Ext 10 - Lopez Guerra - Saiz Arnaiz YUMPU
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Nota Preliminar<br />
“En cierto momento, Estados Unidos tenía casi un monopolio<br />
sobre el control constitucional, y si una doctrina o planteamiento<br />
no se intentaba acá, no había ningún otro lado donde buscarla.<br />
Esa situación ya no es la misma. Desde la Segunda <strong>Guerra</strong><br />
Mundial, muchos países han acogido formas de control constitucional,<br />
que (a pesar de ser diferentes de la nuestra en múltiples<br />
detalles) sin lugar a dudas han tenido su origen e inspiración en<br />
la teoría y la práctica constitucionales norteamericanas. Estos<br />
países son nuestros ‘descendientes constitucionales’ y la forma en<br />
que han tratado problemas análogos a los nuestros puede resultarnos<br />
muy útil cuando confrontamos asuntos constitucionales<br />
difíciles. Los padres sabios no dudan en aprender de sus hijos”.<br />
(Subrayado agregado) 7 .<br />
El diálogo requiere como condición indispensable el reconocimiento<br />
del otro en condiciones de igualdad y libertad. No<br />
se dialoga bajo condiciones de “superioridad” o coerción. De<br />
ahí que el diálogo sea, quizá, el único instrumento razonable<br />
para “hacer justicia” en contextos en los que la jurisprudencia<br />
tenga que dar respuesta a problemas que traspasan tradiciones,<br />
leguas y culturas como ocurre en América Latina, que solo en<br />
los últimos años y gracias a la labor de la Corte de San José, ha<br />
asistido a un intento por comprender el mundo cultural de los<br />
pueblos originarios que han acudido hasta sus puertas en busca<br />
de justicia. El diálogo es, en este escenario, una forma de evitar<br />
el colonialismo o imperialismo cultural, lo que puede lograrse<br />
en la medida que se realice bajo premisas de libertad e igualdad.<br />
No debe olvidarse en este sentido que, “el colonialismo se<br />
desarrolla como signo de la civilización, pero en más de una<br />
ocasión han sido sacrificados en nombre de esta civilización<br />
patrimonios culturales e históricos ya existentes” 8 . La solución<br />
para este complejo problema podría encontrarse, siguiendo la<br />
7<br />
Cfr. Aclaración de Voto de Calabresi, J. En “UnitedStates v. Then, 56<br />
F.3d 464, 469 (2d Cir. 1995), citado por B. Ackerman, “El surgimiento<br />
del Constitucionalismo mundial”, traducción de Federico Escobar, Criterio<br />
Jurídico Santiago de Cali V. 6 2006 p. 11<br />
8<br />
Cfr. Cartabia, Marta; “La unión Europea y los derechos fundamentales:<br />
50 años después”, en RVAP; Nº 82 (II), 2008, p. <strong>10</strong>0.<br />
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