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I<br />

Contenido<br />

INFORME TRIBUTARIO<br />

¿Cuándo procede la provisión de cobranza dudosa?: a propósito de la dificultad<br />

de pagos en las zonas declaradas en emergencia<br />

I-1<br />

Tratamiento tributario de la distribución de utilidades entre los socios (Parte I) I-7<br />

¿Cuáles son las obligaciones de los deudores tributarios establecidos en el Código<br />

ACTUALIDAD Y<br />

I-11<br />

Tributario? (Parte final)<br />

APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

El recurso de reclamación en el procedimiento contencioso tributario I-14<br />

¿Cómo presentar la solicitud del FRAES? I-17<br />

NOS PREGUNTAN Y<br />

CONTESTAMOS<br />

Infracciones relacionadas con la obligación de retener I-21<br />

¿Cuál es la tasa de renta aplicable en la distribución de dividendos que realizan los<br />

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL contribuyentes?: comprendidos en las Leyes N. os 27037, 27360, 29482 y 27688 y en I-23<br />

el Decreto Supremo N.° 112-97-EF?<br />

JURISPRUDENCIA AL DÍA Prescripción I-25<br />

INDICADORES TRIBUTARIOS I-26<br />

Área Tributaria<br />

I<br />

¿Cuándo procede la provisión de cobranza dudosa?:<br />

a propósito de la dificultad de pagos en las zonas<br />

declaradas en emergencia<br />

Ficha Técnica<br />

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci<br />

Título : ¿Cuándo procede la provisión de cobranza<br />

dudosa?: a propósito de la dificultad de<br />

pagos en las zonas declaradas en emergencia<br />

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 374 - Primera<br />

Quincena de Mayo 2017<br />

1. Introducción<br />

En todo tipo de negocio, siempre existen<br />

proveedores de bienes o servicios y también<br />

clientes de los mismos. Cada uno de<br />

ellos tiene intereses que se vinculan, toda<br />

vez que los proveedores esperan que a<br />

la culminación de la venta de bienes o la<br />

prestación de servicios puedan recuperar<br />

los gastos realizados al ofrecerlos, además<br />

de obtener una ganancia.<br />

En el caso de los usuarios, estarán atentos<br />

a observar el resultado de los servicios<br />

ofrecidos o verificar la calidad del bien que<br />

fue adquirido, para poder desembolsar<br />

el dinero respectivo, el cual constituye el<br />

valor de la prestación del servicio ofrecido<br />

o del bien entregado en transferencia.<br />

Lo descrito en los párrafos precedentes<br />

hace referencia a un tema que está relacionado<br />

con la cadena de pagos, en el<br />

que se observa un flujo de ingresos que<br />

va directamente a los proveedores y que<br />

sale de los usuarios. El problema que<br />

puede presentarse es cuando esta cadena<br />

de pagos, dentro del flujo de ingresos se<br />

detiene, lo cual puede perjudicar mayormente<br />

al proveedor, puesto que ya<br />

no contará con la liquidez suficiente o la<br />

expectativa de recaudación de ingresos<br />

será menor.<br />

En los actuales tiempos, existen zonas<br />

en el Perú que han sido declaradas en<br />

emergencia, producto de las inundaciones,<br />

desbordes de los ríos, huaicos, entre<br />

otros. Asimismo, se encuentran personas<br />

que han perdido todo, como por ejemplo,<br />

enseres, muebles, ropa, artefactos e inclusive<br />

la vivienda; de igual modo sucede<br />

con las empresas o negocios, donde se<br />

han perdido bienes, activos, existencias,<br />

han sufrido daños en sus instalaciones,<br />

entre otros, lo cual determina que deben<br />

destinar fuertes cantidades de dinero en la<br />

reconstrucción y reparación de sus fuentes<br />

productoras, requiriendo precisamente<br />

dinero para ello.<br />

En este marco descrito, al existir dificultades<br />

económicas por parte de los usuarios<br />

de los servicios o los vendedores de<br />

bienes, no podrán cumplir con el pago<br />

de sus obligaciones a los proveedores,<br />

estos se preguntan si esa deuda que no<br />

ha podido ser cobrada o saldada, ¿podrá<br />

ser reconocida como gasto tributario para<br />

efectos de la determinación de la renta<br />

neta de tercera categoría?.<br />

Por ello la necesidad de poder analizar la<br />

deducción de gasto por la provisión de<br />

cobranza dudosa, señalada en el literal i)<br />

del artículo 37 de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta. El presente informe pretende, de<br />

una manera simple y sencilla, explicar los<br />

pormenores de la denominada provisión<br />

de cobranza dudosa.<br />

2. El contexto actual en las zonas<br />

declaradas en emergencia<br />

En los últimos meses, hemos sido testigos<br />

de varios fenómenos de la naturaleza que<br />

generaron daños en varias partes del territorio<br />

nacional, sobre todo, por las lluvias<br />

torrenciales que han provocado huaicos,<br />

deslizamientos, inundaciones, fallecimiento<br />

de más de un centenar de personas, destrucción<br />

de viviendas, caída de puentes,<br />

rotura de caminos y carreteras de la red vial<br />

nacional, fractura de los canales de regadío,<br />

muerte de animales de granja y ganado,<br />

destrucción de vías férreas, entre otros.<br />

El fenómeno de El Niño y, en este caso<br />

de tipo costero, es un evento cíclico que<br />

ocurre cada cierto tiempo, con mayor<br />

o menor regularidad en su intensidad,<br />

prueba de ello son las informaciones<br />

registradas en los diarios de la época de<br />

los años 1925, 1983, 1998 y el que está<br />

ocurriendo en la actualidad.<br />

Como consecuencia de los hechos antes<br />

señalados, observamos que, dentro de los<br />

damnificados, encontramos tanto a personas<br />

naturales como a personas jurídicas,<br />

muchas de las cuales lo han perdido todo<br />

y no cuentan con una capacidad de pago,<br />

ya sea porque perdieron ahorros, bienes,<br />

activos, plantas industriales, sufrieron<br />

daños en los bienes productores de renta,<br />

entre otros hechos.<br />

Lo descrito anteriormente determina<br />

una reducción, de manera temporal y<br />

quizá durante un largo tiempo, de poder<br />

cumplir las obligaciones de pago frente a<br />

terceros que tienen la calidad de provee-<br />

Informe Tributario<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />

Actualidad Empresarial<br />

I-1


I<br />

Informe Tributario<br />

dores, los cuales, a su vez, tienen dificultades<br />

en los pagos a sus proveedores, lo<br />

que determina un quiebre en la cadena<br />

de pagos, generando, en este caso, un<br />

efecto en cascada.<br />

Pero ¿qué hacer si el cliente no cumple<br />

con el pago al proveedor?, aquí es posible<br />

observar la denominada provisión de cobranza<br />

dudosa, la cual una vez que se cumplan<br />

algunas condiciones señaladas por la<br />

legislación del impuesto a la renta, puede<br />

ser considerada como gasto para efectos<br />

de la determinación de la renta neta de<br />

tercera categoría. Este tema se desarrollará<br />

con mayor detalle a continuación.<br />

3. La aplicación del principio de<br />

causalidad<br />

Consideramos necesario precisar que un<br />

gasto puede ser considerado deducible en<br />

la determinación de la renta neta de tercera<br />

categoría, siempre que el mismo cumpla<br />

con el determinado principio de causalidad,<br />

el cual se encuentra recogido en el artículo<br />

37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

El maestro GARCÍA MULLÍN afirma que<br />

“[…] en forma genérica, se puede afirmar<br />

que todas las deducciones están en<br />

principio regidas por el principio de causalidad,<br />

o sea que solo son admisibles<br />

aquellas que guarden una relación causal<br />

directa con la generación de la renta<br />

o con el mantenimiento de la fuente en<br />

condiciones de productividad” 1 .<br />

Dentro de la doctrina nacional, en palabras<br />

de PICÓN GONZÁLES se considera a<br />

la causalidad como “[…] la relación existente<br />

entre un hecho (egreso, gasto o<br />

costo) y su efecto deseado o finalidad<br />

(generación de rentas gravadas o el<br />

mantenimiento de la fuente). Debe tenerse<br />

presente que este principio no se<br />

considerará incumplido con la falta de<br />

consecución del efecto buscado con el<br />

gasto o costo, es decir, se considerará<br />

que un gasto cumplirá con el principio<br />

de causalidad, aun cuando no se logre<br />

la generación de la renta” 2 .<br />

Lo indicado anteriormente permite apreciar<br />

que existen algunos conceptos que<br />

tributariamente no serán aceptados al no<br />

poder acreditar una relación causal. En<br />

tal sentido, consideramos razonable que<br />

si un determinado deudor asume determinada<br />

calificación negativa, en cuanto<br />

a la posibilidad de saldar sus deudas o<br />

de convertirse en deudor en potencia, el<br />

acreedor pueda provisionar el gasto respectivo<br />

toda vez que el mismo le afectará<br />

a resultados al final del ejercicio.<br />

DURAN ROJO precisa que “la causalidad<br />

del gasto para producir rentas<br />

1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Impuesto sobre la renta. Teoría y<br />

técnica del impuesto. República Dominicana: Secretaría de Estado<br />

de Finanzas, Instituto de Capacitación Tributaria, 1980, p. 122.<br />

2 PICÓN GONZÁLES, Jorge Luis, “Deducciones del Impuesto a la Renta<br />

Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto?. La ley, la SUNAT o lo perdí<br />

yo…”, Lima: Dogma ediciones, 2007, p. 29.<br />

gravadas o mantener su fuente puede<br />

ser entendida en función de distintas<br />

clasificaciones. Así, puede hablarse de<br />

un plano objetivo y otro subjetivo de<br />

la causalidad del gasto. En el primer<br />

caso, tendremos aquellos gastos que<br />

hay que sufragar con carácter obligatorio<br />

o de manera indispensable (como<br />

son los establecidos por ley o los que<br />

corresponden a servicios públicos, por<br />

ejemplo) y, en el segundo, podríamos<br />

encontrar a aquellos que provienen de<br />

decisiones de la gestión empresarial” 3 .<br />

Es interesante revisar la opinión de VILLA-<br />

NUEVA GUTIÉRREZ, quien señala que “la<br />

causalidad, regulada como condición<br />

de la deducción de gastos, recoge dos<br />

teorías de la causalidad estudiadas en<br />

Alemania: La causalidad objetiva y la<br />

causalidad subjetiva. En virtud de la<br />

primera, son deducibles los gastos que<br />

guarden relación objetiva con la actividad<br />

empresarial. En el lenguaje de<br />

nuestra Ley, son los gastos necesarios<br />

para mantener la fuente que se complementa<br />

con el criterio de normalidad.<br />

Empero, en virtud de la segunda, son<br />

deducibles los gastos que se incurran<br />

con la finalidad o con el propósito de<br />

generar rentas gravadas, que se complementa<br />

con el criterio de la razonabilidad<br />

o proporcionalidad entre la cuantía del<br />

gasto y los ingresos generados” 4 .<br />

4. Las deudas de cobranza dudosa:<br />

¿cuándo se presenta este<br />

supuesto?<br />

En sentido lato, podemos entender como<br />

deuda de cobranza dudosa a aquella<br />

respecto de la cual no existe certeza o<br />

seguridad en su posible recuperación,<br />

ya sea porque el deudor no se acerca a<br />

cancelar su obligación con el acreedor o<br />

porque este se encuentra en una situación<br />

de falencia económica que le impide ejecutar<br />

cualquier tipo de pago de deudas,<br />

en perjuicio del acreedor obviamente.<br />

Ello se manifiesta, en mayor grado, cuando<br />

se interrumpe una cadena de pagos<br />

entre usuarios o adquirentes y los proveedores<br />

de los servicios o bienes. Sobre<br />

todo, en una coyuntura como la actual,<br />

específicamente, en aquellas zonas que<br />

han sido golpeadas por los desastres de la<br />

naturaleza, representada por el fenómeno<br />

de El Niño costero, que provocaron deslizamientos<br />

de tierra, lluvias, inundaciones,<br />

entre otros hechos.<br />

Dentro de la definición de provisión para<br />

cuentas de cobranza dudosa, BERNAL y<br />

ESPINOZA señalan que las “provisiones<br />

representan pérdidas no realizadas,<br />

3 DURAN ROJO, Luis. “Alcances del principio de causalidad en el impuesto<br />

a la renta empresarial”, en Contabilidad y negocios, volumen<br />

4, número 7, 2009, p. 15.<br />

4 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker, “El principio de causalidad y el<br />

concepto de gasto necesario”, en Themis, revista de Derecho, año<br />

XLVIII, número 64, 2013, pp. 110 y 111.<br />

obligaciones contraídas o posibles<br />

obligaciones. Para efectos de presentar<br />

en forma razonable la información<br />

financiera, la normatividad contable<br />

establece el reconocimiento de ciertas<br />

provisiones, una de ellas es la provisión<br />

para cuentas de cobranza dudosa, que<br />

consiste en reconocer como “gasto del<br />

periodo” la evidencia de incobrabilidad<br />

de algunas partidas por cobrar, de<br />

esta forma el importe de cuentas por<br />

cobrar que se mostrará en el balance<br />

general es el que realmente se espera<br />

que genere beneficios económicos a la<br />

empresa” 5 .<br />

Al observar la normatividad contenida<br />

en la Ley del Impuesto a la Renta, particularmente,<br />

el literal i) del artículo 37<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, no se<br />

definen a las deudas de cobranza dudosa,<br />

solamente se establece que estas pueden<br />

ser deducibles como gasto, siempre que<br />

cumplan con ciertas condiciones (las<br />

condiciones están reguladas en el literal<br />

f) del artículo 21 del Reglamento de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta).<br />

Así, el referido literal i) menciona que, a<br />

fin de establecer la renta neta de tercera<br />

categoría, se deducirá de la renta bruta<br />

los gastos necesarios para producirla y<br />

mantener su fuente, así como los vinculados<br />

con la generación de ganancias<br />

de capital, en tanto la deducción no esté<br />

expresamente prohibida por esta ley, en<br />

consecuencia, son deducibles los castigos<br />

por deudas incobrables y las provisiones<br />

equitativas por el mismo concepto, siempre<br />

que se determinen las cuentas a las que<br />

corresponden.<br />

La misma norma no reconoce el carácter<br />

de deuda incobrable a las siguientes:<br />

i) Las deudas contraídas entre sí por<br />

partes vinculadas 6<br />

ii) Las deudas afianzadas por empresas<br />

del sistema financiero y bancario, garantizadas<br />

mediante derechos reales<br />

de garantía, depósitos dinerarios o<br />

compra venta con reserva de propiedad<br />

7<br />

5 BERNAL ROJAS, Josué y Cristina ESPINOZA TORRES, “Impuesto a la<br />

Renta: Aplicación Práctica-Tributaria y Contable 2006-2007”, Lima:<br />

Pacífico Editores, 2007, p. 452.<br />

6 El numeral 3 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta indica que, para efectos del acápite (i) del inciso i) del artículo<br />

37 de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva<br />

deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a<br />

la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo<br />

del deudor, ocurre lo siguiente:<br />

a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la<br />

posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o<br />

por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara<br />

que las partes se encuentran vinculadas.<br />

b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24 del Reglamento<br />

que ocasione la vinculación de las partes.<br />

7 El numeral 4 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta indica que para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo<br />

37 de la Ley:<br />

a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de<br />

garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes<br />

muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae<br />

un derecho real.<br />

b) Podrán calificar como incobrables:<br />

i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía<br />

ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la<br />

fianza o las garantías<br />

I-2 Instituto Pacífico<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017


Área Tributaria<br />

I<br />

iii) Las deudas que hayan sido objeto de<br />

renovación o prórroga expresa 8<br />

Estos supuestos serán desarrollados más<br />

adelante con más información.<br />

5. ¿En qué momento se debe<br />

efectuar la provisión por deudas<br />

de cobranza dudosa?<br />

El numeral 1 del literal f) del artículo 21<br />

del Reglamento de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta determina que el carácter de<br />

deuda incobrable o no deberá verificarse<br />

en el momento en que se efectúa la<br />

provisión contable. Este simple mandato<br />

obliga, entonces, a que la provisión deba<br />

efectuarse cuando se genera la situación<br />

en la cual el deudor no puede pagar o<br />

la deuda es potencialmente incobrable.<br />

Observemos que puede surgir eventualmente<br />

una duda respecto del momento<br />

en el cual se está produciendo el hecho<br />

fáctico en el cual se confirme una situación<br />

preexistente del deudor que, precisamente,<br />

le impide cumplir con sus obligaciones.<br />

Este hecho objetivo debe ser el elemento<br />

que identifique la fecha en la cual se deba<br />

efectuar la respectiva provisión.<br />

En un ejemplo, podemos observar este<br />

tema. Así, si existe un cliente que le deba<br />

a una empresa una factura que al cierre<br />

del ejercicio 2016 se encuentra impaga<br />

y la empresa, en marzo del 2017, toma<br />

conocimiento a través de publicaciones<br />

económicas que el cliente se encuentra<br />

en una situación de insolvencia, lo cual<br />

potencialmente lo convierte a su vez en<br />

un deudor con la empresa, por lo que<br />

esta, a manera de previsión, ha decidido<br />

provisionar la deuda contenida en la factura<br />

impaga como de cobranza dudosa.<br />

Nuestra inquietud es ver si pertenece al<br />

ejercicio 2016 o al 2017.<br />

Si observamos, según el reglamento, el<br />

hecho objetivo que obligó a la empresa a<br />

efectuar la provisión se realizó en el 2017,<br />

razón por la cual esta corresponde a dicho<br />

ejercicio y no al ejercicio 2016.<br />

Pese a lo indicado anteriormente, mencionamos<br />

que existe una opinión minoritaria<br />

en el mercado, la cual señala que el<br />

periodo en el que debía ser considerada<br />

la provisión por deudas de cobranza dudosa,<br />

debe ser el ejercicio al cual la factura<br />

es considerada impaga y se refleja en el<br />

balance. Los que sustentan esta postura<br />

se basan en lo dispuesto en la NIC 10, la<br />

cual hace referencia a hechos posteriores<br />

a la fecha del balance.<br />

8 El numeral 5 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta indica que, para efectos del acápite iii) del inciso i) del artículo<br />

37 de la Ley:<br />

a) Se considera deudas objeto de renovación:<br />

i) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación<br />

o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra<br />

facilidad de pago.<br />

ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor, a quien el mismo<br />

acreedor concede nuevos créditos.<br />

b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o<br />

prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir en tanto<br />

califiquen como incobrables.<br />

6. ¿Existen requisitos para la<br />

deducibilidad del gasto por<br />

la provisión de deudas de<br />

cobranza dudosa?<br />

Para que se pueda efectuar la provisión de<br />

las deudas de cobranza dudosa, se requiere<br />

que se cumplan los siguientes requisitos:<br />

6.1. Primer requisito: que se identifique<br />

el derecho de cobro al que<br />

corresponde<br />

En este caso, puede tratarse de una factura<br />

que un cliente le debe a la empresa<br />

y no es cancelada. Ello significa que la<br />

provisión debe estar detallada de manera<br />

completa a efectos que, en posterior<br />

oportunidad, el fiscalizador no encuentre<br />

dificultad alguna y la empresa evite la<br />

contingencia de un reparo.<br />

Sobre el tema, la RTF N.º 2492-3-2002,<br />

de fecha 10-05-02, determina que<br />

“para que las provisiones y castigos<br />

de cuentas de cobranza dudosa sean<br />

deducibles, se debe acreditar el origen<br />

de las deudas y/o saldos deudores que<br />

sustentan los mismos”.<br />

Otro pronunciamiento del Tribunal<br />

Fiscal también tiene información sobre<br />

este tema. Nos referimos a la RTF<br />

N.° 19070-10-2013, de fecha 24-12-<br />

13, la cual indica que “el contenido de<br />

la discriminación en el registro anexo<br />

al Libro de Inventarios y Balance<br />

legalizado, a efecto de sustentar el<br />

gasto por deudas de cobranza dudosa,<br />

además de la identificación del cliente<br />

en la anotación en la Cuenta N.° 129<br />

Clientes Cobranza Dudosa al 31 de<br />

diciembre del ejercicio, debió acreditarse<br />

debe identificar el detalle de los<br />

documentos que contengan origina la<br />

deuda provisionada en dicho registro,<br />

a afecto efecto de identificar la cuenta<br />

por cobrar que corresponda”.<br />

6.2. Segundo requisito: que se demuestre<br />

la existencia de dificultades<br />

financieras del deudor de la<br />

obligación impaga, determinando<br />

la provisión en el momento en<br />

el cual ocurre el hecho generador<br />

de la provisión<br />

En este supuesto, el legislador ha optado<br />

por considerar una serie de supuestos en<br />

los cuales el contribuyente que efectúe<br />

la provisión debe, por lo menos, cumplir<br />

algunos de ellos.<br />

Siendo ello así, es pertinente revisar lo<br />

dispuesto en el literal a) del numeral 2 del<br />

inciso l) del artículo 21 del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual<br />

señala que, para efectuar la provisión de<br />

cobranza dudosa, la deuda se encuentre<br />

vencida y se demuestre la existencia de<br />

dificultades financieras del deudor que hagan<br />

previsible el riesgo de incobrabilidad:<br />

¿Cómo se demuestra el riesgo de incobrabilidad?<br />

El mismo reglamento nos otorga una serie<br />

de supuestos:<br />

a) Mediante análisis periódicos de<br />

los créditos concedidos o por otros<br />

medios, ello implica, por decir, una<br />

revisión de la cartera de clientes morosos<br />

dentro de la propia empresa<br />

para verificar si el cliente paga sus<br />

obligaciones con ciertas dificultades<br />

o simplemente no paga.<br />

Aquí podría ser de utilidad informaciones<br />

de la prensa que indiquen las zonas<br />

afectadas por las lluvias y que han sido<br />

perjudicadas por inundaciones o huaicos.<br />

Se entiende que, en estas zonas, debe encontrarse<br />

el deudor que no ha cumplido<br />

con el pago de la deuda al proveedor.<br />

b) Se demuestre la morosidad del<br />

deudor mediante la documentación<br />

que evidencie las gestiones<br />

de cobro luego del vencimiento de<br />

la deuda, aquí, por ejemplo, puede<br />

presentarse el caso de la emisión de<br />

alguna o varias cartas notariales, entregadas<br />

al deudor por parte de una<br />

notaría por encargo de la empresa<br />

acreedora, en la que se le indica, la<br />

existencia de la deuda y la posibilidad<br />

de acercarse a regularizar su situación<br />

en el más breve plazo, como también<br />

las cartas reiterativas o aquellas de<br />

tipo conminativo y de exigencia de<br />

la deuda bajo amenaza de iniciar el<br />

proceso judicial correspondiente.<br />

También podría servir de sustento los reiterados<br />

envíos de correos electrónicos, sin<br />

obtener respuesta a los mismos, siempre<br />

que la cuenta electrónica del deudor esté<br />

habilitada y haya sido el mecanismo de<br />

intercambio de comunicaciones permanente<br />

entre el deudor y el proveedor en<br />

tiempo anterior.<br />

La RTF N.º 9882-1-2001, de fecha 18-<br />

12-01, precisa que, para que proceda la<br />

provisión por deudas de cobranza dudosa,<br />

se debe acreditar fehacientemente<br />

ante la Administración, las dificultades<br />

financieras del deudor que hagan previsible<br />

el riesgo de incobrabilidad o se<br />

demuestre la morosidad del deudor<br />

mediante documentación.<br />

c) Se efectúe el protesto de documentos,<br />

esto puede presentarse en<br />

el caso de documentos que califiquen<br />

como títulos valores que no fueron<br />

cancelados en su momento y el contribuyente<br />

hizo uso del derecho que<br />

le corresponde para poder así efectuar<br />

el protesto de los documentos ante el<br />

notario o juez de Paz.<br />

En el caso específico del protesto de una<br />

letra de cambio como título valor, si el<br />

deudor no cumple con efectuar la cancelación<br />

de la deuda contenida en la letra de<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />

Actualidad Empresarial<br />

I-3


I<br />

Informe Tributario<br />

cambio (que de seguro corresponde a la<br />

cancelación de una factura), no obstante<br />

que ha vencido la letra de cambio, el que<br />

tenga la calidad de tenedor de la letra<br />

deberá entregarla a un notario público<br />

o un juez de Paz para efectos que lleve<br />

a cabo la diligencia de protesto por falta<br />

de pago, en ese caso, el tenedor tiene un<br />

plazo de ocho (8) días naturales.<br />

Así, entonces, el notario o el juez de Paz,<br />

en todo caso, deberá realizar el protesto<br />

mismo luego de entregada la letra de<br />

cambio. Este tipo de diligencia deberá<br />

llevarse a cabo hasta antes de cumplirse<br />

el décimo quinto (15) día calendario,<br />

contado desde su vencimiento.<br />

d) Se de el inicio de procedimientos<br />

judiciales de cobranza, lo antes<br />

señalado implica presentar una demanda<br />

de cancelación a través de un<br />

proceso que se lleva ante los juzgados,<br />

estableciendo una exigencia que, a<br />

través de la sentencia el juez, ordene<br />

al deudor a cancelar.<br />

e) Que hayan transcurrido más de<br />

doce (12) meses desde la fecha<br />

de vencimiento de la obligación<br />

sin que esta haya sido satisfecha,<br />

en este último punto observamos<br />

que si solo se cumple el transcurso<br />

del tiempo ya se podrá provisionar<br />

la deuda de cobranza dudosa.<br />

De la lectura del texto y de los diversos<br />

supuestos, no existen parámetros que<br />

indiquen si existe prioridad en cuanto a la<br />

utilización de los mismos o si exista alguna<br />

valoración en cuanto a la probanza (como<br />

una especie de prueba tasada).<br />

Ello equivale a decir que de acuerdo con<br />

las circunstancias que se desarrolle cada<br />

caso, el contribuyente que decida provisionar<br />

alguna deuda, como de cobranza<br />

dudosa, deberá elegir algunos de los<br />

supuestos antes mencionados.<br />

6.3. Tercer requisito: que la provisión<br />

al cierre de cada ejercicio figure<br />

en el Libro de Inventarios y Balances<br />

en forma discriminada<br />

En este punto, debemos resaltar que la<br />

obligación del contribuyente que efectúe<br />

la provisión de la deuda de cobranza<br />

dudosa deberá efectuarla de manera<br />

discriminada y no de manera genérica.<br />

Ello significa que serían reparables aquellas<br />

provisiones efectuadas considerando<br />

estimaciones o porcentajes que no corresponde<br />

a la deuda real que no ha sido<br />

cancelada hasta el momento en el cual<br />

se realiza la provisión. Nos preguntamos,<br />

entonces, ¿qué deberá cumplirse?<br />

Ello implica que la provisión:<br />

i) deba encontrarse respaldada con el<br />

documento que sustenta la operación<br />

o el comprobante de pago respectivo;<br />

ii) se debe identificar al deudor;<br />

iii) la provisión sea apropiada con el<br />

monto de la deuda.<br />

La RTF N.º 590-4-2002 precisa que<br />

el registro discriminado de la provisión<br />

debe efectuarse en el propio Libro de Inventarios<br />

y Balances y no en documentos<br />

anexos a los mismos.<br />

La RTF N.º 06985-3-2007 confirmó la<br />

posición de la Administración tributaria<br />

frente al contribuyente, en cuanto al reparo<br />

por gastos por provisión de cobranza<br />

dudosa, debido a que la recurrente no ha<br />

detallado los importes que contiene dicha<br />

cuenta. Se indica que el listado, en hoja<br />

suelta, presentado por la recurrente, fue<br />

legalizado con posterioridad a la fecha<br />

de notificación del requerimiento, no<br />

habiendo presentado la recurrente documentación<br />

adicional que sustentara la fehaciencia<br />

y preexistencia de los hechos que<br />

el anexo detalla, esto es, documentación<br />

que acreditara que, al cierre del ejercicio<br />

2001, la provisión de cobranza dudosa se<br />

encontraba debidamente discriminada.<br />

6.4. Cuarto requisito: que la provisión,<br />

en cuanto se refiere al monto, se<br />

considerará equitativa si guarda<br />

relación con la parte o el total<br />

si fuere el caso que, con arreglo<br />

a las reglas antes señaladas, se<br />

estime de cobranza dudosa<br />

Aquí, lo que debemos resaltar es el hecho<br />

que el contribuyente que realice la provisión<br />

de cobranza dudosa, deberá verificar un<br />

proceso de conciliación entre las cuentas<br />

contables y el aspecto tributario, ya que,<br />

de no cumplir las condiciones señaladas,<br />

el gasto de la provisión será reparable y se<br />

generará una diferencia temporal.<br />

7. ¿Existen situaciones en las<br />

cuales no es posible reconocer<br />

deudas como de cobranza<br />

dudosa?<br />

Como señalamos en la parte final del<br />

punto 4 del presente informe, existen supuestos<br />

en los cuales no se reconoce el carácter<br />

de deuda incobrable. Entre dichos<br />

supuestos que serán analizados tenemos<br />

a: i) las deudas contraídas entre sí por<br />

partes vinculadas; ii) las deudas afianzadas<br />

por empresas del sistema financiero y<br />

bancario, garantizadas mediante derechos<br />

reales de garantía, depósitos dinerarios o<br />

compra venta con reserva de propiedad,<br />

y iii) las deudas que hayan sido objeto de<br />

renovación o prórroga expresa.<br />

Veamos cada una de ellas:<br />

7.1. Las deudas contraídas entre sí por<br />

partes vinculadas<br />

El hecho que una persona sea vinculada<br />

con otra permite establecer, para el fisco,<br />

cierto nivel de exigencias mayores, relacionadas<br />

con el tipo de operación que se<br />

ejecutará, la aplicación del valor de mercado<br />

en ellas y un mayor control de las<br />

deducciones de gastos, aparte del tema de<br />

la presentación de una declaración jurada<br />

de precios de transferencia, de ser el caso.<br />

Es por ello que no le cabe al legislador<br />

que, entre parte vinculadas, pueda existir<br />

endeudamiento porque, de presentarse<br />

dicha operación, se le aplican las reglas<br />

más exigentes para “evitar” un beneficio<br />

entre las partes contratantes.<br />

Pero ¿por qué existe esta regla de<br />

prohibición?, entendemos que la misma<br />

tiene sentido en el hecho que, entre las<br />

partes vinculadas, puede existir cierto<br />

mecanismo de apoyo mutuo que no<br />

necesariamente tenga como intención<br />

tributar correctamente, sino en el hecho<br />

de otorgarse mutuas y recíprocas concesiones<br />

a favor de ellas.<br />

Para poder verificar los supuestos en los<br />

cuales el legislador presume que existe vinculación<br />

entre las partes, resulta pertinente<br />

revisar el texto del artículo 24 del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Allí, se indican hasta doce (12) supuestos,<br />

en los cuales, para efectos de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, dos o más personas,<br />

empresas o entidades son partes vinculadas.<br />

7.2. Las deudas afianzadas por empresas<br />

del sistema financiero y<br />

bancario, garantizadas mediante<br />

derechos reales de garantía, depósitos<br />

dinerarios o compra venta<br />

con reserva de propiedad<br />

Como su propio nombre lo adelanta, el<br />

hecho de contar con una garantía frente<br />

al incumplimiento de una obligación<br />

que se asumió, permitiría que la persona<br />

que ejecutará la garantía tenga un mejor<br />

respaldo que una persona que no cuente<br />

con la misma.<br />

Por ello, si existe una deuda que no ha<br />

sido cobrada, pero se cuenta con una<br />

garantía que sirve de respaldo frente<br />

al incumplimiento ¿resultaría lógico y<br />

razonable calificarla como de cobranza<br />

dudosa?, nuestra respuesta de manera<br />

obvia será que no.<br />

Al respecto, es interesante citar el razonamiento<br />

lógico planteado por SONIA<br />

ALVA cuando precisa la importancia de<br />

las garantías reales, a efectos de apreciar<br />

que si la parte perjudicada cuenta con las<br />

garantías a su favor, frente a un incumplimiento<br />

contractual simplemente las<br />

ejecuta. Veamos:<br />

En nuestro país el sistema de garantías reales<br />

desempeña un rol importante, pues a través<br />

del mismo se busca reducir los costos de<br />

transacción existentes en aquellos contratos<br />

con prestaciones de ejecución diferida.<br />

En efecto, al celebrarse un contrato con<br />

prestaciones de ejecución diferida, una de<br />

las partes va a cumplir su prestación primero<br />

mientras que la otra va a diferir su presta-<br />

I-4 Instituto Pacífico<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017


Área Tributaria<br />

I<br />

ción a través del tiempo, en las condiciones<br />

pactadas en el mismo contrato.<br />

En ese sentido, la parte que cumplió primero,<br />

siempre va a tener el riesgo de que la otra<br />

durante la ejecución del contrato incumpla<br />

con su prestación o lo que es peor devenga<br />

en situación en concurso, por lo que al momento<br />

de celebrar el contrato tendrá que<br />

determinar cuáles son los costos del probable<br />

incumplimiento e incorporarlos como costos<br />

de transacción, los cuales tendrán que ser<br />

disminuidos a efectos de determinar la<br />

utilidad neta.<br />

Sin embargo, a efectos de garantizar el pleno<br />

cumplimiento de determinada prestación, las<br />

partes cuentan con el sistema de garantías<br />

reales el cual grava determinado bien a<br />

efectos de garantizar el cumplimiento de<br />

una determinada obligación, puede presentarse<br />

un incumplimiento, el acreedor podrá<br />

ejecutar su garantía y d ese modo hacerse<br />

cobro de su crédito de manera preferente” 9 .<br />

Es pertinente mencionar a la RTF<br />

N.º 1121-4-2001, de fecha 06-09-01,<br />

la cual señala que no procede el castigo<br />

por deudas incobrables cuando se trata<br />

de letras entregadas en garantía y no por<br />

préstamos personales, pues no se ha establecido<br />

la existencia de deuda incobrable.<br />

Dentro de los derechos reales de garantía,<br />

podemos señalar a los siguientes:<br />

a) HIPOTECA, la cual es de carácter inmobiliario<br />

y no tiene desplazamiento<br />

del bien ni tampoco desposesión del<br />

mismo.<br />

b) GARANTÍA MOBILIARIA, exclusivamente<br />

de bienes muebles. Antes se<br />

le conocía por el término “prenda”<br />

y se encuentra regulada en la Ley<br />

N.° 28677.<br />

c) ANTICRESIS, es una figura que se<br />

encuentra regulada en el Código Civil<br />

y está ligada a bienes inmuebles. A<br />

través de esta figura, se permite explotar<br />

y percibir frutos. Se constituye<br />

a través de una escritura pública.<br />

d) DERECHO DE RETENCIÓN, a través<br />

de esta figura jurídica se otorga el<br />

derecho a la conservación de un bien<br />

hasta que se produzca la cancelación<br />

de lo debido.<br />

Conforme lo dispone el texto del artículo<br />

1583 del Código Civil, la Compra<br />

Venta con Reserva de Propiedad es<br />

la compraventa en la que se pacta que<br />

el vendedor se reserve la propiedad del<br />

bien hasta que se haya pagado todo el<br />

precio o una parte determinada de él,<br />

aunque el bien haya sido entregado al<br />

comprador, quien asume el riesgo de su<br />

pérdida o deterioro desde el momento de<br />

su entrega; de este modo el comprador<br />

adquiere automáticamente el derecho<br />

a la propiedad del bien con el pago del<br />

importe del precio convenido.<br />

9 ALVA RODRÍGUEZ, Sonia. “El tratamiento de las garantías en el<br />

Sistema Concursal Peruano”. Este artículo puede consultarse en la<br />

siguiente página web: .<br />

7.3. Las deudas que hayan sido objeto<br />

de renovación o prórroga expresa<br />

En este último supuesto, observamos<br />

que el acreedor permitiría, bien sea por<br />

el acuerdo previo o por la negociación<br />

posterior, el otorgar al deudor un plazo<br />

mayor o adicional para el cumplimiento<br />

de la prestación a la cual se encontraba<br />

obligado no podría calificar como de<br />

cobranza dudosa.<br />

Si existe una obligación de pago de dinero<br />

y se entrega un periodo adicional, mal<br />

podría decirse que se trata de un acuerdo<br />

que no busca beneficiar al deudor;<br />

entonces, sería razonable que si no se<br />

cumple en una fecha determinada, por el<br />

acuerdo de prórroga, el acreedor estaría<br />

renunciando a exigir la prestación en ese<br />

momento, postergándola hasta que se<br />

cumplan las condiciones “nuevas”.<br />

8. ¿Qué sucede si nos cancelan<br />

una deuda que fue provisionada<br />

como de cobranza<br />

dudosa?<br />

Al respecto, podemos apreciar que, en<br />

este caso, al haberse cancelado la deuda<br />

que fue provisionada sobre la base de indicios<br />

razonables que no fueron categóricos<br />

por la conducta del deudor, debemos<br />

registrar el ingreso percibido en el Estado<br />

de Ganancias y Pérdidas en el periodo<br />

en el cual se recepciona la cantidad de<br />

dinero que corresponde a la obligación<br />

que calificó como de cobranza dudosa.<br />

Solo que, en las condiciones señaladas<br />

anteriormente, pueden presentarse dos<br />

efectos tributarios distintos:<br />

• Primer supuesto: si el pago se recibió<br />

cuando la provisión fue deducible porque<br />

afectó a resultados, en este caso, el<br />

monto del dinero recibido en la oportunidad<br />

de cancelación será gravable.<br />

• Segundo supuesto: si el pago se recibió<br />

cuando la provisión fue reparable<br />

porque no afectó a resultados, en este<br />

caso, el monto del dinero recibido en<br />

la oportunidad de cancelación será<br />

deducible.<br />

9. El castigo de la provisión de<br />

cuentas de cobranza dudosa<br />

El castigo de las cuentas, que el contribuyente<br />

ha considerado como de cobranza<br />

dudosa, representa una confirmación<br />

de lo que anteriormente había previsto<br />

y que era el hecho de verificar, con una<br />

mayor seguridad, que no podrá realizar<br />

la cobranza de lo adeudado por el cliente<br />

respecto de la obligación que mantiene<br />

pendiente de cobro.<br />

Hay que advertir que si bien la provisión<br />

ya afectó a resultados en el ejercicio en<br />

el que se consideró, la cuenta pendiente<br />

de cobro existe y esta solo puede ser retirada<br />

de la contabilidad con el respectivo<br />

castigo de la misma, lo cual finalmente<br />

representa la desaparición de la deuda<br />

del activo del contribuyente.<br />

10. ¿Existen requisitos que se<br />

deben cumplir para efectuar<br />

el castigo de las cuentas de<br />

cobranza dudosa?<br />

Conforme lo determina el texto del literal<br />

g) del artículo 21 del Reglamento de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar<br />

el castigo de las deudas de cobranza<br />

dudosa, se requiere que la deuda haya<br />

sido provisionada y se cumpla, además,<br />

con alguna de las siguientes condiciones:<br />

a) Primera condición: se haya ejercitado<br />

las acciones judiciales pertinentes<br />

hasta establecer la imposibilidad de la<br />

cobranza, salvo cuando se demuestre<br />

que es inútil ejercitarlas o que el monto<br />

exigible, a cada deudor, no exceda<br />

de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.<br />

La exigencia de la acción judicial alcanza,<br />

inclusive, a los casos de deudores, cuyo<br />

domicilio se desconoce, debiendo seguírseles<br />

la acción judicial prescrita por<br />

el Código Procesal Civil.<br />

Aquí es necesario precisar que no basta<br />

con el hecho de haber iniciado las acciones<br />

judiciales pertinentes para poder castigar<br />

la deuda, sino que deberá esperarse<br />

hasta la culminación de todo el proceso<br />

judicial. La salvedad que se mencionó<br />

anteriormente es cuando la deuda no<br />

exceda las tres (3) UIT por deudor, entendiendo<br />

ello como un elemento positivo<br />

habida cuenta que no ameritaría llevar a<br />

cabo un proceso judicial hasta llegar a la<br />

conclusión del mismo por dicho monto,<br />

tomando en cuenta que, en un proceso<br />

judicial, se efectúan innumerables gastos<br />

a cargo de quien se considera demandante,<br />

incluyendo, dentro de estos, a las<br />

costas judiciales y a los gastos propios<br />

del proceso, pudiendo, en muchos casos,<br />

superar el monto de las tres (3) UIT, por<br />

lo que el legislador considera con buen<br />

tino evitar que el contribuyente recurra<br />

al Poder Judicial e incurra en gastos por<br />

recuperar deudas menores al monto en<br />

mención.<br />

Tratándose de Empresas del Sistema<br />

Financiero, estas podrán demostrar la<br />

imposibilidad de ejercitar las acciones<br />

judiciales por deudas incobrables, cuando<br />

el directorio de las referidas empresas<br />

declare la inutilidad de iniciar las acciones<br />

judiciales correspondientes. Dicho acuerdo<br />

deberá ser ratificado por la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros, mediante<br />

una constancia en la que certifique que las<br />

citadas empresas han demostrado la existencia<br />

de evidencia real y comprobable<br />

sobre la irrecuperabilidad de los créditos<br />

que serán materia del castigo.<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />

Actualidad Empresarial<br />

I-5


I<br />

Informe Tributario<br />

La referida constancia será emitida dentro<br />

del plazo establecido para la presentación<br />

de la declaración jurada anual del<br />

ejercicio al que corresponda el castigo o<br />

hasta la fecha en que la empresa hubiera<br />

presentado dicha declaración, lo que ocurra<br />

primero. De no emitirse la constancia<br />

en los referidos plazos, no procederá el<br />

castigo.<br />

b) Segunda condición: tratándose de<br />

castigos de cuentas de cobranza dudosa<br />

a cargo de personas domiciliadas<br />

que hayan sido condonadas en vía<br />

de transacción, deberá emitirse una<br />

nota de abono en favor del deudor.<br />

Si el deudor realiza actividad generadora<br />

de rentas de tercera categoría,<br />

considerará como ingreso gravable<br />

el monto de la deuda condonada.<br />

Al respecto, consideramos pertinente<br />

transcribir el Oficio N.º 124-96-I2.0000,<br />

emitido por la SUNAT, debido a la explicación<br />

pertinente sobre el tema:<br />

Oficio N.° 124-96-I2.0000<br />

Lima, 23 de Julio de 1996<br />

Señor<br />

CESAR MARTIN BARREDA<br />

Gerente General de la Asociación Automotriz<br />

del Perú<br />

Presente.-<br />

Ref. : Carta N.º 315-CMB/SAC<br />

Tengo el agrado de dirigirme a usted en<br />

relación al documento de la referencia mediante<br />

el cual consulta si las condonaciones<br />

de deudas de cobranza dudosa especificadas<br />

en el numeral 3 del inciso g) del artículo 21<br />

del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, deben considerarse como anulaciones,<br />

descuentos u otros para efectos de los<br />

alcances del artículo 10 del Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago; y de ser este el caso,<br />

cual es el documento contable que debe<br />

remplazar a la nota de abono que se señala<br />

en el Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta, así como las formalidades que debe<br />

cumplir el contribuyente.<br />

Sobre el particular, le manifestamos que la<br />

condonación de deudas de cobranza dudosa<br />

no corresponde a alguno de los supuestos<br />

del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes<br />

de Pago, y en tal sentido, para<br />

la referida condonación no puede emitirse<br />

otro documento que no sea el señalado en<br />

el Reglamento del Impuesto a la Renta, es<br />

decir, la Nota de Abonos por los siguientes<br />

fundamentos:<br />

1. El numeral 3 del inciso g) del artículo 21<br />

del Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta aprobado por Decreto Supremo<br />

N.° 122-94-EF, dispone que a efectos<br />

de determinar la Renta Neta de Tercera<br />

Categoría, se permitirá entre otras deducciones,<br />

el castigo por condonación de<br />

las cuentas de cobranza dudosa a cargo<br />

de personas domiciliadas que se haya<br />

realizado vía transacción y respecto de<br />

las cuales el acreedor deberá emitir una<br />

nota de abono a favor del deudor. Si el<br />

deudor realiza actividad generadora de<br />

renta de tercera categoría, considerará<br />

como ingreso gravable el monto de la<br />

deuda condonada.<br />

La Nota de Abono referida en el párrafo<br />

anterior no tiene incidencia en la operación<br />

que originó la deuda que es objeto<br />

de extinción, vía condonación. Por el contrario,<br />

este documento es considerado,<br />

para el acreedor, como un requisito para<br />

la procedencia del castigo y de este modo<br />

la deducción de la deuda para propósito<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

Como puede apreciarse La Nota de Abono<br />

se emite a consecuencia de la condonación<br />

de la deuda, y en este sentido no se<br />

encuentra relacionada con la operación<br />

que origina la deuda, sino con la deuda<br />

misma.<br />

2. De otro lado, el artículo 10 del Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago aprobado<br />

por Resolución de Superintendencia<br />

N.° 035-95/SUNAT, señala que se<br />

emitirán notas de crédito y débito por<br />

concepto de anulaciones, descuentos,<br />

bonificaciones, devoluciones y otros,<br />

las cuales deberán contener los mismos<br />

requisitos y características de los<br />

comprobantes de pago en relación a<br />

los cuales se emitan. En tal sentido, este<br />

artículo está referido solamente a los documentos<br />

que se emiten a propósito de<br />

los comprobantes de pago, no teniendo<br />

relación alguna con la “nota de abono”<br />

emitida en la condonación de deudas de<br />

cobranza dudosa.<br />

Atentamente,<br />

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE<br />

Intendente<br />

Intendencia Nacional Jurídica<br />

c) Tercera condición: cuando se trate de<br />

créditos condonados o capitalizados<br />

por acuerdos de la Junta de Acreedores<br />

conforme a la Ley General del Sistema<br />

Concursal, en cuyo caso el acreedor<br />

deberá abrir una cuenta de control<br />

para efectos tributarios, denominada<br />

“Acciones recibidas con ocasión de un<br />

proceso de reestructuración”.<br />

Una de las maneras en las que se puede<br />

declarar extinguida una deuda en el<br />

ámbito comercial es a través de la condonación,<br />

fruto del acuerdo entre las partes<br />

que puede ser, por ejemplo, para evitar<br />

e litigio judicial e irse por un camino de<br />

solución amistosa entre las partes, lo cual<br />

acarrea una especie de perdón en la cobranza.<br />

El mismo efecto puede producirse<br />

también a través de un proceso judicial en<br />

la solución planteada por el juez.<br />

En ambos supuestos debe respetarse<br />

la formalidad establecida en el Código<br />

Civil, específicamente, en el artículo<br />

1304, mientras que para la transacción<br />

extrajudicial se requiere un documento<br />

por escrito (no se exige documento de<br />

fecha cierta ni menos escritura pública)<br />

en la transacción judicial basta un acta<br />

firmada por las partes ante el juez.<br />

Esta condonación originará que si la<br />

provisión se efectuó respecto de una<br />

obligación que fue incluida como de<br />

cobranza dudosa y posteriormente se<br />

efectúa la condonación de la deuda,<br />

para la persona que lo condona significa<br />

una liberalidad y deberá adicionar dicho<br />

monto a su declaración jurada, sobre la<br />

cual deberá tributar el 29.5 % al ser una<br />

diferencia permanente.<br />

Por la parte contraria, es decir, respecto de la<br />

persona que fue beneficiaria de la condonación,<br />

esta deberá considerar como ingreso<br />

afecto a la renta de tercera categoría el<br />

monto que fue materia de la condonación.<br />

11. Sumillas de jurisprudencia<br />

emitida por el Tribunal Fiscal<br />

RTF N.º 05349-3-2005<br />

Si la antigüedad de las deudas es mayor a 12<br />

meses, la provisión se encuentra arreglada<br />

a ley, al haberse cumplido con uno de los<br />

supuestos contemplados en el inciso i) del<br />

artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

RTF N.º 04321-5-2005<br />

El incumplimiento del requisito referido a la<br />

discriminación de la provisión de cobranza<br />

dudosa en el Libro de Inventarios y Balances,<br />

cuando si bien dicha provisión se encuentre<br />

anotada en forma global en el citado libro,<br />

no obstante, aquella figura en otros libros<br />

o registros en forma discriminada o esta<br />

información está consignada en hojas sueltas<br />

anexas legalizadas, cumple con el requisito<br />

para la deducción del gasto.<br />

RTF N.° 04721-4-2007<br />

Se revoca la apelada, en cuanto al reparo por<br />

provisión de cobranza dudosa, por cuanto<br />

no resulta posible verificar la forma en que<br />

dicha provisión habría sido incorporada<br />

al Libro de Inventarios y Balances, por lo<br />

que la Administración debe verificar si la<br />

recurrente cuenta con un registro anexo<br />

legalizado al Libro de Inventarios y Balances<br />

en el que figure el detalle de la provisión de<br />

cobranza dudosa.<br />

RTF N.° 00195-4-2010<br />

Se confirma la apelada, en cuanto a los reparos<br />

al gasto por no exhibir los comprobantes<br />

de pago respectivos y provisión de cobranza<br />

dudosa, dado que la recurrente no acreditó<br />

la existencia de la deuda de cobranza dudosa<br />

ni que se encuentre pendiente de pago al 31<br />

de diciembre del 2002, así como las multas<br />

vinculadas.<br />

RTF N.° 17044-8-2010<br />

La deducción de las provisiones, por gastos<br />

de cobranza dudosa, requiere que se haya<br />

realizado la gestión de cobranza de la deuda<br />

impaga, por escrito, personalmente, por<br />

llamadas telefónicas de carácter personal<br />

u otros medios, como correo electrónico o<br />

mensaje de texto, siempre que se acredite<br />

su realización y recepción, pero no se admite<br />

cuando se realiza de manera automática.<br />

Tampoco se admite, como gestión de cobranza,<br />

las notas sobre deuda pendiente<br />

de pago que se incluyen en los recibos<br />

mensuales de pago, cuando no contienen<br />

una exigencia manifiesta de pago.<br />

RTF N.° 01008-3-2016<br />

No resulta posible que, en un mismo ejercicio<br />

se realicen la provisión y el castigo de<br />

deudas de cobranza dudosa.<br />

I-6 Instituto Pacífico<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017


Área Tributaria<br />

I<br />

Ficha Técnica<br />

Tratamiento tributario de la distribución de<br />

utilidades entre los socios (Parte I)<br />

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas<br />

Título : Tratamiento tributario de la distribución<br />

de utilidades entre los socios (Parte I)<br />

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 374 - Primera<br />

Quincena de Mayo 2017<br />

1. Introducción<br />

Cerrado el ejercicio y con la determinación<br />

de las utilidades en las empresas<br />

de acuerdo con el artículo 40 de la Ley<br />

Utilidad contable (según balance<br />

de comprobación)<br />

( - ) Participación de los<br />

trabajadores (contable)<br />

( - ) Impuesto a la renta (contable)<br />

( - ) Compensación de pérdidas<br />

(contables)<br />

( = ) Utilidad distribuible (artículo<br />

229, Ley General de Sociedades)<br />

General De Sociedades, Ley N.º 26887,<br />

los socios pueden pueden proceder al<br />

reparto respectivo; las sumas repartidas<br />

no pueden exceder el monto de las<br />

utilidades obtenidas y, en caso hubiera<br />

pérdidas contables acumuladas, primero<br />

se compensan dichas pérdidas con las<br />

uitilidades contables obtenidas para<br />

luego proceder al reparto en caso quede<br />

saldo sobrante, tener en cuenta que las<br />

pérdidas tributarias no se compensan con<br />

utilidades contables y la distribución no<br />

es de la utilidad tributaria.<br />

(1)<br />

(2)<br />

Tener en cuenta que la participación de<br />

los trabajadores, para fines contables a<br />

deducir, no necesariamente será la misma<br />

que se acepta para fines tributarios, por<br />

ejemplo, en el caso de empresas industriales<br />

que, al cierre del ejercicio, tienen<br />

saldos de productos en proceso y productos<br />

terminados del ejercicio no vendidos,<br />

la parte proporcional de la participación<br />

de los trabajadores, que se ha destinado<br />

a dichos productos, no será deducible<br />

para fines contables hasta que dichos<br />

bienes sean vendidos, oportunidad en la<br />

cual será deducible vía costo de ventas,<br />

ello originará la diferencia temporaria<br />

respectiva y su respectivo impuesto a la<br />

renta diferido.<br />

De la misma forma, por efecto de las<br />

diferencias temporarias, el impuesto<br />

para fines tributarios será diferente que<br />

el impuesto a la renta contable, para fines<br />

de distribución de utilidades, debemos<br />

tomar en cuenta los resultados contables<br />

y no tributarios.<br />

Hecho el proceso anterior, se podrá conocer<br />

el monto a distribuir entre los socios,<br />

teniendo en cuenta que dicha distribución<br />

está sujeta a la retención del socio del<br />

impuesto a la renta por distribución de<br />

utilidades, con la tasa del 6.8 % sobre el<br />

monto distribuido, si se tratara de utilidades<br />

generadas hasta el ejercicio 2014, la<br />

tasa a aplicar es de 4.1 % y, a partir del<br />

ejercico 2017, es de 5 %.<br />

Actualidad y Aplicación Práctica<br />

( - ) Reserva legal<br />

( = ) Utilidad a repartir<br />

Cálculo de la participación de los trabajadores y del impuesto a la renta contable<br />

y tributario<br />

Contable<br />

Tributario<br />

Utilidad contable (según balance de comprobación) Utilidad contable (según balance de comprobación)<br />

(+) Adiciones permanentes (+) Adiciones permanentes<br />

(+) Adiciones temporarias<br />

(-) Deducciones permanentes (-) Deducciones permanentes<br />

(-) Deducciones temporarias<br />

(=) Renta neta (=) Renta neta<br />

(-) Pérdidas tributarias de ejercicios anteriores<br />

(=) Renta neta antes de participación de los trabajadores (=) Renta neta antes de participación de los trabajadores<br />

(-) Participación de los trabajadores contable (1) (-) % Participación de los trabajadores (tributario)<br />

(=) Renta neta imponible (=) Renta neta imponible<br />

(x) % Impuesto a la renta contable (2)<br />

(x) % Impuesto a la renta (tributario)<br />

2. Sujetos obligados a retener<br />

el impuesto a la renta por<br />

distribución de utilidades<br />

Se encuentran obligados a efectuar la retención<br />

de impuesto a la renta las siguientes<br />

personas jurídicas, cuando efectúen la<br />

distribución de utilidades, salvo que sea a<br />

favor de una persona jurídica domiciliada:<br />

a) Las sociedades anónimas, en comandita,<br />

colectivas, civiles, comerciales de<br />

reponsabilidad limitada, constituidas<br />

en el país<br />

b) Las cooperativas, en las que se incluye<br />

las cooperativas agrarias de producción<br />

c) Las empresas de propiedad social<br />

d) Las empresas de propiedad parcial o<br />

total del Estado<br />

e) Las asociaciones, comunidades laborales<br />

incluidas las de compensación<br />

minera y las fundaciones no consideradas<br />

en el artículo 18 de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />

Actualidad Empresarial<br />

I-7


I<br />

Indicadores Tributarios<br />

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre<br />

TIPOS DE CAMBIO<br />

I<br />

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA<br />

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (1)<br />

D Ó L A R E S<br />

E U R O S<br />

DÍA<br />

MARZO-2017 ABRIL-2017 Industrias Tex S.A. MAYO-2017<br />

MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />

DÍA<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

01 3.259 3.263 Estado de 3.246 Situación 3.249 Financiera 3.242 al 30 de junio 3.246 de 2012<br />

3.380 3.621 3.381 3.585 3.477 3.692<br />

02 3.262 3.265 3.246 (Expresado 3.249 en nuevos 3.242 soles) 3.246 02 3.419 3.480 3.381 3.585 3.477 3.692<br />

03 3.271 3.274 3.246 3.249 3.247 3.249 03 3.425 3.558 3.381 3.585 3.421 3.670<br />

ACTIVO<br />

S/.<br />

04 3.283 3.286 3.245 3.250 3.249 3.252 04 2.923 3.608 3.389 3.622 3.526 3.584<br />

05 3.283 Efectivo 3.286 y equivalentes 3.250 de 3.252 efectivo 3.265 3.269 344,400 05 2.923 3.608 3.291 3.648 3.482 3.675<br />

06 3.283 Cuentas, 3.286 por cobrar 3.247 comerciales 3.249 - Terceros 3.270 3.274 152,000 06 2.923 3.608 3.403 3.551 3.388 3.743<br />

07 3.288 Mercaderías 3.292 3.246 3.248 3.270 3.274 117,000 07 3.255 3.644 3.388 3.551 3.388 3.743<br />

08 3.291 Inmueb., 3.294 maq. 3.245 y equipo 3.248 3.270 3.274 160,000 08 3.421 3.635 3.337 3.612 3.388 3.743<br />

09 3.291 3.294 3.245 3.248 3.282 3.286 09 3.392 3.590 3.337 3.612 3.522 3.682<br />

10 3.294 Deprec., 3.296 amortiz. 3.245 y agotamiento 3.248 acum. 3.286 3.288 -45,000 10 3.378 3.575 3.337 3.612 3.404 3.742<br />

11 3.281 Total 3.285activo 3.244 3.247 3.285 3.288 728,400 11 3.442 3.638 3.310 3.653 3.500 3.672<br />

12 3.281 PASIVO 3.285 3.249 3.251 3.283 3.290 12 S/. 3.442 3.638 3.320 3.536 3.470 3.726<br />

13 3.281 Tributos, 3.285 contraprest. 3.252 y aportes 3.254 por pagar 3.277 3.281 10,000 13 3.442 3.638 3.424 3.574 3.448 3.690<br />

14 3.285 3.288 3.252 3.254 3.277 3.281 14 3.511 3.709 3.424 3.574 3.448 3.690<br />

Remun. y partic. por pagar 23,000<br />

15 3.282 3.290 3.252 3.254<br />

15 3.402 3.641 3.424 3.574<br />

16 3.266 Cuentas 3.269 por pagar 3.252 comerciales 3.254 - Terceros 320,000 16 3.443 3.636 3.424 3.574<br />

17 3.247 Cuentas 3.251 por pagar 3.252 diversas 3.254 - Terceros 50,500 17 3.419 3.597 3.424 3.574<br />

18 3.247 Total 3.251pasivo 3.249 3.251<br />

403,500 18 3.426 3.580 3.287 3.599<br />

19 3.247 3.251 3.250 3.253<br />

19 3.426 3.580 3.367 3.640<br />

20 3.247 PATRIMONIO<br />

3.251 3.248 3.251<br />

20 S/. 3.426 3.580 3.420 3.574<br />

21 3.247 Capital 3.251 3.242 3.245<br />

253,000 21 3.320 3.654 3.390 3.611<br />

22 3.243 3.247 3.241 3.244<br />

22 3.409 3.608 3.347 3.583<br />

Reservas 12,000<br />

23 3.249 3.252 3.241 3.244<br />

23 3.492 3.628 3.347 3.583<br />

24 3.244 Resultados 3.246 acumulados 3.241 3.244<br />

-35,600 24 3.445 3.638 3.347 3.583<br />

25 3.241 Resultado 3.244 del 3.240 periodo 3.243<br />

95,500 25 3.380 3.638 3.382 3.639<br />

26 3.241 Total 3.244patrimonio 3.247<br />

324,900 26 3.380 3.638 3.457 3.640<br />

27 3.241 3.244 3.247 3.250<br />

27 3.380 3.638 3.503 3.619<br />

28 3.246 Total 3.248pasivo y 3.246 patrimonio 3.249<br />

728,400<br />

3.401 3.657 3.417 3.680<br />

29 3.242 3.246 3.242 3.246<br />

29 3.458 3.573 3.477 3.692<br />

30 3.240 3.243 3.242 3.246<br />

30 3.418 3.608 3.477 3.692<br />

31 3.240 3.245<br />

31 3.466 3.568<br />

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.<br />

Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.<br />

II<br />

Fuente: SBS<br />

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA (1)<br />

D Ó L A R E S<br />

DÍA<br />

MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

01 3.262 3.265 3.246 3.249 3.242 3.246<br />

02 3.271 3.274 3.246 3.249 3.247 3.249<br />

03 3.283 3.286 3.245 3.250 3.249 3.252<br />

04 3.283 3.286 3.250 3.252 3.265 3.269<br />

05 3.283 3.286 3.247 3.249 3.270 3.274<br />

06 3.288 3.292 3.246 3.248 3.270 3.274<br />

07 3.291 3.294 3.245 3.248 3.270 3.274<br />

08 3.291 3.294 3.245 3.248 3.282 3.286<br />

09 3.294 3.296 3.245 3.248 3.286 3.288<br />

10 3.281 3.285 3.244 3.247 3.285 3.288<br />

11 3.281 3.285 3.249 3.251 3.283 3.290<br />

12 3.281 3.285 3.252 3.254 3.277 3.281<br />

13 3.285 3.288 3.252 3.254 3.277 3.281<br />

14 3.282 3.290 3.252 3.254 3.277 3.281<br />

15 3.266 3.269 3.252 3.254<br />

16 3.247 3.251 3.252 3.254<br />

17 3.247 3.251 3.249 3.251<br />

18 3.247 3.251 3.250 3.253<br />

19 3.247 3.251 3.248 3.251<br />

20 3.247 3.251 3.242 3.245<br />

21 3.243 3.247 3.241 3.244<br />

22 3.249 3.252 3.241 3.244<br />

23 3.244 3.246 3.241 3.244<br />

24 3.241 3.244 3.240 3.243<br />

25 3.241 3.244 3.244 3.247<br />

26 3.241 3.244 3.247 3.250<br />

27 3.246 3.248 3.246 3.249<br />

28 3.242 3.246 3.242 3.246<br />

29 3.240 3.243 3.242 3.246<br />

30 3.240 3.245 3.242 3.246<br />

31 3.246 3.249<br />

E U R O S<br />

MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />

DÍA<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

01 3.419 3.480 3.389 3.622 3.477 3.692<br />

02 3.425 3.558 3.291 3.648 3.421 3.670<br />

03 2.923 3.608 3.403 3.551 3.526 3.584<br />

04 2.923 3.608 3.388 3.551 3.482 3.675<br />

05 2.923 3.608 3.337 3.612 3.388 3.743<br />

06 3.255 3.644 3.337 3.612 3.388 3.743<br />

07 3.421 3.635 3.337 3.612 3.388 3.743<br />

08 3.392 3.590 3.310 3.653 3.522 3.682<br />

09 3.378 3.575 3.320 3.536 3.404 3.742<br />

10 3.442 3.638 3.424 3.574 3.500 3.672<br />

11 3.442 3.638 3.424 3.574 3.470 3.726<br />

12 3.442 3.638 3.424 3.574 3.448 3.690<br />

13 3.511 3.709 3.424 3.574 3.448 3.690<br />

14 3.402 3.641 3.424 3.574 3.448 3.690<br />

15 3.443 3.636 3.424 3.574<br />

16 3.419 3.597 3.424 3.574<br />

17 3.426 3.580 3.287 3.599<br />

18 3.426 3.580 3.367 3.640<br />

19 3.426 3.580 3.420 3.574<br />

20 3.320 3.654 3.390 3.611<br />

21 3.409 3.608 3.347 3.583<br />

22 3.492 3.628 3.347 3.583<br />

23 3.445 3.638 3.347 3.583<br />

24 3.380 3.638 3.382 3.639<br />

25 3.380 3.638 3.457 3.640<br />

26 3.380 3.638 3.503 3.619<br />

27 3.401 3.657 3.417 3.680<br />

28 3.458 3.573 3.477 3.692<br />

29 3.418 3.608 3.477 3.692<br />

30 3.466 3.568 3.477 3.692<br />

31 3.381 3.585<br />

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.<br />

Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.<br />

Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.<br />

D Ó L A R E S<br />

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16<br />

COMPRA 3.352 VENTA 3.360<br />

E U R O S<br />

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16<br />

COMPRA 3.381 VENTA 3.601<br />

I-30 Instituto Pacífico<br />

N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017

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