINA durante los días 5, 6 y 7 de enero de 2013 se<br />

encuentran sujetas al impuesto de espectáculos públicos previsto en la Ley 12 de 1932, o si por el<br />

contrario se encuentra exenta del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 020 del 2<br />

de octubre de 2003. Al respecto debe tenerse en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado<br />

que entre el municipio de Duitaurina y la Asociación de Amigos de la Plaza de Toros César Rincón de<br />

Duitama- DUITAURINA- se suscribió el 2 de diciembre de 2002 un contrato de comodato por el termino<br />

de 5 años, en el que se dispuso: "...3. Que conforme al artículo 38 de la Ley 9 a de 1989 es viable<br />

suscribir comodatos con personas jurídicas sin ánimo de lucro que no repartan utilidades entre sus<br />

asociados. 4. Que la Asociación Amigos de la Plaza de Toros Cesar Rincón es una entidad sin ánimo<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 10<br />

de lucro debidamente inscrita... 5. Que dentro de los objetivos principales de dicha asociación entre<br />

otros, está el de mejorar, proteger, embellecer y tratar de conservar la infraestructura de la plaza, organizar<br />

y desarrolla eventos para conseguir recursos para la reinversión y conservación de la plaza. 6<br />

Que la Asociación de Amigos de la Plaza de Toros... presentó propuesta a la Administración Municipal<br />

para que se le entregue en comodato por cinco (5) años la Plaza de Toros con el fin de adelantar eventos<br />

taurinos, culturales, artísticos, deportivos y recreativos de sano esparcimiento, cuyos recursos serán<br />

reinvertidos en el mejoramientos, reposición y expansión de la infraestructura de la plaza. 6. Que mediante<br />

acuerdo 031 de fecha 23 de octubre de 2002, el Concejo Municipal autorizó al ALCAL<strong>DE</strong> MUNICI-<br />

PAL <strong>DE</strong> DUITAMA para que mediante contrato, el municipio entregue en calidad de comodato la Plaza<br />

de Toros Cesar Rincón y el lote donde está ubicada, a la entidad sin ánimo de lucro "Asociación de Amigos<br />

de la Plaza de Toros Cesar Rincón de Duitama..." Que el Concejo Municipal de Duitama mediante<br />

Acurdo Municipal 031 del 23 de octubre de 2002 dispuso: "artículo primero: Autorizase al Alcalde Municipal<br />

de Duitama por el termino de treinta (30) días hábiles contados a partir de la sanción y publicación<br />

del presente Acuerdo para que mediante contrato, el municipio entregue a título de comodato la<br />

Plaza de Toros Cesar Rincón..."Que posteriormente se expidió el Acuerdo 020 del 2 de octubre de 2003<br />

por medio del cual se modificó el Acuerdo 031 de 2002, disponiendo para el efecto: "Artículo primero:<br />

Derogar en su totalidad el parágrafo primero del artículo cuarto del Acuerdo No. 031 del 23 de octubre<br />

de 2002. Artículo Segundo: Exonerar todo lo correspondiente a impuestos municipales y en especial el<br />

que trata el artículo 123 de Acuerdo Municipal 001 del 5 de enero de 1996, a la ASOCIACION AMIGOS<br />

<strong>DE</strong> LA PLAZA <strong>DE</strong> TOROS "CESAR RINCON", de todos los eventos que realice en la Plaza de Toros CESAR<br />

RINCON de Duitama. Artículo Tercero: La exención de que trata el artículo anterior será por el mismo<br />

término que dure el contrato de comodato celebrado entre el Municipio, y la Asociación de Amigos de<br />

la Plaza de Toros Cesar Rincón. Artículo Cuarto: Todos los demás eventos que se realicen en la Plaza de<br />

Toros” Cesar Rincón" y que se consideren espectáculos públicos según lo establecido en el Estatuto<br />

Tributario y no sea (sic) organizados por la Asociación de Amigos de la Plaza deberán cancelar impuesto<br />

de espectáculos públicos de carácter municipal. Artículo Quinto: Para la aplicación del artículo cuarto<br />

del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las exenciones estableadas en el artículo 132 del Acuerdo<br />

Municipal 001 del 5 de enero de 1996..." Dicho lo anterior, reitera la Sala que el' marco normativo de<br />

esta clase de tributo se encuentra en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, y en el Decreto<br />

Extraordinario 1333 de 1986. Aunado a lo anterior debemos tener en cuenta que el Decreto municipal<br />

041 de 2008, estableció como hecho generador del impuesto, la realización de toda clase de espectáculos,<br />

públicos tal como las Exhibiciones cinematográficos, las riñas de gallos, las corridas de toros, las<br />

ferias exposiciones, las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, los circos con animales, las carreras<br />

y concursos de carros, los desfiles de modas, las presentaciones de eventos deportivos, de recreación y<br />

demás espectáculos que se realicen en la jurisdicción del Municipio de Duitama donde se cobre la entrada.<br />

Igualmente se tiene que en artículo 223 ejusdem señaló que por Impuesto de espectáculos públicos<br />

se entiende el tributo a los actos de esta clase realizados en el Municipio de Duitama, entendidos<br />

como tales las exhibiciones cinematográficos, las riñas de gallos, las corridas de toros, las ferias exposiciones,<br />

las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, los circos con animales, las carreras y concursos<br />

de carros, los desfiles de modas, reinados, las presentaciones de eventos deportivos y de recreación<br />

donde se cobre la entrada. Y en relación con los eventos que constituyen espectáculos públicos enlistó<br />

los siguientes: i)las exhibiciones cinematográficas, i i) las riñas de gallos, iii) las corridas de toros, iv) ¡as<br />

ferias exposiciones, v) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, vi) los circos con animales, vii)<br />

las carreras y concursos de carros, viii) las corralejas, ix) los desfiles de modas, x) las presentaciones de<br />

eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada. Asimismo determinó como sujeto activo<br />

al Municipio de Duitama y como sujeto pasivo toda persona natural que asiste a un espectáculo público<br />

que no constituyen artes escénicas, pero el responsable es la persona natural, jurídica o sociedades<br />

de hecho que realicen alguna de las actividades enunciadas como espectáculos públicos que no constituyen<br />

artes escénicas, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio de Duitama,<br />

el cual debe responder por el recaudo y pago del Impuesto oportunamente a la Tesorería Municipal.<br />

Descendiendo al caso concreto, encontramos que la Asociación Amigos de la Plaza de Toros de Duitama-DUITAURINA-<br />

es una entidad sin ánimo de lucro, constituida el 16 de julio del año 2002, con diversos<br />

objetivos entre los cuales se encuentra "1. Mejorar, proteger, embellecer y buscar la conservación y<br />

protección de la infraestructura de la Plaza de Toros de la ciudad de Duitama, mediante la difusión y<br />

presentación de espectáculos de sana diversión, taurinas, cultural, deportiva, de esparcimiento y turística,<br />

para la comunidad en general..."Que para los días 5, 6 y 7 de enero del año 2013, dicha Asociación<br />

realizó una serie de espectáculos públicos en la Plaza de Toros "Cesar Rincón" de Duitama, en el marco<br />

de la temporada taurina 2013; teniendo en cuenta lo anterior la Secretaría de Hacienda Municipal


P á g i n a 11<br />

procedió a la apertura del proceso respectivo, imponiendo como consecuencia de ello sanción en<br />

contra de la entidad por no declarar el impuesto de espectáculos públicos, mediante resoluciones<br />

2803-2013 y 2804-2013 del 17 de diciembre de 2013. Como defensa, la entidad demandante alega que<br />

no debe declarar el impuesto de espectáculos públicos por cuanto se encuentra exenta del mismo en<br />

virtud de lo ordenado en el acuerdo municipal 020 del 2 de octubre de 2002, el cual en su artículo<br />

segundo dispuso: ”; Exonerar todo lo correspondiente a impuestos municipales y en especial el que<br />

trata el artículo 123 del Acuerdo Municipal 001 del 5 de enero de 1996, a la ASOCIACION AMIGOS<br />

<strong>DE</strong> LA PLAZA <strong>DE</strong> TOROS "CESAR RINCON", de todos los eventos que realice en la Plaza de Toros CE-<br />

SAR RINCON de Duitama..." De lo anterior encuentra la sala que si bien en dicho Acuerdo se concedió<br />

una exención tributaria a la demandante, es necesario recordar que tales beneficios tributarios<br />

son taxativos, limitados, personales e intransferibles, pues se dirigen en favor únicamente de los<br />

sujetos pasivos que se subsumen dentro de los supuestos reglamentados; por tanto debe reunir los<br />

elementos esenciales para que sea procedente su aplicación. Así, en el caso sub -examen encontramos<br />

que si bien a la Asociación Amigos de la Plaza de Toros le fue concebida una exención tributaria<br />

por mandato del Acuerdo Municipal 020 de 2003, la misma no encaja dentro de los supuestos reglados<br />

por la norma para que proceda, pues como se anotó en líneas anteriores, como sujeto pasivo del<br />

impuesto de espectáculo público fue determinada toda persona natural que asiste a un espectáculo<br />

público, y como responsable la persona natural, jurídica o sociedades de hecho que realicen alguna<br />

de las actividades enunciadas como espectáculos públicos, en la jurisdicción del Municipio de Duitama,<br />

quien deberá forzosamente cumplir con su obligación tributaria declarando y pagando el respectivo<br />

impuesto. De esta forma considera la Sala que los argumentos del recurrente no desvirtúan<br />

la legalidad de los actos acusados, pues claramente le asiste el deber tributario de declarar el impuesto<br />

de espectáculos públicos por la actividad realizada los días 5,6 y 7 de enero de 2013, pues la<br />

exención tributaria señalada por el Acuerdo 020 de 2003, debe aplicarse en forma armónica con el<br />

Acuerdo 041 de 2008, en donde señala en forma clara quien es el sujeto pasivo de dicho tributo, y<br />

como quiera que dicho sujeto no es DUITAURINA, le asiste el deber legal de declarar el impuesto<br />

aludido. De esta forma debe quedar claro que el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con<br />

la creación o concesión de beneficios tributarios sino que los mismos deben cumplir con los requisitos<br />

dispuestos para tal fin; de ahí que en el presente caso se considere insuficiente la exención dispuesta<br />

por el Acuerdo 020 de 2003, pues no puede aplicarse a la entidad demandada por no ser el<br />

sujeto pasivo de dicho impuesto, sino el responsable directo del pago del tributo, debiendo cumplir<br />

con el deber tributario a que alude el articulo 95 superior, presentando para el efecto las declaraciones<br />

tributarias a su cargo. De acuerdo con lo anterior, la actora estaba obligada a declarar el impuesto<br />

de espectáculos públicos por el periodo gravable 2013, motivo por el cual se confirmará la<br />

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.<br />

MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 24 de enero de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JUAN MARÍA TORO PÉREZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNCIPIO <strong>DE</strong> VILLA <strong>DE</strong> LEYVA Y MINISTERIO <strong>DE</strong> CULTURA<br />

RADICACIÓN: 15001333100520080003701<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

MONUMENTOS NACIONALES – Marco normativo – Protección.<br />

MONUMENTOS NACIONALES - No puede ser intervenido con obras sin permiso de la autoridad<br />

competente, y su uso y explotación deben realizarse sin afectar su preservación arquitectónica.<br />

TESIS:<br />

En consecuencia, el recuento regulatorio de los monumentos nacionales, permiten colegir que los<br />

bienes de interés cultural encontrados bajo la protección de los artículos 8 y 72 de la Constitución<br />

Política, concordante con los establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 397/97, no pueden<br />

ser demolidos, destruidos, parcelados o removidos, sin la autorización previa en los términos del<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 12<br />

artículo 11 ibídem y la persona que lo destruya o en general, atente contra su conservación, o lo modifique<br />

o intervenga sin la referida autorización ni licencia, se expone a sanciones penales, económicas o<br />

urbanísticas plenamente determinadas en los artículos 15 Ley 397/97 y 104 y 106 de la Ley 388/97. El<br />

anterior análisis tal como lo señalo el concepto radicado <strong>Nº</strong> 1581 del 1º de Julio de 2004 de la Sala de<br />

Consulta y Servicio Civil con Ponencia del Consejero GUSTAVO APONTE SANTOS, tampoco altera o modifica<br />

la naturaleza jurídica de una institución de derecho privado pues ello sólo se produce por la presencia<br />

de una causa establecida por la legislación civil o comercial, según la clase de entidad de que se<br />

trate y no por la calificación de monumento nacional de su sede, así y aunque la declaratoria de un<br />

bien como monumento nacional implica, en cierta forma, una limitación al dominio de la institución<br />

propietaria del mismo, ya que debe atender una serie de normas relativas a su conservación y cuidado,<br />

no puede intervenirlo con obras sin permiso de la autoridad competente, y su uso y explotación deben<br />

realizarse sin afectar su preservación arquitectónica.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACTIVIDAD URBANÍSTICA – Normatividad – Noción - Finalidad<br />

TESIS:<br />

Se destaca que la Ley 388 de 1997, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio,<br />

en su artículo 8º, dispuso que los municipios, para el cumplimiento de la función pública del urbanismo,<br />

deben adelantar la correspondiente actividad urbanística, describiendo como relevantes las<br />

siguientes acciones: (…) Así las cosas la actividad urbanística, es un hecho colectivo condicionado a la<br />

vida digna de los habitantes de un determinado territorio, que configura un auténtico derecho de los<br />

ciudadanos, comprometiendo los interés generales atinentes a la estructuración de planes para satisfacer<br />

las necesidades de la comunidad, trascendiendo los límites del interés individual, así lo precisó la<br />

jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, en el siguiente pronunciamiento: (…)Así que la<br />

actividad y derecho urbanístico parte de los fines esenciales del Estado, representado por la autoridad<br />

local, cuyo objetivo es satisfacer los interés generales de los derechos colectivos e intereses difusos<br />

comprendidos por razones de equidad social e intervención de la política social y ecológica de la propiedad,<br />

en armonía de la convivencia equilibrada y pondera del derecho a la propiedad. El contexto normativo<br />

y doctrinal que se acaba de describir, permite a la Sala determinar que el derecho urbanístico y<br />

la consecuencia actividad, es un concepto multipropósito integrador del interés común, por el sometimiento<br />

de los fundamentos sociales, políticos, culturales, ecológicos y económicos, que no desconoce<br />

los interés subjetivos e individuales, por la vinculación social y comunitaria.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

LICENCIA <strong>DE</strong> CONSTRUCCIÓN – Naturaleza.<br />

TESIS:<br />

En el presente asunto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sentencia de 29 de abril de<br />

2010, Expediente No. 2011-00329-01, con Ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala, en la que se<br />

señaló lo siguiente sobre las licencias de construcción: “(…) la licencia de construcción es un acto administrativo<br />

(i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido<br />

por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que<br />

habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situación jurídica de<br />

carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida<br />

cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o<br />

contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible<br />

de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Dada la relevancia de esta última<br />

normativa, la Sala debe resaltar la importancia del respeto del POT por las licencias expedidas por las<br />

autoridades urbanísticas. (…)Una licencia urbanística puede ser revocada o anulada total o parcialmente<br />

por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a las disposiciones de la UPZ (Unidad<br />

de Planeación Zonal) que desarrollan el planeamiento general. O puede también suceder que una licencia<br />

se otorgue para una obra específica y ello sea legítimo, pero que con posterioridad el uso que se le<br />

da al inmueble no sea compatible con las normas urbanísticas que se expidan con posterioridad; even-


P á g i n a 13<br />

to en el cual se tendrá que ajustar la actividad o realizarla en otro sector. Y también podría suceder<br />

que un inmueble legítimamente construido y aprovechado por un tiempo, por virtud de los cambios<br />

en la dinámica de los usos de suelo y de los ajustes a las normas urbanísticas que los regulan, termine<br />

contraviniendo dicha reglamentación de usos, supuesto en el cual tendrá que ajustarse a ellos o<br />

desplazarse a un sector en el cual dicha actividad sea admisible. En síntesis, las licencias son actos<br />

que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT y de las<br />

específicas condiciones indicadas en ellas en particular. ”De manera específica y en tratándose de<br />

actos administrativos a través de los cuales se declaran bienes de conservación arquitectónica o<br />

que, en general, impongan limitaciones al derecho de dominio, la jurisprudencia del Consejo de Estado,<br />

también ha sostenido que no basta su publicación, en cuanto acto general que es, sino que<br />

resulta menester su notificación, por los efectos particulares que conlleva.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

COMPETENCIA <strong><strong>DE</strong>L</strong> PROCESO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA –<br />

Los Alcaldes Municipales la tienen para ejercer la vigilancia y control en la ejecución de obras de<br />

urbanismo en su jurisdicción.<br />

TESIS:<br />

De la lectura de las normas reseñadas se precisa que sobre los monumentos nacionales, las entidades<br />

territoriales en tanto que constituyen Estado, tienen la obligación de propender por su conservación<br />

y cuidado, siguiendo el precepto constitucional, y en el caso de los municipios, la normatividad<br />

referente a los planes de ordenamiento territorial es la contenida en la Ley 388 de 1997 artículo 104<br />

modificada por la 810 de 2003, que le confirió a las autoridades las facultades especiales para imponer<br />

sanciones urbanísticas. En consecuencia, es no existe discusión frente a la competencia de los<br />

alcaldes para ejercer la vigilancia y control en la ejecución de obras de urbanismo en su jurisdicción,<br />

con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas<br />

en los cuerpos normativos que regula la materia. De igual manera, cuentan con la obligación de<br />

inspección y seguimiento de los proyectos que se concreten en un segundo escenario, mediante la<br />

inspección periódica de las obras, de lo cual “se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador<br />

y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos<br />

relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación<br />

cuando fuere del caso”, así lo preciso el Consejo de Estado, en auto de 26 de noviembre de<br />

2009, Exp. No. 25000-23-27-000-2003-00035-02(AP) (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

LICENCIA <strong>DE</strong> CONSTRUCCIÓN - Silencio administrativo positivo por la mora en su expedición<br />

SILENCIO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> POSITIVO – Configuración por la mora en la expedición de la licencia<br />

de construcción<br />

SILENCIO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> MATERIA URBANÍSTICA – No procede cuando se infringe las normas<br />

urbanísticas<br />

SILENCIO <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> MATERIA URBANÍSTICA – Es improcedente cuando se encuentra<br />

de por medio la afectación de un bien de interés, ambiental, general y cultural, dada la protección<br />

del principio constitucional por la prevalencia del interés general sobre el particular.<br />

TESIS:<br />

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia desarrollo en el caso en concreto la figura<br />

del silencio administrativo positivo y que es objeto central de la apelación, la Sala considera relevante<br />

precisar las particularidades de la figura del silencio administrativo y de la expedición de la licencia<br />

de construcción cuando se trata de bienes que afectan el interés general y cultural. En el marco<br />

general, el silencio administrativo puede conceptualizarse como “Una presunción o ficción legal por<br />

virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además deter-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 14<br />

minadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los<br />

particulares u otras administraciones”. Aunado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado<br />

que el silencio administrativo aunque opera por mandato legal, sin necesidad de la declaratoria<br />

judicial que así lo convalide y reconozca, ello no significa que la configuración sea automática por el<br />

fenecimiento del plazo consagrado para obtener el pronunciamiento de la administración, lo anterior<br />

configura la garantía en determinar la naturaleza del derecho, por lo que no resulta menos importante<br />

que el operador judicial declare la existencia del fenómeno cuando es solicitado para decidir el fondo<br />

del asunto. Concordante con el principio de inmutabilidad de los actos favorables, que admite dos excepciones<br />

consagradas en el inciso 2º del artículo 73 del CCA, consistentes en: a). Los actos fictos producto<br />

del silencio administrativo positivo cuando se configura una de la causales del artículo 69 del CCA<br />

y b). Los actos obtenidos por medios ilegales. Así las cosas, las graves consecuencias que para la administración<br />

y para el interés general pueda generar la aplicación del silencio administrativo positivo, el<br />

mismo ordenamiento jurídico también proyecto y faculto diversos mecanismos de protección, entre los<br />

cuales está la autorización a la administración para revocar sus propios actos administrativos favorables,<br />

y con ello, las licencias urbanísticas o tratándose del silencio administrativo generador de acto<br />

ficto de efectos positivos que no ha sido configurado cumpliendo con las exigencias sustanciales que se<br />

requieran. Ahora bien, en tratándose de la aplicación específica del silencio administrativo positivo en<br />

materia urbanística, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014 -<br />

Expediente núm. 2007-00352-01, con ponencia del Consejo GUILLERMO VARGAS AYALA, precisó: (…)<br />

Teniendo en cuenta el criterio destacado y atendiendo el asunto en examen, para la Sala, es claro que<br />

el silencio administrativo positivo, no procede cuando se infringe las normas urbanísticas, o cuando se<br />

solicita una licencia urbanística que afecta un bien de uso público o de interés cultural, al tratarse de un<br />

bien de la comunidad, que no puede quedar sin control por una presunta mora de la administración.<br />

Así se expuso, en la Sentencia C-328 de 1995, cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad<br />

del artículo 4º de la Ley 105 de 1993, (…) Coligiéndose que cuando se encuentra de por medio la afectación<br />

de un bien de interés, ambiental, general y cultural, dada la protección del principio constitucional<br />

por la prevalencia del interés general sobre el particular, es improcedente la configuración del silencio<br />

administrativo. Concordante con lo anterior, no se puede desconocer que en derecho existe una máxima<br />

conforme a la cual el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento aforismo ignorantia<br />

juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latín, “la ignorancia no exime del cumplimiento<br />

de la ley”), es decir que aun aceptando los argumentos expuestos por el demandante, los mismos<br />

no constituyen un eximente de responsabilidad en el caso, pues es clara la prohibición de adelantar<br />

una obra sin el lleno de los requisitos, en especial la Licencia de Construcción y los planos aprobados<br />

por la respectiva autoridad de bienes de interés cultural, pues de hacerlo conlleva una infracción urbanística,<br />

tal como lo señala el artículo 104 numeral 2º de la Ley 388 de 1997, que prevé: (…). En consecuencia,<br />

la licencia de construcción, debe ser presentada atendiendo la totalidad de los procedimientos<br />

y reglamentación y cuando la parte interesada incumpla tal carga, no es procedente hacer uso de la<br />

figura del silencio administrativo positivo, por infracción de las sanciones urbanísticas, pro prelación del<br />

interés general sobre el particular. El anterior análisis, no desconocen los numerales 3º y 4º del artículo<br />

99 de la Ley 388 de 1997, en la medida que aunque es cierto que el silencio administrativo positivo<br />

está previsto legalmente para el trámite de licencias urbanísticas, de acuerdo con la interpretación del<br />

artículo 72 de la Carta, no hay lugar al reconocimiento por la relevancia del interés cultural y público,<br />

por las razones ampliamente expuestas en el acápite anterior.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: HOLGA LUCÍA TORRES GUERRERO<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO<br />

RADICACIÓN: 15238333300120130007601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRESTACIONES SOCIALES <strong>DE</strong> LOS DOCENTES – Distribución de competencias de las entidades territoriales<br />

y la Nación para efectos de su reconocimiento.


P á g i n a 15<br />

TESIS:<br />

En efecto, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tota suscribieron convenio Interadministrativo<br />

el 27 de junio de 2000, el cual tenía por objeto garantizar la incorporación al FNPSM de<br />

12 docentes, entre ellos la actora ; financiados con recursos propios del municipio y determinar el<br />

pasivo prestacional por docente, existente a cargo del Municipio. Así mismo dispuso: “PARAGRAFO<br />

1 o : De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente<br />

convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez<br />

perfeccionado el presente convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte<br />

del pasivo prestacional determinado en la presente clausula, PARAGRAFO 2 o : El Fondo Nacional de<br />

Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente responderá por el papo correspondiente al tiempo<br />

por el que efectivamente se recibieron cotizaciones para el pago de las prestaciones. La responsabilidad<br />

por lo no cotizado por el Municipio será exclusivamente de éste, en la proporción de lo dejado<br />

de cotizar. ( . . . ) PARAGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones, o<br />

hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidas<br />

por el municipio. (...) " A su vez, el Oficio No. 2014EE-00 de 30 de septiembre de 2014, allegado<br />

al proceso el 15 de octubre de 2014 precisó: “ Verificada la información en la base de datos de los<br />

afiliados, se constató que la docente HOLGA LUCÍA TORRES GUERRERO identificada con cédula No.<br />

23.552.057, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el Municipio<br />

de Tota - Boyacá mediante Convenio No. 4297, nombrado con acto administrativo No. 003/95 posesionada<br />

el 23 de enero de 1995 " Ahora, el 22 de junio de 2012, la ahora demandante presentó derecho<br />

de petición con el fin de obtener el reconocimiento de cesantías parciales para construcción de<br />

vivienda, en los siguientes términos: “La presente para solicitar su colaboración en el sentido de<br />

concederme el pago de mis cesantías parciales. Para su conocimiento informo que desde el año<br />

1.995 y hasta el 2.002, trabajé por cuenta del municipio de Tota, el cual caneció lo correspondiente<br />

a mis cesantías solamente de los años 2.000 y 2.001 del Municipio firmó convenio con el Fondo de<br />

Prestaciones, para cancelar lo faltante, pero a la fecha no ha cumplido. (…) No queda duda que la<br />

demandante ingresó a laborar el 23 de enero de 1995, que a la fecha de solicitud del reconocimiento<br />

de las cesantías parciales se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio<br />

y que éste reconoció la cesantía parcial. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2370 de<br />

1997, en tanto fue admitida la afiliación de la docente al FPSM, ha de concluirse que el municipio,<br />

luego de suscrito el convenio al que se ha hecho referencia, canceló cuando menos la quinta parte<br />

del pasivo prestacional, lo cual implicaba que las cesantías eran de cargo de la ahora demandada,<br />

sin perjuicio de las acciones que en su favor derivaran o deriven contra la entidad territorial, de allí<br />

la cláusula conforme a la cual, toda condena por concepto del pago de pasivo prestacional, sería<br />

responsabilidad de la entidad territorial, obligación de la cual es único titular el FPSM sin que, una<br />

vez afiliada la docente - hoy demandante - a esta entidad, tuviera legitimidad para reclamar el pago<br />

directamente al municipio, precisamente, en virtud de la afiliación que impuso el legislador en la Ley<br />

60 y sus decretos reglamentarios y el convenio que fuera suscrito entre las entidades estatales. En<br />

efecto, suscrito el convenio 16 de noviembre de 2000 con el fin de establecer las responsabilidades<br />

entre la Nación y las entidades territoriales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio<br />

estaba en la obligación de adelantar las acciones necesarias para cobrar el pasivo al que se obligaba<br />

la entidad territorial, en este caso el Municipio de Tota, de manera que, si hubo omisión del<br />

acreedor FPSM o incumplimiento del deudor municipio, tal carga no es endilgable al docente, hoy<br />

demandante, quien en materia de tales derechos y obligaciones era ajeno a ese convenio. Sin duda,<br />

la parte débil de la relación laboral era la parte débil y, en materia de pasivo prestacional, el mismo<br />

fue repartido por la ley entre la Nación, esta última que asumía la obligación de pagar la cesantía al<br />

trabajador y la entidad territorial - patrono - que tenía el deber de cancelar la prestación social<br />

adeudada. En efecto el artículo 1 o de la Ley 60 de 1993 precisó "Competencias de las entidades<br />

territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los<br />

servicios v las competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son<br />

los indicados en el presente capítulo. "Y ya se señaló cómo, la norma estableció el procedimiento<br />

para el pago del pasivo prestacional, dejando la responsabilidad a la Nación, previo acuerdo de<br />

pago de las obligaciones con la entidad territorial. Así, la ley tuvo como finalidad garantizar el derecho<br />

prestacional, definiendo obligaciones, procedimiento de afiliación y responsabilidad de cada<br />

entidad al obligar la afiliación de los docentes territoriales al FPSM financiación, en consecuencia,<br />

esta entidad tiene el deber de responder no sólo por las cotizaciones recibidas, sino también por el<br />

pasivo que se había generado antes de la afiliación, se reitera, sin perjuicio de las acciones de reembolso<br />

que pueda tener a su favor, con lo cual se realiza la protección a la que ha aludido la jurispru-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 16<br />

dencia constitucional de tiempo atrás, como se lee en la Sentencia C-397 de 2006 “...el trabajo es un<br />

derecho y una obligación social y gozan todas sus modalidades” de la especia! protección del Estado<br />

(Art. 25), i a cual ostenta una mayor entidad o un mayor grado en relación con el trabajo subordinado<br />

o dependiente, por causa de la estructura desigual de la relación entre el empleador y el trabajador. ”<br />

Así las cosas, siendo la cesantía un derecho laboral mínimo e irrenunciable, la entidad a la que fue afiliado<br />

forzosamente y en la que permanece dada su condición de docente, debe responder por la totalidad<br />

de aquellas a las que tenga derecho, sin que sea de recibo el simple argumento de la falta de cotizaciones<br />

pues ellas, se repite, fueron un deber derivado de la ley y del convenio interadministrativo<br />

suscrito, por cuyo incumplimiento, si así fue, no es deber del trabajador soportarlo pues, en relación<br />

con éste, lo cierto es que puso al servicio del Estado su fuerza de trabajo y, como contraprestación,<br />

adquirió el derecho al pago de sus emolumentos laborales, circunstancia que no se encuentra en discusión.<br />

Finalmente, si el Municipio de Tota incumplió la obligación de la cual era titular el Fondo Nacional<br />

de Prestaciones Sociales del Magisterio, será esta sentencia el título suficiente para ejecutar el cumplimiento,<br />

ello en virtud de lo pactado en el convenio suscrito, conforme al cual, las sentencias que condenen<br />

al pago de pasivos prestacionales que hayan sido cubiertos por la entidad territorial en los términos<br />

pactados con el FPSM, serán exigibles al Municipio de Tota, relación que habrá de definirse en otro<br />

proceso pues ello desborda los alcances del presente caso. Si bien el juez de instancia se ocupó de resolver<br />

el derecho a la retroactividad de cesantías y la Sala encuentra acertada la decisión denegatoria de<br />

la pretensión y consideró que el pago de las cesantías causadas entre 1995 y 2000 debían ser reclamadas<br />

al Municipio de Tota, tal determinación no se avine a la ley y en estas condiciones amerita ser revocada.


P á g i n a 17<br />

REPARACIÓN DIRECTA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CALLEJAS Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA – POLICÍA NACIONAL -<br />

RADICACIÓN: 1500133330112015 0019501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

USO EXCESIVO <strong>DE</strong> LA FUERZA PÚBLICA – Lesiones a particular en paro nacional agrario del año<br />

2013 por miembros de la Policía Nacional.<br />

TESIS:<br />

Así mismo, es importante destacar que no existe elemento de prueba que demuestre que el señor<br />

Pulido, hubiera agredido a los miembros de la Fuerza Púbica, pues, en primer lugar, en ningún momento<br />

la demandada ha aludido a este hecho y, en segundo término, no existe prueba técnica, testimonial<br />

o indiciaría que demuestre que la víctima, en el momento en que fue agredido, portara arma<br />

alguna, ni mucho menos que estuviera enfrentando a otras personas o que hubiera atacado a los<br />

policías. Regresando la Sala sobre los testimonios practicados en este proceso, encuentra que hay<br />

plena concordancia en las declaraciones que señalan que el demandante no participó en las protestas<br />

del paro agrario, siendo este un mero espectador de las manifestaciones; de quien, además, se<br />

dijo reiteradamente que no portaba ningún arma y que su comportamiento era pacífico. A juicio de<br />

este Tribunal no se encuentra demostrado que el hoy demandante se hubiera encontrado ejerciendo<br />

acciones violentas o participado del uso de armas en contra de los policías, que explicara el uso de<br />

fuerza en su contra, todo lo cual impide que se pueda llegar a deducir, como lo alega la entidad<br />

recurrente, que el señor Pulido, hubiera significado peligro para los uniformados que hicieron presencia<br />

en el lugar de las manifestaciones. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso<br />

se puede concluir que los agentes de la policía actuaron contra el accionante haciendo uso desproporcionado<br />

e injustificado de la fuerza, desconociendo que la misma debe someterse, como ya se<br />

dijo, a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, siendo esta un criterio de última<br />

niño, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o<br />

repeler agresiones (estado de amenaza o peligro que, se reitera, no representaba la víctima). (…)<br />

Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que el demandante participó de las protestas, cierto<br />

es que los operativos que realice la Fuerza Pública, en aras de mantener el orden público, deben<br />

tener en cuenta que los agentes estatales se encuentran entrenados y equipados apropiadamente<br />

para afrontar este tipo de circunstancias y, por to tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas<br />

e imprudentes, de manera que se garantice -en la medida de lo posible- el ejercicio del<br />

derecho de manifestación y protesta pacífica. En el sub examine no se acreditó que la víctima hubiera<br />

participado de manera violenta o ejercido actos vandálicos en el curso de las manifestaciones, de<br />

modo tal que no se presentó una circunstancia que hubiera ameritado, como medida para conjurar<br />

o repeler un riesgo actual o inminente, el uso de la fuerza en la forma como fue utilizada en este<br />

caso. (…)En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que se configuró una falla en el servicio por<br />

exceso de la fuerza estatal, como quiera que ésta fue desproporcionada en relación con las circunstancias,<br />

al punto que, producto de ella, se causó serias heridas al señor Luis Eduardo Pulido, que<br />

fueron atendidas en un centro hospitalario, y no se acreditó que dicho señor estuviera armado o que<br />

hubiera representado peligro alguno para los miembros de la Policía.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

DAÑO A LA SALUD – Para el reconocimiento de perjuicios por este concepto no es indispensable<br />

prueba de disminución de la capacidad laboral.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 18<br />

TESIS:<br />

Así entonces, distante de lo señalado por la recurrente, las sentencias de unificación no exigieron que<br />

para el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud fuera indispensable prueba de disminución de<br />

capacidad laboral, por el contrario, lo que se extrae de ellas es que el daño a la salud resulta ir más allá<br />

de tal valoración, visto desde una perspectiva amplia que comprende "...todas las expresiones del ser<br />

humano (...) sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales<br />

o sociales... por ello, en la segunda sentencia de unificación, se rescata la facultad del Juez para<br />

determinar la gravedad, las consecuencias de alteración, sin que, tampoco sea cierto, como lo reclama<br />

la apelante, que el juzgador tenga el deber de valorar todas las circunstancias que la sentencia señala<br />

de manera descriptiva como aquellas que podrían ser atendidas. De hecho, la sentencia de unificación<br />

de 2014 precisó lo contrario, al descartar la prueba de pérdida de capacidad laboral como único elemento<br />

para determinar la indemnización por daño a la salud; allí se lee: (…) Y es este el entendimiento<br />

con posteridad a las sentencias de unificación que ha hecho el Consejo de Estado en su Sección Tercera.<br />

(…) Ahora, si bien los anteriores pronunciamientos se dan en el marco del reconocimiento de perjuicios<br />

morales, lo cierto es que la identidad del criterio “GRAVEDAD <strong>DE</strong> LA LESION” hace parte de las dos sentencias<br />

de unificación, tanto para el perjuicio moral como para el perjuicio por daño a la salud, en consecuencia,<br />

resulta posible, con fundamento en material probatorio distinto al dictamen de pérdida de<br />

capacidad, determinar la indemnización. (…) En este orden de ideas, concluye esta Sala que si bien la<br />

sentencia de unificación estableció porcentajes atendiendo a la gravedad de la lesión, no eliminó el<br />

arbitrio judicial para determinar tal gravedad y, por supuesto, de acuerdo al material probatorio aportado,<br />

respetando el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes con los que ha de indemnizar,<br />

conforme a la tabla unificada por la Sección Tercera. (..) Así las cosas, la Sala verifica que efectivamente<br />

dentro del paginario procesal no se tiene certera del porcentaje de invalidez dictaminada al<br />

señor Luis Eduardo Pulido Callejas, como consecuencia de las fracturas presentadas en su mano izquierda<br />

y pie derecho, circunstancia que, como ya se precisó, no impide tasar el daño a la salud, ni<br />

tampoco desestimar, como lo pregona la recurrente, el criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de<br />

1998), como principio que el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta para efectos de reparar de<br />

forma integral el daño causado por la acción de la administración, al establecer judicialmente el quatum<br />

compensatorio de perjuicios.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

DAÑO MATERIAL – Para sacar avante el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante no<br />

es necesario acreditarla pérdida de capacidad laboral.<br />

TESIS:<br />

Se recuerda acá que el argumento de la apelante en esta materia atina, de igual forma, a señalar que<br />

el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, conforme a la sentencia de unificación, exige<br />

acreditar la disminución de capacidad laboral. Sea lo primero recordar que las sentencias de unificación<br />

a las que alude la recurrente se ocuparon de estudiar las tablas de indemnización por daño a la<br />

salud y daño moral, y no lo relativo al daño material; pero además, la indemnización por lucro cesante<br />

goza de una presunción construida jurisprudencialmente, conforme a la cual las reglas de la sana crítica<br />

y la experiencia enseñan que una persona en edad productiva, no podría devengar menos del salario<br />

mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo<br />

ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia del Consejo de<br />

Estado.(…)Es claro entonces que para sacar avante el reconocimiento de perjuicio material por lucro<br />

cesante no es necesario acreditarla pérdida de capacidad laboral, como lo afirma la recurrente, en<br />

tanto solo se requiere establecer un daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima<br />

o de una utilidad económica proveniente de una actividad laboral para que este perjuicio sea reconocido<br />

y no dependerá, como se dijo, de la pérdida de la fuerza de trabajo o de la gravedad de la misma<br />

lesión; en cualquier caso se presumirá un ingreso mínimo y, de pretenderse suma superior, será<br />

necesaria prueba adicional del ingreso, y no de la pérdida de capacidad laboral. No queda duda que la<br />

Jueza de instancia aplicó los cánones jurisprudenciales y acudió a pruebas válidamente recaudadas,<br />

luego el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.


P á g i n a 19<br />

MAGISTRADO: DR . OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 24 de enero de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JEFFERSON VLADIMIR LÓPEZ CIFUENTES<br />

<strong>DE</strong>MANDADOS: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUNJA<br />

RADICACIÓN: 15001333300620140004801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

FALLA <strong><strong>DE</strong>L</strong> SERVICIO – Configuración por no haber dado trámite oportuno a renuncia irrevocable.<br />

TESIS:<br />

Esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar en primer lugar<br />

que en el presente asunto se encuentra configurada una falla en el servicio por parte del Municipio<br />

de Tunja al no dar trámite en debida forma a la renuncia irrevocable presentada por el señor Luis<br />

Miguel Coronado Jiménez, lo cual ocasionó que durante la vigencia de la lista de elegibles establecida<br />

en la Resolución No. 1045 de 2010, de la cual el aquí demandante ocupaba el primer lugar, no se<br />

generará la vacancia definitiva del cargo de rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> LA OPORTUNIDAD - Requisitos – Indemnización en caso un caso de falla del servicio<br />

por haber dado trámite oportuno a renuncia irrevocable.<br />

TESIS:<br />

De igual forma dirá la Sala que en el presente asunto se cumple con los requisitos para que se configure<br />

el daño autónomo de pérdida de la oportunidad, a saber: i) falta de certeza o aleatoriedad en el<br />

resultado esperado, ii) la certeza de la existencia de una oportunidad y iii) la pérdida definitiva de la<br />

oportunidad del señor Jefferson Vladimir López Cifuentes a ser nombrado en el cargo de rector de la<br />

Escuela Superior Santiago de Tunja, lo cual comporta un daño antijurídico, el cual es imputable a la<br />

entidad demandada, razón por la cual tal como lo concluyó la a quo hay lugar a declarar su responsabilidad.<br />

Se indicará que en tratándose de la indemnización de la pérdida de oportunidad, lo resarcible<br />

por este concepto es esa oportunidad misma y no el total de la ganancia o provecho perdido o<br />

del detrimento que se pretendía evitar, monto indemnizatorio que debe establecerse proporcionalmente<br />

respecto del provecho que finalmente se esperaba percibir, en razón de las mayores o menores<br />

probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado<br />

el hecho dañino, acudiendo para ello a criterios como la equidad. En esa medida no es posible acceder<br />

a la totalidad de los valores reclamados por la parte demandante por éste daño, por cuanto lo<br />

que se indemnizará no es el beneficio que se espera recibir de haber sido nombrado en el cargo de<br />

rector de una Institución Educativa del Municipio de Tunja, sino que de lo que se trata es de reparar<br />

la pérdida de la oportunidad de haber obtenido dicha ganancia o beneficio. A efectos de adoptar un<br />

criterio objetivo que permita determinar el monto de la indemnización debida en ésta caso, la Sala<br />

considera adecuado tener en cuenta para tal el efecto, la diferencia salarial que hubiere podido<br />

recibir el señor Jefferson Vladimir López Cifuentes de haber sido nombrado en el cargo de rector de<br />

la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, con respecto a la asignación salarial que tenía asignada<br />

como docente vinculado en propiedad en el grado 14, tal como lo señaló la a quo, pero únicamente<br />

por la vigencia del periodo de prueba previsto en el Acuerdo No 070 de 2009. Finalmente dirá<br />

la Sala que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado<br />

alteración en las condiciones de existencia, razón por la cual la Sala modificará el numeral segundo<br />

de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de precisar que en el presente<br />

asunto únicamente hay lugar a indemnización por perdida de la oportunidad en la suma de<br />

$22.572.818 y por daño moral el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 20<br />

REPETICIÓN<br />

MAGISTRADO: DR. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CÓMBITA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: JESÚS FONSECA SÁNCHEZ Y OTROS.<br />

RADICACIÓN: 15001233300320140023502<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SUPRESIÓN <strong>DE</strong> CARGOS – El Concejo Municipal no tiene competencia para hacerlo, pues esta función<br />

está en cabeza del Alcalde<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Culpa grave los Concejales del Municipio de Cómbita al haber<br />

suprimido un cargo de la planta de personal sin tener competencia<br />

TESIS:<br />

Teniendo en cuenta lo anterior encuentra la Sala acreditado en el presente caso el elemento subjetivo<br />

de los ex - agentes demandados (ex - concejales del municipio de Cómbita para el periodo constitucional<br />

2001 y alcalde municipal de la época). En efecto, de la lectura del referido fallo de la acción de nulidad<br />

y restablecimiento del derecho, que dio origen al presente medio de control, se colige que frente al<br />

Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, por medio del cual se reorganiza la administración del municipio<br />

de Cómbita, se crea la planta de personal y se dictan otras disposiciones, se declaró la excepción<br />

de inconstitucionalidad por vulnerar normas de carácter constitucional, particularmente los artículos<br />

313 y 315 de la Constitución Política de 1.991. Igualmente, siguiendo lo señalado por el Órgano de<br />

cierre de esta Jurisdicción puede afirmarse de manera categórica por esta Sala, que el elemento subjetivo<br />

exigido en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, puede acreditarse con los actos administrativos<br />

anulados y con la sentencia anulatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<br />

La culpa grave de los concejales que expidieron el Acuerdo 042 de 2001 se evidencia por haber<br />

actuado estos con manifiesta carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada de<br />

acuerdo a las prescripciones del numeral 2 del artículo 6 o de la Ley 678 de 2001, y respecto del alcalde<br />

municipal por haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho aplicables<br />

al caso particular, causal configurativa de la presunción de culpa, prevista en el numeral 1 Ejusdem.<br />

En el caso sub- judice, además se acredita la presunción de dolo pues en la sentencia de nulidad y<br />

restablecimiento del derecho se determinó la existencia de falsa motivación, así lo expuso el Juez al<br />

fallar el proceso 2002-1142:”... Como se vio anteriormente, la supresión de cualquier empleo de la Administración<br />

Central Municipal, a excepción de los del Consejo, Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería,<br />

compete exclusivamente al alcalde; por tanto el concejo, al suprimir uno o más cargos de la alcaldía<br />

municipal y sus dependencias, incurrió en extralimitación de sus funciones, dando lugar a la anulación<br />

del Acuerdo 042 de 2001... ahora frente al oficio de 26 de diciembre de 2001, el Despacho dirá<br />

que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación del demandante- provisionalidad,, es un acto de contenido<br />

particular y concreto que si bien, se encuentra formalmente motivado, como lo es la supresión del<br />

cargo como consecuencia del proceso de reestructuración municipal, dicha motivación es ilegal, pues<br />

como se dijo anteriormente, la supresión del cargo que venía desempeñando el actor fue realizada con<br />

absoluta incompetencia por parte del Consejo de Combita…”Aunado a lo anterior, considera la Sala<br />

que la actuación de los ex - concejales del municipio de Combita, para el periodo constitucional 2001,<br />

configuró un desconocimiento de sus funciones, pues de la lectura del Acuerdo 042 del 10 de diciembre<br />

de 2001, se evidencia claramente que en su artículo primero se dispuso: "suprimir de la planta de personal<br />

existente en la Administración Municipal de Cómbita, los siguientes empleos distinguidos por<br />

niveles, grados, y códigos..." cargos entre los cuales se encontraba el del señor SEGUNDO MARCOS BA-<br />

RON quien se desempeñaba como Citador Municipal. Así las cosas, es evidente que no le competía al<br />

Concejo Municipal suprimir los cargos, pues dicha función está en cabeza de los alcaldes municipales,<br />

como lo determina en forma expresa el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política que a la


P á g i n a 21<br />

letra dice: (…) Lo anterior deja claro que los ex concejales del Municipio de Cómbita, para el periodo<br />

constitucional 2001, obraron contrariando sus funciones y desconociendo las normas superiores,<br />

situación que constituyó una falta de previsión frente a los efectos nocivos que sus actuaciones podían<br />

desencadenar, como en efecto ocurrió, pues la jurisdicción contenciosa administrativa declaró<br />

la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2010, emitido por<br />

dicha corporación, por vulnerar normas de rango legal (Ley 136 de 1994) y de orden constitucional<br />

(artículos 313 y 315), y condenado por ello al Municipio de Cómbita a pagar una indemnización al<br />

afectado. En este orden de ideas no hay duda para esta Sala que la conducta de los apelantes fue<br />

gravemente culposa como lo sugirió el fallo de primera instancia, precisamente porque no previeron<br />

-a pesar de estar en posibilidad de hacerlo- los efectos nocivos de su actuación, pues tan sólo con<br />

haber revisado la normatividad que determina sus funciones (artículo 313 Constitución Política), se<br />

hubieran percatado que no tenían la facultad para suprimir o fusionar empleos. De esta forma queda<br />

claro, que la conducta asumida por los ex - concejales para la época de los hechos analizados en<br />

el sub-examen, hace innegable pensar que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba<br />

y la cual se podía prever, es decir, que no manejaron sus funciones conforme a los cuidados y<br />

deberes de toda persona negligente, pues ni siquiera leyeron las funciones atribuidas al concejo<br />

municipal para el ejercicio de su cargo, no siendo de recibo las exculpaciones acotadas en el recurso<br />

de alzada, ya que se generó un detrimento a la entidad por esa conducta, lo cual los hace responsables<br />

a título de repetición, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA<br />

<strong>DE</strong>MANDADA: RAFAEL ANTONIO PIRAJÓN LÓPEZ<br />

RADICACIÓN: 15238333300120140038601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN – Su objeto es examinar la conducta del agente y no la legalidad del acto<br />

que ya fue materia de análisis judicial, en virtud del cual se produjo la condena<br />

TESIS:<br />

Analizadas las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que Rafael Antonio<br />

Pirajón sin la intervención de otro funcionario y en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama,<br />

mediante Decreto 580 de 31 de octubre de 2006, resolvió no incorporar a la nueva planta de<br />

personal a la señora Olga Marina Cely Higuera (fl. 109 a 111 exp. Nulidad y Restablecimiento del<br />

Derecho). Esta decisión administrativa, fue declarada nula parcialmente mediante sentencia proferida<br />

el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,<br />

con fundamento en lo siguiente: (…) La sentencia traída en cita, fue confirmada por el Tribunal<br />

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 10 en Descongestión, el 28 de febrero de 2013 (fl. 63<br />

a 96). Así las cosas, se encuentra ejecutoriada. Por ello, aclarará la Sala que no está en discusión si<br />

el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10 subsistió en la planta de personal con la<br />

denominación de Técnico Operativo Código 314 Grado 04 o si la señora Olga Marina Cely Higuera<br />

tenía derecho a ser reincorporada, en tanto la situación ya fue definida en sede jurisdiccional, y ésta<br />

no es la oportunidad para revivir el debate relacionado con la legalidad del acto administrativo declarado<br />

nulo parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-0089. El<br />

objeto de la Litis, se centra en determinar si el señor Rafael Pirajón en su calidad de nominador del<br />

Municipio de Duitama, incurrió en culpa grave por violación manifiesta de la ley y la Constitución al<br />

omitir reincorporar a la señor Olga Marina Cely en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado<br />

04. En consecuencia, es indispensable el estudio de responsabilidad subjetiva del ex agente, de manera<br />

que la Sala determine si incurrió en una violación manifiesta de las normas que regulan la carrera<br />

administrativa. (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 22<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Aun en los casos de error en la interpretación de las normas no es posible<br />

comprometer la responsabilidad del servidor público, a menos que sea una conducta abiertamente<br />

imprudente o dirigida de forma intencional a causar un daño.<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - El solo hecho de la declaratoria de la nulidad parcial en sede judicial, no da<br />

lugar a deducir que se obró con culpa grave en su expedición, puesto que este calificativo de su conducta,<br />

debió ser probado por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad<br />

personal del demandado.<br />

TESIS:<br />

Si bien, el Estado fue condenado por no atender el derecho de preferencia y las normas de carrera en la<br />

vinculación de esta última persona en relación con la señora Cely, la Sala no advierte que la actuación<br />

del entonces nominador estuviera desprovista de justificación, incurriera en negligencia o en ignorancia<br />

supina, pues para la fecha en que se expidieron los actos administrativos declarados nulos, existía<br />

jurisprudencia que apoyaba la tesis del señor Pirajón, en el sentido que solamente hay equivalencia en<br />

el empleo cuando las funciones y los requisitos del cargo fueran los mismos. (…) Al analizar las pruebas,<br />

se infiere que el entonces nominador consideró qué no era posible reincorporar a la señora Olga Marina<br />

Cely Higuera, porque se presentó una supresión real del empleo Auxiliar Administrativo Código 550<br />

Grado 10, y no cumplía con los requisitos para ser nombrada como Técnico Operativo Código 314 Grado<br />

4, al contar solo con el título de bachiller académico. Se trata de una diferencié interpretativa entre<br />

el nominador y el juez de la insubsistencia que además, se fundamentó en el objeto de la restructuración<br />

administrativa, consistente en la profesionalización de la administración municipal. Asimismo, la<br />

reducción de personal atendió un estudio técnico que contó con el concepto favorable del Departamento<br />

Administrativo de la Función Pública, y de forma lógica, implicaba la desvinculación de varios empleados<br />

públicos. En efecto, el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, contempló que el retiro del<br />

servicio de quienes desempeñan cargo en carrera administrativa, tiene como causa la supresión del<br />

empleo. Entonces, contrario a lo concluido por el a-quo, no es posible inferir la violación manifiesta e<br />

inexcusable de una norma Constitucional o legal, pues insiste la Sala, la falta de incorporación atendió<br />

a un criterio sustentado en los requisitos para el desempeño del cargo de Técnico Operativo, Código<br />

314 Grado 04 y la formación académica acreditada por Olga Marina Cely, así como la supresión del<br />

empleo que desempeñaba. Lo anterior, justifica el actuar del Alcalde Municipal y excluye la culpa grave.<br />

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha considerado que aun en los casos de error<br />

en la interpretación de las normas no es posible comprometer la responsabilidad del servidor público a<br />

menos que sea una conducta abiertamente imprudente o dirigida de forma intencional a causar un<br />

daño. (…)En este estado del estudio es imprescindible destacar que, en el sub lile, la sentencia condenatoria<br />

se refiere únicamente a la ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la<br />

modalidad de la conducta del aquí demandado al expedir el Decreto N° 580 de 31 de octubre de 2006.<br />

De ahí, que el solo hecho de la declaratoria de la nulidad parcial en sede judicial, no da lugar a deducir<br />

que se obró con culpa grave en su expedición, puesto que este calificativo de su conducta, debió ser<br />

probado por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del<br />

demandado. Lo mismo se dirá frente al dolo, pues no hay elementos de juicio para determinar si la<br />

conducta estuvo dirigida a causar de forma intencional, un daño. La actividad probatoria del municipio<br />

exigía suficiencia, de tal forma que al juzgador no le quedara duda sobre la culpa grave o el dolo ex<br />

agente del Estado.


P á g i n a 23<br />

VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNENESTO ACINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> IZA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170021000<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

FINANCIACIÓN <strong>DE</strong> LOS SERVICIOS EDUCATIVOS – Los municipios no certificados pueden participar<br />

con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en su calidad, siendo uno de<br />

los componentes la capacitación de sus docentes, directivos docentes y estudiantes.<br />

TESIS:<br />

Constitucionalmente le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de<br />

la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación<br />

moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y<br />

asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo<br />

(art. 67 CP). En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Política, el legislador profirió la<br />

Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación", cuyo artículo 151 dispone que<br />

las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces,<br />

ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y<br />

de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, entre otras las siguientes<br />

funciones: .Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;<br />

. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia,<br />

la calidad y la cobertura de la educación; .Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de<br />

acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes<br />

necesarios; . Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal<br />

docente y administrativo estatal; .Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten,<br />

para mejorar la prestación del servicio educativo. Así pues, se puede concluir que para que haya<br />

calidad en la educación, entre otros se debe: i) programar en coordinación con los municipios, las<br />

acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; ii) prestar asistencia técnica<br />

a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo y iii) aplicar los<br />

incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones<br />

de calidad y gestión. Con posterioridad se profirió la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas<br />

orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,<br />

356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones<br />

para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ", cuyo artículo 8 consagra<br />

las competencias de los municipios no certificados en el sector educación, así: "8.1. Administrar<br />

y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento<br />

y mejoramiento de la calidad. 8.2 Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas,<br />

mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3 Podrán participar con recursos<br />

propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,<br />

calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos<br />

permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4 Suministrar la información al departamento<br />

y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento" Luego, se puede<br />

concluir que en el mismo artículo 8° ibídem, en los numerales 8.1 y 8.3 se menciona que estará a<br />

cargo de los municipios no certificados el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa y<br />

que podrán participar con recursos propios para la financiación del sistema educativo y en la inversión<br />

de infraestructura, calidad y dotación. Por su lado, la Corte Constitucional en la sentencia T -<br />

743 de 2013, estimó que "que una educación aceptable implica un adecuado control y vigilancia de<br />

la actividad educativa, la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la adop-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 24<br />

ción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías<br />

étnicas y la capacitación de los docentes". La Corte identifica unos parámetros para que haya una<br />

aceptabilidad educativa, en la faceta de calidad, entre los que se encuentran los siguientes: (…). En este<br />

orden de ideas, se puede concluir que una educación aceptable implica: "... un adecuado control y vigilancia<br />

de la actividad educativa, la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la<br />

adopción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las<br />

minorías étnicas y la capacitación de los docentes". Por consiguiente, se infiere que los municipios no<br />

certificados pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en su<br />

calidad, como por ejemplo con la capacitación de sus docentes y directivos. (…) Descendiendo al fondo<br />

del asunto, se tiene los municipios no certificados pueden participar con recursos propios -como en este<br />

caso- en la financiación de los servicios educativos y en su calidad, siendo uno de sus componentes la<br />

capacitación de sus docentes, directivos docentes, y estudiantes. Como se señaló en las consideraciones,<br />

en el ámbito nacional, hay unos estándares mínimos respecto a la calidad y el mejoramiento de<br />

sector educativo, como es la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los<br />

recursos y métodos educativos, la innovación educativa y profesional y la inspección y evaluación del<br />

proceso educativo. Así las cosas, la Sala estima que el Concejo Municipal de Iza al aprobar el rubro N°<br />

231106 denominado "Capacitación a docentes, directivos docentes, estudiantes", contenido en el<br />

acuerdo municipal N° 002 del 13 de febrero de 2017, no transgredió el artículo 8° de la ley 715 de 2001,<br />

como quiera que establece que a los municipios no certificados les compete entre otras funciones, con<br />

recursos propios, la financiación de los servicios educativos, e invertir en calidad, que como ya se indicó<br />

lo compone la capacitación docente, de directivos docentes y estudiantes. Por consiguiente, la Sala<br />

estima que lejos de vulnerarse el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, se están exaltando deberes constitucionales<br />

como es velar por la calidad de la educación, en este caso a nivel territorial, propendiéndose<br />

por el mejoramiento en la educación del municipio de Iza, con la finalidad de que sus estudiantes cumplan<br />

con los estándares mínimos establecidos a nivel nacional e internacional. Por las razones expuestas,<br />

el cargo formulado por el departamento de Boyacá no tiene vocación de prosperidad, y en ese caso<br />

se declarará la validez del acuerdo municipal N° 002 de 2017, en relación con el rubro N° 231106, denominado<br />

"Capacitación a docentes, directivos docentes, estudiantes', por un valor de $16'000.000 de<br />

pesos, por no ser ilegal ni inconstitucional.<br />

MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARAJNO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 29 de noviembre de 2017<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170074300<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ESCALAS SALARIALES <strong>DE</strong> LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES – Competencias del Concejo y del<br />

Alcalde Municipal<br />

CONCEJO MUNICIPAL – Al incluir de forma específica la denominación del empleo estipulada en el<br />

número de Código, desborda el marco de sus competencias, ejerciendo así una exclusiva del alcalde,<br />

según lo previsto en el numeral 7 o del artículo 315 Constitucional.<br />

TESIS:<br />

La apoderada del Departamento de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No. 017 de 29<br />

de agosto de 2017, por el cual se fijan las escalas salariales de los empleados públicos de la Empresa<br />

Social del Estado Salud del Tundama, para el cumplimiento del Decreto Ley No. 7<strong>85</strong> de 2005, para la<br />

vigencia 2017 y se dictan otras disposiciones, por cuanto considera que el Concejo Municipal al expedir<br />

el referido acuerdo, no establece escala salarial por niveles o categorías de empleos, sino que solo se<br />

limita a establecer unos límites de asignación básica mensual para cada uno de los niveles jerárquicos<br />

de la administración municipal. Frente al cargo formulado, se debe indicar que de conformidad con lo


P á g i n a 25<br />

expuesto en líneas que anteceden, el establecimiento de las escalas de remuneración para los empleados<br />

públicos de los entes territoriales, es competencia de los Concejos Municipales en forma<br />

concurrente con el Congreso de la República, a quien le corresponde señalar los parámetros que<br />

debe tener en cuenta el Gobierno Nacional. En virtud de lo señalado, al Gobierno Nacional le corresponde<br />

señalar los límites máximos de los salarios de los empleados de conformidad con lo señalado<br />

por el legislador y a los Alcaldes les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias,<br />

conforme los parámetros que señalen los Concejos Municipales, sin que sea dable desconocer<br />

los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Ahora bien, la Sala evidencia que el<br />

Concejo Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 017 de 29 de agosto de 2017, infringió su<br />

marco competencial, pues si bien es cierto estableció la escala de remuneración salarial para cada<br />

uno de los empleos que conforman las distintas categorías de empleos o niveles jerárquicos de la<br />

ESE Salud del Tundama, además de ello, dio precisión de la asignación básica, en donde a pesar de<br />

establecer los niveles o categorías (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), incorpora el<br />

empleo al cual se le asigna el respectivo salario. De acuerdo al cargo planteado, al incluir el empleo<br />

en la tabla salarial, ello permite evidenciar que tal disposición desborda el marco de competencias<br />

del Concejo Municipal, ya que, al fijar la asignación salarial en forma específica para cada empleo,<br />

ha invadido sin lugar a equívocos la competencia del Alcalde, quien en virtud del mandato constitucional<br />

tiene la facultad de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal<br />

de la entidad, atendiendo la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer<br />

al Concejo Municipal. Respecto a la nomenclatura de empleos, el artículo 15 del Decreto 7<strong>85</strong><br />

de 2005, dispone lo siguiente: (…)Es así, como en el presente asunto advierte la Sala que al incluir el<br />

código de los empleos en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración<br />

para cada empleo, por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la<br />

presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo. Según lo dicho<br />

en líneas que anteceden, este Tribunal en la providencia calendada el 29 de julio de 2014, indicó que<br />

la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución<br />

Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de<br />

empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma<br />

sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la<br />

asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación<br />

por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura<br />

específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose<br />

dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. Es así como las asambleas<br />

departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos<br />

territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales,<br />

esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales,<br />

pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio<br />

y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen<br />

atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas,<br />

determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo<br />

concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual<br />

correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.<br />

Conforme al análisis que antecede, la Sala determina que si bien es cierto el artículo segundo del<br />

Acuerdo acá demandado estableció la escala salarial para las diferentes niveles de empleos del ente<br />

territorial, esto es Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, por grados y asignación básica,<br />

no obstante en la misma tabla de escala salarial, se incluyó de forma específica la denominación<br />

del empleo estipulada en número de Código, por lo que se considera que en este sentido, el Concejo<br />

Municipal desborda el marco de sus competencias, ejerciendo así una competencia exclusiva del<br />

Alcalde, según lo previsto en el numeral 7 o del artículo 315 Constitucional. Lo anterior a juicio de<br />

esta Sala, conlleva a declarar la invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 017 del 29 de agosto<br />

de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Duitama. En este punto advierte la Sala, que si bien<br />

la entidad demandante pretende la invalidez de la totalidad del Acuerdo, solamente se declarará la<br />

invalidez del artículo segundo del mismo, ello en consideración a que dicho artículo es el que tiene<br />

relación con el cargo formulado.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 5<br />

P á g i n a 26<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 25 de enero de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> RAMIQUIRÍ<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170077600<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

SESIONES <strong><strong>DE</strong>L</strong> CONCEJO MUNICIPAL - La realización de los debates en su sede habitual puede variar<br />

excepcionalmente cuando se presenten afectaciones al orden público - Aplicación del precedente<br />

horizontal<br />

SESIONES <strong><strong>DE</strong>L</strong> CONCEJO MUNICIPAL - No es legal que con la aprobación de las dos terceras partes<br />

del Concejo puedan realizarse sesiones por fuera del recinto habitual lo cual, como lo señaló el demandante<br />

desconoce que las razones excepcionales de alteración del orden público; violencia o<br />

amenaza, previstas en la ley.<br />

TESIS:<br />

El artículo 67 demandado prevé: "Artículo 67.- Sesiones fuera de la sede: Con el voto afirmativo de las<br />

dos terceras partes de los Concejales del municipio de Ramiriquí miembros de la Plenaria o de las Comisiones<br />

Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos períodos, para<br />

atender asuntos propios del municipio, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe<br />

para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar. La sesión que se realice para tal fin generará<br />

pago de honorarios a los concejales asistentes. El presidente del Concejo podrá objetar la sesión fuera<br />

del Concejo por razones de seguridad o en sitios donde no se ofrezcan las garantías de protección para<br />

los honorables Concejales. No se podrán realizar sesiones por fuera de la sede oficial del concejo con el<br />

propósito ele estudiar y aprobar proyectos de acuerdo. ".El Departamento pidió la invalidez con fundamentó<br />

en que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 establece, de manera expresa, que toda sesión que<br />

se realice por fuera de la sede del Concejo carecerá de validez; y que el artículo 2 o de la Ley 1148 de<br />

2007 faculta la realización de sesiones fuera de la sede del Concejo, sólo cuando medien circunstancias<br />

de afectación al orden público. Sobre este tema el Tribunal, al desatar demandas de objeción de Acuerdos<br />

Municipales, ha tenido oportunidad de pronunciarse concluyendo que, en efecto, no es legal la<br />

sesión de los Concejos Municipales fuera de su sede. Así en sentencia de 21 de julio de 2014, proferida<br />

en el proceso con Radicación No. 15001 2333 000 2014 00242 00, siendo demandado el Acuerdo Municipal<br />

No. 002 de 7 de marzo de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pachavita, precisó: (…).<br />

Posteriormente, en sentencia de 22 de enero de 2017, la Sala de decisión No. 2 de este Tribunal, reiteró<br />

tal criterio de la siguiente manera: (…)Posición recientemente reiterad@ en la precitada sentenciare 12<br />

de julio de 2017, proferida dentro del expediente radicado 15001-2333-000-2017-00367- Los aspectos<br />

tratados en el artículo 67 del Acuerdo No. 012 de 2017, son idénticos a los que fueron estudiados en los<br />

precedentes arriba mencionados, la Sala encuentra que no hay razones para apartarse de sus precedentes,<br />

por el contrario, la materia debe despacharse de idéntica forma en consonancia con los citados<br />

pronunciamientos horizontales que rescatan el respeto de las instituciones democráticas, instituidas<br />

para que sean desarrolladas las actividades del Concejo y demás cuerpos deliberativos de elección<br />

popular, de forma que garanticen los principios de publicidad, transparencia y celeridad. La realización<br />

de los debates de los concejos en su sede habitual puede variar excepcionalmente cuando se presenten<br />

afectaciones al orden público, circunstancia que no atendió la previsión demandada, es decir, no es<br />

legal que con la aprobación de las dos terceras partes del Concejo puedan realizarse sesiones por fuera<br />

del recinto habitual lo cual, como lo señaló el demandante desconoce que las razones excepcionales de<br />

alteración del orden público; violencia o amenaza, previstas en la ley. Habrá entonces de accederse a la<br />

solicitud y declarar la invalidez del artículo 67 del acuerdo No. 012 de 25 de agosto de 2017.


P á g i n a 27<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNESTO ACINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 24 de enero de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> BELÉN<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170038100<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

FONDOS <strong>DE</strong> CRÉDITO EDUCATIVO A NIVEL <strong>DE</strong>PARTAMENTAL Y MUNICIPAL PARA LA EDUCACIÓN<br />

SUPERIOR – Las entidades territoriales cuentan con autorización legal para crear fondos educativos<br />

que permita el apoyo o ayuda a los estudiantes de bajos ingresos económicos para acceder a<br />

la educación superior.<br />

TESIS:<br />

El artículo 67 de la Constitución Política consagra que "corresponde al Estado regular y ejercer la<br />

suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento<br />

de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el<br />

adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso<br />

y permanencia en el sistema educativo". En desarrollo de esos mandatos constitucionales el legislador<br />

profirió la Ley 1012 de 2006 "Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley<br />

30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior", autorizando<br />

a las entidades territoriales la posibilidad de crear los fondos de crédito educativo a nivel departamental<br />

y municipal para la educación superior, fundamentado en los postulados de la descentralización<br />

a que alude la Constitución Política de tal manera que las comunidades se auto gobiernen y<br />

resuelvan sus propios asuntos. En los artículos 1 o y 2 o se consagra lo siguiente: (…) Posteriormente el<br />

artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 introdujo la siguiente modificación: (…) La normatividad antes<br />

expuesta, permite concluir que las entidades territoriales cuentan con autorización legal para crear<br />

fondos educativos que permita el apoyo o ayuda a los estudiantes de bajos ingresos económicos<br />

para acceder a la educación superior.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


NOTA <strong>DE</strong> ADVERTENCIA<br />

“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />

y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />

su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />

posibles inconsistencias que de presentarse se sugiere sean puestas<br />

en conocimiento de la Relatoría”.<br />

Tribunal Administrativo de Boyacá<br />

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Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo<br />

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Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz<br />

Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana<br />

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Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros<br />

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Gonzalo López Niño<br />

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