Enriquecimiento sin justa causa
Enriquecimiento sin justa causa Por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar 1 una norma imperativa o cogente. 1. Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige que consten por escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de tal solemnidad (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
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<strong>Enriquecimiento</strong><br />
<strong>sin</strong> <strong>justa</strong> <strong>causa</strong><br />
Por regla general, el enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro<br />
derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley<br />
153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser<br />
invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados <strong>sin</strong> la previa celebración de<br />
un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem<br />
verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar<br />
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una norma imperativa o cogente.<br />
1. Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce<br />
(2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)