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I<br />
Contenido<br />
INFORME TRIBUTARIO<br />
¿Cuándo procede la provisión de cobranza dudosa?: a propósito de la dificultad<br />
de pagos en las zonas declaradas en emergencia<br />
I-1<br />
Tratamiento tributario de la distribución de utilidades entre los socios (Parte I) I-7<br />
¿Cuáles son las obligaciones de los deudores tributarios establecidos en el Código<br />
ACTUALIDAD Y<br />
I-11<br />
Tributario? (Parte final)<br />
APLICACIÓN PRÁCTICA<br />
El recurso de reclamación en el procedimiento contencioso tributario I-14<br />
¿Cómo presentar la solicitud del FRAES? I-17<br />
NOS PREGUNTAN Y<br />
CONTESTAMOS<br />
Infracciones relacionadas con la obligación de retener I-21<br />
¿Cuál es la tasa de renta aplicable en la distribución de dividendos que realizan los<br />
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL contribuyentes?: comprendidos en las Leyes N. os 27037, 27360, 29482 y 27688 y en I-23<br />
el Decreto Supremo N.° 112-97-EF?<br />
JURISPRUDENCIA AL DÍA Prescripción I-25<br />
INDICADORES TRIBUTARIOS I-26<br />
Área Tributaria<br />
I<br />
¿Cuándo procede la provisión de cobranza dudosa?:<br />
a propósito de la dificultad de pagos en las zonas<br />
declaradas en emergencia<br />
Ficha Técnica<br />
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci<br />
Título : ¿Cuándo procede la provisión de cobranza<br />
dudosa?: a propósito de la dificultad de<br />
pagos en las zonas declaradas en emergencia<br />
Fuente : Actualidad Empresarial N.º 374 - Primera<br />
Quincena de Mayo 2017<br />
1. Introducción<br />
En todo tipo de negocio, siempre existen<br />
proveedores de bienes o servicios y también<br />
clientes de los mismos. Cada uno de<br />
ellos tiene intereses que se vinculan, toda<br />
vez que los proveedores esperan que a<br />
la culminación de la venta de bienes o la<br />
prestación de servicios puedan recuperar<br />
los gastos realizados al ofrecerlos, además<br />
de obtener una ganancia.<br />
En el caso de los usuarios, estarán atentos<br />
a observar el resultado de los servicios<br />
ofrecidos o verificar la calidad del bien que<br />
fue adquirido, para poder desembolsar<br />
el dinero respectivo, el cual constituye el<br />
valor de la prestación del servicio ofrecido<br />
o del bien entregado en transferencia.<br />
Lo descrito en los párrafos precedentes<br />
hace referencia a un tema que está relacionado<br />
con la cadena de pagos, en el<br />
que se observa un flujo de ingresos que<br />
va directamente a los proveedores y que<br />
sale de los usuarios. El problema que<br />
puede presentarse es cuando esta cadena<br />
de pagos, dentro del flujo de ingresos se<br />
detiene, lo cual puede perjudicar mayormente<br />
al proveedor, puesto que ya<br />
no contará con la liquidez suficiente o la<br />
expectativa de recaudación de ingresos<br />
será menor.<br />
En los actuales tiempos, existen zonas<br />
en el Perú que han sido declaradas en<br />
emergencia, producto de las inundaciones,<br />
desbordes de los ríos, huaicos, entre<br />
otros. Asimismo, se encuentran personas<br />
que han perdido todo, como por ejemplo,<br />
enseres, muebles, ropa, artefactos e inclusive<br />
la vivienda; de igual modo sucede<br />
con las empresas o negocios, donde se<br />
han perdido bienes, activos, existencias,<br />
han sufrido daños en sus instalaciones,<br />
entre otros, lo cual determina que deben<br />
destinar fuertes cantidades de dinero en la<br />
reconstrucción y reparación de sus fuentes<br />
productoras, requiriendo precisamente<br />
dinero para ello.<br />
En este marco descrito, al existir dificultades<br />
económicas por parte de los usuarios<br />
de los servicios o los vendedores de<br />
bienes, no podrán cumplir con el pago<br />
de sus obligaciones a los proveedores,<br />
estos se preguntan si esa deuda que no<br />
ha podido ser cobrada o saldada, ¿podrá<br />
ser reconocida como gasto tributario para<br />
efectos de la determinación de la renta<br />
neta de tercera categoría?.<br />
Por ello la necesidad de poder analizar la<br />
deducción de gasto por la provisión de<br />
cobranza dudosa, señalada en el literal i)<br />
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta. El presente informe pretende, de<br />
una manera simple y sencilla, explicar los<br />
pormenores de la denominada provisión<br />
de cobranza dudosa.<br />
2. El contexto actual en las zonas<br />
declaradas en emergencia<br />
En los últimos meses, hemos sido testigos<br />
de varios fenómenos de la naturaleza que<br />
generaron daños en varias partes del territorio<br />
nacional, sobre todo, por las lluvias<br />
torrenciales que han provocado huaicos,<br />
deslizamientos, inundaciones, fallecimiento<br />
de más de un centenar de personas, destrucción<br />
de viviendas, caída de puentes,<br />
rotura de caminos y carreteras de la red vial<br />
nacional, fractura de los canales de regadío,<br />
muerte de animales de granja y ganado,<br />
destrucción de vías férreas, entre otros.<br />
El fenómeno de El Niño y, en este caso<br />
de tipo costero, es un evento cíclico que<br />
ocurre cada cierto tiempo, con mayor<br />
o menor regularidad en su intensidad,<br />
prueba de ello son las informaciones<br />
registradas en los diarios de la época de<br />
los años 1925, 1983, 1998 y el que está<br />
ocurriendo en la actualidad.<br />
Como consecuencia de los hechos antes<br />
señalados, observamos que, dentro de los<br />
damnificados, encontramos tanto a personas<br />
naturales como a personas jurídicas,<br />
muchas de las cuales lo han perdido todo<br />
y no cuentan con una capacidad de pago,<br />
ya sea porque perdieron ahorros, bienes,<br />
activos, plantas industriales, sufrieron<br />
daños en los bienes productores de renta,<br />
entre otros hechos.<br />
Lo descrito anteriormente determina<br />
una reducción, de manera temporal y<br />
quizá durante un largo tiempo, de poder<br />
cumplir las obligaciones de pago frente a<br />
terceros que tienen la calidad de provee-<br />
Informe Tributario<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />
Actualidad Empresarial<br />
I-1
I<br />
Informe Tributario<br />
dores, los cuales, a su vez, tienen dificultades<br />
en los pagos a sus proveedores, lo<br />
que determina un quiebre en la cadena<br />
de pagos, generando, en este caso, un<br />
efecto en cascada.<br />
Pero ¿qué hacer si el cliente no cumple<br />
con el pago al proveedor?, aquí es posible<br />
observar la denominada provisión de cobranza<br />
dudosa, la cual una vez que se cumplan<br />
algunas condiciones señaladas por la<br />
legislación del impuesto a la renta, puede<br />
ser considerada como gasto para efectos<br />
de la determinación de la renta neta de<br />
tercera categoría. Este tema se desarrollará<br />
con mayor detalle a continuación.<br />
3. La aplicación del principio de<br />
causalidad<br />
Consideramos necesario precisar que un<br />
gasto puede ser considerado deducible en<br />
la determinación de la renta neta de tercera<br />
categoría, siempre que el mismo cumpla<br />
con el determinado principio de causalidad,<br />
el cual se encuentra recogido en el artículo<br />
37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
El maestro GARCÍA MULLÍN afirma que<br />
“[…] en forma genérica, se puede afirmar<br />
que todas las deducciones están en<br />
principio regidas por el principio de causalidad,<br />
o sea que solo son admisibles<br />
aquellas que guarden una relación causal<br />
directa con la generación de la renta<br />
o con el mantenimiento de la fuente en<br />
condiciones de productividad” 1 .<br />
Dentro de la doctrina nacional, en palabras<br />
de PICÓN GONZÁLES se considera a<br />
la causalidad como “[…] la relación existente<br />
entre un hecho (egreso, gasto o<br />
costo) y su efecto deseado o finalidad<br />
(generación de rentas gravadas o el<br />
mantenimiento de la fuente). Debe tenerse<br />
presente que este principio no se<br />
considerará incumplido con la falta de<br />
consecución del efecto buscado con el<br />
gasto o costo, es decir, se considerará<br />
que un gasto cumplirá con el principio<br />
de causalidad, aun cuando no se logre<br />
la generación de la renta” 2 .<br />
Lo indicado anteriormente permite apreciar<br />
que existen algunos conceptos que<br />
tributariamente no serán aceptados al no<br />
poder acreditar una relación causal. En<br />
tal sentido, consideramos razonable que<br />
si un determinado deudor asume determinada<br />
calificación negativa, en cuanto<br />
a la posibilidad de saldar sus deudas o<br />
de convertirse en deudor en potencia, el<br />
acreedor pueda provisionar el gasto respectivo<br />
toda vez que el mismo le afectará<br />
a resultados al final del ejercicio.<br />
DURAN ROJO precisa que “la causalidad<br />
del gasto para producir rentas<br />
1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Impuesto sobre la renta. Teoría y<br />
técnica del impuesto. República Dominicana: Secretaría de Estado<br />
de Finanzas, Instituto de Capacitación Tributaria, 1980, p. 122.<br />
2 PICÓN GONZÁLES, Jorge Luis, “Deducciones del Impuesto a la Renta<br />
Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto?. La ley, la SUNAT o lo perdí<br />
yo…”, Lima: Dogma ediciones, 2007, p. 29.<br />
gravadas o mantener su fuente puede<br />
ser entendida en función de distintas<br />
clasificaciones. Así, puede hablarse de<br />
un plano objetivo y otro subjetivo de<br />
la causalidad del gasto. En el primer<br />
caso, tendremos aquellos gastos que<br />
hay que sufragar con carácter obligatorio<br />
o de manera indispensable (como<br />
son los establecidos por ley o los que<br />
corresponden a servicios públicos, por<br />
ejemplo) y, en el segundo, podríamos<br />
encontrar a aquellos que provienen de<br />
decisiones de la gestión empresarial” 3 .<br />
Es interesante revisar la opinión de VILLA-<br />
NUEVA GUTIÉRREZ, quien señala que “la<br />
causalidad, regulada como condición<br />
de la deducción de gastos, recoge dos<br />
teorías de la causalidad estudiadas en<br />
Alemania: La causalidad objetiva y la<br />
causalidad subjetiva. En virtud de la<br />
primera, son deducibles los gastos que<br />
guarden relación objetiva con la actividad<br />
empresarial. En el lenguaje de<br />
nuestra Ley, son los gastos necesarios<br />
para mantener la fuente que se complementa<br />
con el criterio de normalidad.<br />
Empero, en virtud de la segunda, son<br />
deducibles los gastos que se incurran<br />
con la finalidad o con el propósito de<br />
generar rentas gravadas, que se complementa<br />
con el criterio de la razonabilidad<br />
o proporcionalidad entre la cuantía del<br />
gasto y los ingresos generados” 4 .<br />
4. Las deudas de cobranza dudosa:<br />
¿cuándo se presenta este<br />
supuesto?<br />
En sentido lato, podemos entender como<br />
deuda de cobranza dudosa a aquella<br />
respecto de la cual no existe certeza o<br />
seguridad en su posible recuperación,<br />
ya sea porque el deudor no se acerca a<br />
cancelar su obligación con el acreedor o<br />
porque este se encuentra en una situación<br />
de falencia económica que le impide ejecutar<br />
cualquier tipo de pago de deudas,<br />
en perjuicio del acreedor obviamente.<br />
Ello se manifiesta, en mayor grado, cuando<br />
se interrumpe una cadena de pagos<br />
entre usuarios o adquirentes y los proveedores<br />
de los servicios o bienes. Sobre<br />
todo, en una coyuntura como la actual,<br />
específicamente, en aquellas zonas que<br />
han sido golpeadas por los desastres de la<br />
naturaleza, representada por el fenómeno<br />
de El Niño costero, que provocaron deslizamientos<br />
de tierra, lluvias, inundaciones,<br />
entre otros hechos.<br />
Dentro de la definición de provisión para<br />
cuentas de cobranza dudosa, BERNAL y<br />
ESPINOZA señalan que las “provisiones<br />
representan pérdidas no realizadas,<br />
3 DURAN ROJO, Luis. “Alcances del principio de causalidad en el impuesto<br />
a la renta empresarial”, en Contabilidad y negocios, volumen<br />
4, número 7, 2009, p. 15.<br />
4 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker, “El principio de causalidad y el<br />
concepto de gasto necesario”, en Themis, revista de Derecho, año<br />
XLVIII, número 64, 2013, pp. 110 y 111.<br />
obligaciones contraídas o posibles<br />
obligaciones. Para efectos de presentar<br />
en forma razonable la información<br />
financiera, la normatividad contable<br />
establece el reconocimiento de ciertas<br />
provisiones, una de ellas es la provisión<br />
para cuentas de cobranza dudosa, que<br />
consiste en reconocer como “gasto del<br />
periodo” la evidencia de incobrabilidad<br />
de algunas partidas por cobrar, de<br />
esta forma el importe de cuentas por<br />
cobrar que se mostrará en el balance<br />
general es el que realmente se espera<br />
que genere beneficios económicos a la<br />
empresa” 5 .<br />
Al observar la normatividad contenida<br />
en la Ley del Impuesto a la Renta, particularmente,<br />
el literal i) del artículo 37<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta, no se<br />
definen a las deudas de cobranza dudosa,<br />
solamente se establece que estas pueden<br />
ser deducibles como gasto, siempre que<br />
cumplan con ciertas condiciones (las<br />
condiciones están reguladas en el literal<br />
f) del artículo 21 del Reglamento de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta).<br />
Así, el referido literal i) menciona que, a<br />
fin de establecer la renta neta de tercera<br />
categoría, se deducirá de la renta bruta<br />
los gastos necesarios para producirla y<br />
mantener su fuente, así como los vinculados<br />
con la generación de ganancias<br />
de capital, en tanto la deducción no esté<br />
expresamente prohibida por esta ley, en<br />
consecuencia, son deducibles los castigos<br />
por deudas incobrables y las provisiones<br />
equitativas por el mismo concepto, siempre<br />
que se determinen las cuentas a las que<br />
corresponden.<br />
La misma norma no reconoce el carácter<br />
de deuda incobrable a las siguientes:<br />
i) Las deudas contraídas entre sí por<br />
partes vinculadas 6<br />
ii) Las deudas afianzadas por empresas<br />
del sistema financiero y bancario, garantizadas<br />
mediante derechos reales<br />
de garantía, depósitos dinerarios o<br />
compra venta con reserva de propiedad<br />
7<br />
5 BERNAL ROJAS, Josué y Cristina ESPINOZA TORRES, “Impuesto a la<br />
Renta: Aplicación Práctica-Tributaria y Contable 2006-2007”, Lima:<br />
Pacífico Editores, 2007, p. 452.<br />
6 El numeral 3 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta indica que, para efectos del acápite (i) del inciso i) del artículo<br />
37 de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva<br />
deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a<br />
la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo<br />
del deudor, ocurre lo siguiente:<br />
a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la<br />
posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o<br />
por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara<br />
que las partes se encuentran vinculadas.<br />
b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24 del Reglamento<br />
que ocasione la vinculación de las partes.<br />
7 El numeral 4 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta indica que para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo<br />
37 de la Ley:<br />
a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de<br />
garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes<br />
muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae<br />
un derecho real.<br />
b) Podrán calificar como incobrables:<br />
i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía<br />
ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la<br />
fianza o las garantías<br />
I-2 Instituto Pacífico<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017
Área Tributaria<br />
I<br />
iii) Las deudas que hayan sido objeto de<br />
renovación o prórroga expresa 8<br />
Estos supuestos serán desarrollados más<br />
adelante con más información.<br />
5. ¿En qué momento se debe<br />
efectuar la provisión por deudas<br />
de cobranza dudosa?<br />
El numeral 1 del literal f) del artículo 21<br />
del Reglamento de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta determina que el carácter de<br />
deuda incobrable o no deberá verificarse<br />
en el momento en que se efectúa la<br />
provisión contable. Este simple mandato<br />
obliga, entonces, a que la provisión deba<br />
efectuarse cuando se genera la situación<br />
en la cual el deudor no puede pagar o<br />
la deuda es potencialmente incobrable.<br />
Observemos que puede surgir eventualmente<br />
una duda respecto del momento<br />
en el cual se está produciendo el hecho<br />
fáctico en el cual se confirme una situación<br />
preexistente del deudor que, precisamente,<br />
le impide cumplir con sus obligaciones.<br />
Este hecho objetivo debe ser el elemento<br />
que identifique la fecha en la cual se deba<br />
efectuar la respectiva provisión.<br />
En un ejemplo, podemos observar este<br />
tema. Así, si existe un cliente que le deba<br />
a una empresa una factura que al cierre<br />
del ejercicio 2016 se encuentra impaga<br />
y la empresa, en marzo del 2017, toma<br />
conocimiento a través de publicaciones<br />
económicas que el cliente se encuentra<br />
en una situación de insolvencia, lo cual<br />
potencialmente lo convierte a su vez en<br />
un deudor con la empresa, por lo que<br />
esta, a manera de previsión, ha decidido<br />
provisionar la deuda contenida en la factura<br />
impaga como de cobranza dudosa.<br />
Nuestra inquietud es ver si pertenece al<br />
ejercicio 2016 o al 2017.<br />
Si observamos, según el reglamento, el<br />
hecho objetivo que obligó a la empresa a<br />
efectuar la provisión se realizó en el 2017,<br />
razón por la cual esta corresponde a dicho<br />
ejercicio y no al ejercicio 2016.<br />
Pese a lo indicado anteriormente, mencionamos<br />
que existe una opinión minoritaria<br />
en el mercado, la cual señala que el<br />
periodo en el que debía ser considerada<br />
la provisión por deudas de cobranza dudosa,<br />
debe ser el ejercicio al cual la factura<br />
es considerada impaga y se refleja en el<br />
balance. Los que sustentan esta postura<br />
se basan en lo dispuesto en la NIC 10, la<br />
cual hace referencia a hechos posteriores<br />
a la fecha del balance.<br />
8 El numeral 5 del literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta indica que, para efectos del acápite iii) del inciso i) del artículo<br />
37 de la Ley:<br />
a) Se considera deudas objeto de renovación:<br />
i) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación<br />
o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra<br />
facilidad de pago.<br />
ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor, a quien el mismo<br />
acreedor concede nuevos créditos.<br />
b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o<br />
prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir en tanto<br />
califiquen como incobrables.<br />
6. ¿Existen requisitos para la<br />
deducibilidad del gasto por<br />
la provisión de deudas de<br />
cobranza dudosa?<br />
Para que se pueda efectuar la provisión de<br />
las deudas de cobranza dudosa, se requiere<br />
que se cumplan los siguientes requisitos:<br />
6.1. Primer requisito: que se identifique<br />
el derecho de cobro al que<br />
corresponde<br />
En este caso, puede tratarse de una factura<br />
que un cliente le debe a la empresa<br />
y no es cancelada. Ello significa que la<br />
provisión debe estar detallada de manera<br />
completa a efectos que, en posterior<br />
oportunidad, el fiscalizador no encuentre<br />
dificultad alguna y la empresa evite la<br />
contingencia de un reparo.<br />
Sobre el tema, la RTF N.º 2492-3-2002,<br />
de fecha 10-05-02, determina que<br />
“para que las provisiones y castigos<br />
de cuentas de cobranza dudosa sean<br />
deducibles, se debe acreditar el origen<br />
de las deudas y/o saldos deudores que<br />
sustentan los mismos”.<br />
Otro pronunciamiento del Tribunal<br />
Fiscal también tiene información sobre<br />
este tema. Nos referimos a la RTF<br />
N.° 19070-10-2013, de fecha 24-12-<br />
13, la cual indica que “el contenido de<br />
la discriminación en el registro anexo<br />
al Libro de Inventarios y Balance<br />
legalizado, a efecto de sustentar el<br />
gasto por deudas de cobranza dudosa,<br />
además de la identificación del cliente<br />
en la anotación en la Cuenta N.° 129<br />
Clientes Cobranza Dudosa al 31 de<br />
diciembre del ejercicio, debió acreditarse<br />
debe identificar el detalle de los<br />
documentos que contengan origina la<br />
deuda provisionada en dicho registro,<br />
a afecto efecto de identificar la cuenta<br />
por cobrar que corresponda”.<br />
6.2. Segundo requisito: que se demuestre<br />
la existencia de dificultades<br />
financieras del deudor de la<br />
obligación impaga, determinando<br />
la provisión en el momento en<br />
el cual ocurre el hecho generador<br />
de la provisión<br />
En este supuesto, el legislador ha optado<br />
por considerar una serie de supuestos en<br />
los cuales el contribuyente que efectúe<br />
la provisión debe, por lo menos, cumplir<br />
algunos de ellos.<br />
Siendo ello así, es pertinente revisar lo<br />
dispuesto en el literal a) del numeral 2 del<br />
inciso l) del artículo 21 del Reglamento<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual<br />
señala que, para efectuar la provisión de<br />
cobranza dudosa, la deuda se encuentre<br />
vencida y se demuestre la existencia de<br />
dificultades financieras del deudor que hagan<br />
previsible el riesgo de incobrabilidad:<br />
¿Cómo se demuestra el riesgo de incobrabilidad?<br />
El mismo reglamento nos otorga una serie<br />
de supuestos:<br />
a) Mediante análisis periódicos de<br />
los créditos concedidos o por otros<br />
medios, ello implica, por decir, una<br />
revisión de la cartera de clientes morosos<br />
dentro de la propia empresa<br />
para verificar si el cliente paga sus<br />
obligaciones con ciertas dificultades<br />
o simplemente no paga.<br />
Aquí podría ser de utilidad informaciones<br />
de la prensa que indiquen las zonas<br />
afectadas por las lluvias y que han sido<br />
perjudicadas por inundaciones o huaicos.<br />
Se entiende que, en estas zonas, debe encontrarse<br />
el deudor que no ha cumplido<br />
con el pago de la deuda al proveedor.<br />
b) Se demuestre la morosidad del<br />
deudor mediante la documentación<br />
que evidencie las gestiones<br />
de cobro luego del vencimiento de<br />
la deuda, aquí, por ejemplo, puede<br />
presentarse el caso de la emisión de<br />
alguna o varias cartas notariales, entregadas<br />
al deudor por parte de una<br />
notaría por encargo de la empresa<br />
acreedora, en la que se le indica, la<br />
existencia de la deuda y la posibilidad<br />
de acercarse a regularizar su situación<br />
en el más breve plazo, como también<br />
las cartas reiterativas o aquellas de<br />
tipo conminativo y de exigencia de<br />
la deuda bajo amenaza de iniciar el<br />
proceso judicial correspondiente.<br />
También podría servir de sustento los reiterados<br />
envíos de correos electrónicos, sin<br />
obtener respuesta a los mismos, siempre<br />
que la cuenta electrónica del deudor esté<br />
habilitada y haya sido el mecanismo de<br />
intercambio de comunicaciones permanente<br />
entre el deudor y el proveedor en<br />
tiempo anterior.<br />
La RTF N.º 9882-1-2001, de fecha 18-<br />
12-01, precisa que, para que proceda la<br />
provisión por deudas de cobranza dudosa,<br />
se debe acreditar fehacientemente<br />
ante la Administración, las dificultades<br />
financieras del deudor que hagan previsible<br />
el riesgo de incobrabilidad o se<br />
demuestre la morosidad del deudor<br />
mediante documentación.<br />
c) Se efectúe el protesto de documentos,<br />
esto puede presentarse en<br />
el caso de documentos que califiquen<br />
como títulos valores que no fueron<br />
cancelados en su momento y el contribuyente<br />
hizo uso del derecho que<br />
le corresponde para poder así efectuar<br />
el protesto de los documentos ante el<br />
notario o juez de Paz.<br />
En el caso específico del protesto de una<br />
letra de cambio como título valor, si el<br />
deudor no cumple con efectuar la cancelación<br />
de la deuda contenida en la letra de<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />
Actualidad Empresarial<br />
I-3
I<br />
Informe Tributario<br />
cambio (que de seguro corresponde a la<br />
cancelación de una factura), no obstante<br />
que ha vencido la letra de cambio, el que<br />
tenga la calidad de tenedor de la letra<br />
deberá entregarla a un notario público<br />
o un juez de Paz para efectos que lleve<br />
a cabo la diligencia de protesto por falta<br />
de pago, en ese caso, el tenedor tiene un<br />
plazo de ocho (8) días naturales.<br />
Así, entonces, el notario o el juez de Paz,<br />
en todo caso, deberá realizar el protesto<br />
mismo luego de entregada la letra de<br />
cambio. Este tipo de diligencia deberá<br />
llevarse a cabo hasta antes de cumplirse<br />
el décimo quinto (15) día calendario,<br />
contado desde su vencimiento.<br />
d) Se de el inicio de procedimientos<br />
judiciales de cobranza, lo antes<br />
señalado implica presentar una demanda<br />
de cancelación a través de un<br />
proceso que se lleva ante los juzgados,<br />
estableciendo una exigencia que, a<br />
través de la sentencia el juez, ordene<br />
al deudor a cancelar.<br />
e) Que hayan transcurrido más de<br />
doce (12) meses desde la fecha<br />
de vencimiento de la obligación<br />
sin que esta haya sido satisfecha,<br />
en este último punto observamos<br />
que si solo se cumple el transcurso<br />
del tiempo ya se podrá provisionar<br />
la deuda de cobranza dudosa.<br />
De la lectura del texto y de los diversos<br />
supuestos, no existen parámetros que<br />
indiquen si existe prioridad en cuanto a la<br />
utilización de los mismos o si exista alguna<br />
valoración en cuanto a la probanza (como<br />
una especie de prueba tasada).<br />
Ello equivale a decir que de acuerdo con<br />
las circunstancias que se desarrolle cada<br />
caso, el contribuyente que decida provisionar<br />
alguna deuda, como de cobranza<br />
dudosa, deberá elegir algunos de los<br />
supuestos antes mencionados.<br />
6.3. Tercer requisito: que la provisión<br />
al cierre de cada ejercicio figure<br />
en el Libro de Inventarios y Balances<br />
en forma discriminada<br />
En este punto, debemos resaltar que la<br />
obligación del contribuyente que efectúe<br />
la provisión de la deuda de cobranza<br />
dudosa deberá efectuarla de manera<br />
discriminada y no de manera genérica.<br />
Ello significa que serían reparables aquellas<br />
provisiones efectuadas considerando<br />
estimaciones o porcentajes que no corresponde<br />
a la deuda real que no ha sido<br />
cancelada hasta el momento en el cual<br />
se realiza la provisión. Nos preguntamos,<br />
entonces, ¿qué deberá cumplirse?<br />
Ello implica que la provisión:<br />
i) deba encontrarse respaldada con el<br />
documento que sustenta la operación<br />
o el comprobante de pago respectivo;<br />
ii) se debe identificar al deudor;<br />
iii) la provisión sea apropiada con el<br />
monto de la deuda.<br />
La RTF N.º 590-4-2002 precisa que<br />
el registro discriminado de la provisión<br />
debe efectuarse en el propio Libro de Inventarios<br />
y Balances y no en documentos<br />
anexos a los mismos.<br />
La RTF N.º 06985-3-2007 confirmó la<br />
posición de la Administración tributaria<br />
frente al contribuyente, en cuanto al reparo<br />
por gastos por provisión de cobranza<br />
dudosa, debido a que la recurrente no ha<br />
detallado los importes que contiene dicha<br />
cuenta. Se indica que el listado, en hoja<br />
suelta, presentado por la recurrente, fue<br />
legalizado con posterioridad a la fecha<br />
de notificación del requerimiento, no<br />
habiendo presentado la recurrente documentación<br />
adicional que sustentara la fehaciencia<br />
y preexistencia de los hechos que<br />
el anexo detalla, esto es, documentación<br />
que acreditara que, al cierre del ejercicio<br />
2001, la provisión de cobranza dudosa se<br />
encontraba debidamente discriminada.<br />
6.4. Cuarto requisito: que la provisión,<br />
en cuanto se refiere al monto, se<br />
considerará equitativa si guarda<br />
relación con la parte o el total<br />
si fuere el caso que, con arreglo<br />
a las reglas antes señaladas, se<br />
estime de cobranza dudosa<br />
Aquí, lo que debemos resaltar es el hecho<br />
que el contribuyente que realice la provisión<br />
de cobranza dudosa, deberá verificar un<br />
proceso de conciliación entre las cuentas<br />
contables y el aspecto tributario, ya que,<br />
de no cumplir las condiciones señaladas,<br />
el gasto de la provisión será reparable y se<br />
generará una diferencia temporal.<br />
7. ¿Existen situaciones en las<br />
cuales no es posible reconocer<br />
deudas como de cobranza<br />
dudosa?<br />
Como señalamos en la parte final del<br />
punto 4 del presente informe, existen supuestos<br />
en los cuales no se reconoce el carácter<br />
de deuda incobrable. Entre dichos<br />
supuestos que serán analizados tenemos<br />
a: i) las deudas contraídas entre sí por<br />
partes vinculadas; ii) las deudas afianzadas<br />
por empresas del sistema financiero y<br />
bancario, garantizadas mediante derechos<br />
reales de garantía, depósitos dinerarios o<br />
compra venta con reserva de propiedad,<br />
y iii) las deudas que hayan sido objeto de<br />
renovación o prórroga expresa.<br />
Veamos cada una de ellas:<br />
7.1. Las deudas contraídas entre sí por<br />
partes vinculadas<br />
El hecho que una persona sea vinculada<br />
con otra permite establecer, para el fisco,<br />
cierto nivel de exigencias mayores, relacionadas<br />
con el tipo de operación que se<br />
ejecutará, la aplicación del valor de mercado<br />
en ellas y un mayor control de las<br />
deducciones de gastos, aparte del tema de<br />
la presentación de una declaración jurada<br />
de precios de transferencia, de ser el caso.<br />
Es por ello que no le cabe al legislador<br />
que, entre parte vinculadas, pueda existir<br />
endeudamiento porque, de presentarse<br />
dicha operación, se le aplican las reglas<br />
más exigentes para “evitar” un beneficio<br />
entre las partes contratantes.<br />
Pero ¿por qué existe esta regla de<br />
prohibición?, entendemos que la misma<br />
tiene sentido en el hecho que, entre las<br />
partes vinculadas, puede existir cierto<br />
mecanismo de apoyo mutuo que no<br />
necesariamente tenga como intención<br />
tributar correctamente, sino en el hecho<br />
de otorgarse mutuas y recíprocas concesiones<br />
a favor de ellas.<br />
Para poder verificar los supuestos en los<br />
cuales el legislador presume que existe vinculación<br />
entre las partes, resulta pertinente<br />
revisar el texto del artículo 24 del Reglamento<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
Allí, se indican hasta doce (12) supuestos,<br />
en los cuales, para efectos de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta, dos o más personas,<br />
empresas o entidades son partes vinculadas.<br />
7.2. Las deudas afianzadas por empresas<br />
del sistema financiero y<br />
bancario, garantizadas mediante<br />
derechos reales de garantía, depósitos<br />
dinerarios o compra venta<br />
con reserva de propiedad<br />
Como su propio nombre lo adelanta, el<br />
hecho de contar con una garantía frente<br />
al incumplimiento de una obligación<br />
que se asumió, permitiría que la persona<br />
que ejecutará la garantía tenga un mejor<br />
respaldo que una persona que no cuente<br />
con la misma.<br />
Por ello, si existe una deuda que no ha<br />
sido cobrada, pero se cuenta con una<br />
garantía que sirve de respaldo frente<br />
al incumplimiento ¿resultaría lógico y<br />
razonable calificarla como de cobranza<br />
dudosa?, nuestra respuesta de manera<br />
obvia será que no.<br />
Al respecto, es interesante citar el razonamiento<br />
lógico planteado por SONIA<br />
ALVA cuando precisa la importancia de<br />
las garantías reales, a efectos de apreciar<br />
que si la parte perjudicada cuenta con las<br />
garantías a su favor, frente a un incumplimiento<br />
contractual simplemente las<br />
ejecuta. Veamos:<br />
En nuestro país el sistema de garantías reales<br />
desempeña un rol importante, pues a través<br />
del mismo se busca reducir los costos de<br />
transacción existentes en aquellos contratos<br />
con prestaciones de ejecución diferida.<br />
En efecto, al celebrarse un contrato con<br />
prestaciones de ejecución diferida, una de<br />
las partes va a cumplir su prestación primero<br />
mientras que la otra va a diferir su presta-<br />
I-4 Instituto Pacífico<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017
Área Tributaria<br />
I<br />
ción a través del tiempo, en las condiciones<br />
pactadas en el mismo contrato.<br />
En ese sentido, la parte que cumplió primero,<br />
siempre va a tener el riesgo de que la otra<br />
durante la ejecución del contrato incumpla<br />
con su prestación o lo que es peor devenga<br />
en situación en concurso, por lo que al momento<br />
de celebrar el contrato tendrá que<br />
determinar cuáles son los costos del probable<br />
incumplimiento e incorporarlos como costos<br />
de transacción, los cuales tendrán que ser<br />
disminuidos a efectos de determinar la<br />
utilidad neta.<br />
Sin embargo, a efectos de garantizar el pleno<br />
cumplimiento de determinada prestación, las<br />
partes cuentan con el sistema de garantías<br />
reales el cual grava determinado bien a<br />
efectos de garantizar el cumplimiento de<br />
una determinada obligación, puede presentarse<br />
un incumplimiento, el acreedor podrá<br />
ejecutar su garantía y d ese modo hacerse<br />
cobro de su crédito de manera preferente” 9 .<br />
Es pertinente mencionar a la RTF<br />
N.º 1121-4-2001, de fecha 06-09-01,<br />
la cual señala que no procede el castigo<br />
por deudas incobrables cuando se trata<br />
de letras entregadas en garantía y no por<br />
préstamos personales, pues no se ha establecido<br />
la existencia de deuda incobrable.<br />
Dentro de los derechos reales de garantía,<br />
podemos señalar a los siguientes:<br />
a) HIPOTECA, la cual es de carácter inmobiliario<br />
y no tiene desplazamiento<br />
del bien ni tampoco desposesión del<br />
mismo.<br />
b) GARANTÍA MOBILIARIA, exclusivamente<br />
de bienes muebles. Antes se<br />
le conocía por el término “prenda”<br />
y se encuentra regulada en la Ley<br />
N.° 28677.<br />
c) ANTICRESIS, es una figura que se<br />
encuentra regulada en el Código Civil<br />
y está ligada a bienes inmuebles. A<br />
través de esta figura, se permite explotar<br />
y percibir frutos. Se constituye<br />
a través de una escritura pública.<br />
d) DERECHO DE RETENCIÓN, a través<br />
de esta figura jurídica se otorga el<br />
derecho a la conservación de un bien<br />
hasta que se produzca la cancelación<br />
de lo debido.<br />
Conforme lo dispone el texto del artículo<br />
1583 del Código Civil, la Compra<br />
Venta con Reserva de Propiedad es<br />
la compraventa en la que se pacta que<br />
el vendedor se reserve la propiedad del<br />
bien hasta que se haya pagado todo el<br />
precio o una parte determinada de él,<br />
aunque el bien haya sido entregado al<br />
comprador, quien asume el riesgo de su<br />
pérdida o deterioro desde el momento de<br />
su entrega; de este modo el comprador<br />
adquiere automáticamente el derecho<br />
a la propiedad del bien con el pago del<br />
importe del precio convenido.<br />
9 ALVA RODRÍGUEZ, Sonia. “El tratamiento de las garantías en el<br />
Sistema Concursal Peruano”. Este artículo puede consultarse en la<br />
siguiente página web: .<br />
7.3. Las deudas que hayan sido objeto<br />
de renovación o prórroga expresa<br />
En este último supuesto, observamos<br />
que el acreedor permitiría, bien sea por<br />
el acuerdo previo o por la negociación<br />
posterior, el otorgar al deudor un plazo<br />
mayor o adicional para el cumplimiento<br />
de la prestación a la cual se encontraba<br />
obligado no podría calificar como de<br />
cobranza dudosa.<br />
Si existe una obligación de pago de dinero<br />
y se entrega un periodo adicional, mal<br />
podría decirse que se trata de un acuerdo<br />
que no busca beneficiar al deudor;<br />
entonces, sería razonable que si no se<br />
cumple en una fecha determinada, por el<br />
acuerdo de prórroga, el acreedor estaría<br />
renunciando a exigir la prestación en ese<br />
momento, postergándola hasta que se<br />
cumplan las condiciones “nuevas”.<br />
8. ¿Qué sucede si nos cancelan<br />
una deuda que fue provisionada<br />
como de cobranza<br />
dudosa?<br />
Al respecto, podemos apreciar que, en<br />
este caso, al haberse cancelado la deuda<br />
que fue provisionada sobre la base de indicios<br />
razonables que no fueron categóricos<br />
por la conducta del deudor, debemos<br />
registrar el ingreso percibido en el Estado<br />
de Ganancias y Pérdidas en el periodo<br />
en el cual se recepciona la cantidad de<br />
dinero que corresponde a la obligación<br />
que calificó como de cobranza dudosa.<br />
Solo que, en las condiciones señaladas<br />
anteriormente, pueden presentarse dos<br />
efectos tributarios distintos:<br />
• Primer supuesto: si el pago se recibió<br />
cuando la provisión fue deducible porque<br />
afectó a resultados, en este caso, el<br />
monto del dinero recibido en la oportunidad<br />
de cancelación será gravable.<br />
• Segundo supuesto: si el pago se recibió<br />
cuando la provisión fue reparable<br />
porque no afectó a resultados, en este<br />
caso, el monto del dinero recibido en<br />
la oportunidad de cancelación será<br />
deducible.<br />
9. El castigo de la provisión de<br />
cuentas de cobranza dudosa<br />
El castigo de las cuentas, que el contribuyente<br />
ha considerado como de cobranza<br />
dudosa, representa una confirmación<br />
de lo que anteriormente había previsto<br />
y que era el hecho de verificar, con una<br />
mayor seguridad, que no podrá realizar<br />
la cobranza de lo adeudado por el cliente<br />
respecto de la obligación que mantiene<br />
pendiente de cobro.<br />
Hay que advertir que si bien la provisión<br />
ya afectó a resultados en el ejercicio en<br />
el que se consideró, la cuenta pendiente<br />
de cobro existe y esta solo puede ser retirada<br />
de la contabilidad con el respectivo<br />
castigo de la misma, lo cual finalmente<br />
representa la desaparición de la deuda<br />
del activo del contribuyente.<br />
10. ¿Existen requisitos que se<br />
deben cumplir para efectuar<br />
el castigo de las cuentas de<br />
cobranza dudosa?<br />
Conforme lo determina el texto del literal<br />
g) del artículo 21 del Reglamento de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar<br />
el castigo de las deudas de cobranza<br />
dudosa, se requiere que la deuda haya<br />
sido provisionada y se cumpla, además,<br />
con alguna de las siguientes condiciones:<br />
a) Primera condición: se haya ejercitado<br />
las acciones judiciales pertinentes<br />
hasta establecer la imposibilidad de la<br />
cobranza, salvo cuando se demuestre<br />
que es inútil ejercitarlas o que el monto<br />
exigible, a cada deudor, no exceda<br />
de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.<br />
La exigencia de la acción judicial alcanza,<br />
inclusive, a los casos de deudores, cuyo<br />
domicilio se desconoce, debiendo seguírseles<br />
la acción judicial prescrita por<br />
el Código Procesal Civil.<br />
Aquí es necesario precisar que no basta<br />
con el hecho de haber iniciado las acciones<br />
judiciales pertinentes para poder castigar<br />
la deuda, sino que deberá esperarse<br />
hasta la culminación de todo el proceso<br />
judicial. La salvedad que se mencionó<br />
anteriormente es cuando la deuda no<br />
exceda las tres (3) UIT por deudor, entendiendo<br />
ello como un elemento positivo<br />
habida cuenta que no ameritaría llevar a<br />
cabo un proceso judicial hasta llegar a la<br />
conclusión del mismo por dicho monto,<br />
tomando en cuenta que, en un proceso<br />
judicial, se efectúan innumerables gastos<br />
a cargo de quien se considera demandante,<br />
incluyendo, dentro de estos, a las<br />
costas judiciales y a los gastos propios<br />
del proceso, pudiendo, en muchos casos,<br />
superar el monto de las tres (3) UIT, por<br />
lo que el legislador considera con buen<br />
tino evitar que el contribuyente recurra<br />
al Poder Judicial e incurra en gastos por<br />
recuperar deudas menores al monto en<br />
mención.<br />
Tratándose de Empresas del Sistema<br />
Financiero, estas podrán demostrar la<br />
imposibilidad de ejercitar las acciones<br />
judiciales por deudas incobrables, cuando<br />
el directorio de las referidas empresas<br />
declare la inutilidad de iniciar las acciones<br />
judiciales correspondientes. Dicho acuerdo<br />
deberá ser ratificado por la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros, mediante<br />
una constancia en la que certifique que las<br />
citadas empresas han demostrado la existencia<br />
de evidencia real y comprobable<br />
sobre la irrecuperabilidad de los créditos<br />
que serán materia del castigo.<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />
Actualidad Empresarial<br />
I-5
I<br />
Informe Tributario<br />
La referida constancia será emitida dentro<br />
del plazo establecido para la presentación<br />
de la declaración jurada anual del<br />
ejercicio al que corresponda el castigo o<br />
hasta la fecha en que la empresa hubiera<br />
presentado dicha declaración, lo que ocurra<br />
primero. De no emitirse la constancia<br />
en los referidos plazos, no procederá el<br />
castigo.<br />
b) Segunda condición: tratándose de<br />
castigos de cuentas de cobranza dudosa<br />
a cargo de personas domiciliadas<br />
que hayan sido condonadas en vía<br />
de transacción, deberá emitirse una<br />
nota de abono en favor del deudor.<br />
Si el deudor realiza actividad generadora<br />
de rentas de tercera categoría,<br />
considerará como ingreso gravable<br />
el monto de la deuda condonada.<br />
Al respecto, consideramos pertinente<br />
transcribir el Oficio N.º 124-96-I2.0000,<br />
emitido por la SUNAT, debido a la explicación<br />
pertinente sobre el tema:<br />
Oficio N.° 124-96-I2.0000<br />
Lima, 23 de Julio de 1996<br />
Señor<br />
CESAR MARTIN BARREDA<br />
Gerente General de la Asociación Automotriz<br />
del Perú<br />
Presente.-<br />
Ref. : Carta N.º 315-CMB/SAC<br />
Tengo el agrado de dirigirme a usted en<br />
relación al documento de la referencia mediante<br />
el cual consulta si las condonaciones<br />
de deudas de cobranza dudosa especificadas<br />
en el numeral 3 del inciso g) del artículo 21<br />
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta, deben considerarse como anulaciones,<br />
descuentos u otros para efectos de los<br />
alcances del artículo 10 del Reglamento de<br />
Comprobantes de Pago; y de ser este el caso,<br />
cual es el documento contable que debe<br />
remplazar a la nota de abono que se señala<br />
en el Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta, así como las formalidades que debe<br />
cumplir el contribuyente.<br />
Sobre el particular, le manifestamos que la<br />
condonación de deudas de cobranza dudosa<br />
no corresponde a alguno de los supuestos<br />
del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes<br />
de Pago, y en tal sentido, para<br />
la referida condonación no puede emitirse<br />
otro documento que no sea el señalado en<br />
el Reglamento del Impuesto a la Renta, es<br />
decir, la Nota de Abonos por los siguientes<br />
fundamentos:<br />
1. El numeral 3 del inciso g) del artículo 21<br />
del Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta aprobado por Decreto Supremo<br />
N.° 122-94-EF, dispone que a efectos<br />
de determinar la Renta Neta de Tercera<br />
Categoría, se permitirá entre otras deducciones,<br />
el castigo por condonación de<br />
las cuentas de cobranza dudosa a cargo<br />
de personas domiciliadas que se haya<br />
realizado vía transacción y respecto de<br />
las cuales el acreedor deberá emitir una<br />
nota de abono a favor del deudor. Si el<br />
deudor realiza actividad generadora de<br />
renta de tercera categoría, considerará<br />
como ingreso gravable el monto de la<br />
deuda condonada.<br />
La Nota de Abono referida en el párrafo<br />
anterior no tiene incidencia en la operación<br />
que originó la deuda que es objeto<br />
de extinción, vía condonación. Por el contrario,<br />
este documento es considerado,<br />
para el acreedor, como un requisito para<br />
la procedencia del castigo y de este modo<br />
la deducción de la deuda para propósito<br />
del Impuesto a la Renta.<br />
Como puede apreciarse La Nota de Abono<br />
se emite a consecuencia de la condonación<br />
de la deuda, y en este sentido no se<br />
encuentra relacionada con la operación<br />
que origina la deuda, sino con la deuda<br />
misma.<br />
2. De otro lado, el artículo 10 del Reglamento<br />
de Comprobantes de Pago aprobado<br />
por Resolución de Superintendencia<br />
N.° 035-95/SUNAT, señala que se<br />
emitirán notas de crédito y débito por<br />
concepto de anulaciones, descuentos,<br />
bonificaciones, devoluciones y otros,<br />
las cuales deberán contener los mismos<br />
requisitos y características de los<br />
comprobantes de pago en relación a<br />
los cuales se emitan. En tal sentido, este<br />
artículo está referido solamente a los documentos<br />
que se emiten a propósito de<br />
los comprobantes de pago, no teniendo<br />
relación alguna con la “nota de abono”<br />
emitida en la condonación de deudas de<br />
cobranza dudosa.<br />
Atentamente,<br />
MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE<br />
Intendente<br />
Intendencia Nacional Jurídica<br />
c) Tercera condición: cuando se trate de<br />
créditos condonados o capitalizados<br />
por acuerdos de la Junta de Acreedores<br />
conforme a la Ley General del Sistema<br />
Concursal, en cuyo caso el acreedor<br />
deberá abrir una cuenta de control<br />
para efectos tributarios, denominada<br />
“Acciones recibidas con ocasión de un<br />
proceso de reestructuración”.<br />
Una de las maneras en las que se puede<br />
declarar extinguida una deuda en el<br />
ámbito comercial es a través de la condonación,<br />
fruto del acuerdo entre las partes<br />
que puede ser, por ejemplo, para evitar<br />
e litigio judicial e irse por un camino de<br />
solución amistosa entre las partes, lo cual<br />
acarrea una especie de perdón en la cobranza.<br />
El mismo efecto puede producirse<br />
también a través de un proceso judicial en<br />
la solución planteada por el juez.<br />
En ambos supuestos debe respetarse<br />
la formalidad establecida en el Código<br />
Civil, específicamente, en el artículo<br />
1304, mientras que para la transacción<br />
extrajudicial se requiere un documento<br />
por escrito (no se exige documento de<br />
fecha cierta ni menos escritura pública)<br />
en la transacción judicial basta un acta<br />
firmada por las partes ante el juez.<br />
Esta condonación originará que si la<br />
provisión se efectuó respecto de una<br />
obligación que fue incluida como de<br />
cobranza dudosa y posteriormente se<br />
efectúa la condonación de la deuda,<br />
para la persona que lo condona significa<br />
una liberalidad y deberá adicionar dicho<br />
monto a su declaración jurada, sobre la<br />
cual deberá tributar el 29.5 % al ser una<br />
diferencia permanente.<br />
Por la parte contraria, es decir, respecto de la<br />
persona que fue beneficiaria de la condonación,<br />
esta deberá considerar como ingreso<br />
afecto a la renta de tercera categoría el<br />
monto que fue materia de la condonación.<br />
11. Sumillas de jurisprudencia<br />
emitida por el Tribunal Fiscal<br />
RTF N.º 05349-3-2005<br />
Si la antigüedad de las deudas es mayor a 12<br />
meses, la provisión se encuentra arreglada<br />
a ley, al haberse cumplido con uno de los<br />
supuestos contemplados en el inciso i) del<br />
artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
RTF N.º 04321-5-2005<br />
El incumplimiento del requisito referido a la<br />
discriminación de la provisión de cobranza<br />
dudosa en el Libro de Inventarios y Balances,<br />
cuando si bien dicha provisión se encuentre<br />
anotada en forma global en el citado libro,<br />
no obstante, aquella figura en otros libros<br />
o registros en forma discriminada o esta<br />
información está consignada en hojas sueltas<br />
anexas legalizadas, cumple con el requisito<br />
para la deducción del gasto.<br />
RTF N.° 04721-4-2007<br />
Se revoca la apelada, en cuanto al reparo por<br />
provisión de cobranza dudosa, por cuanto<br />
no resulta posible verificar la forma en que<br />
dicha provisión habría sido incorporada<br />
al Libro de Inventarios y Balances, por lo<br />
que la Administración debe verificar si la<br />
recurrente cuenta con un registro anexo<br />
legalizado al Libro de Inventarios y Balances<br />
en el que figure el detalle de la provisión de<br />
cobranza dudosa.<br />
RTF N.° 00195-4-2010<br />
Se confirma la apelada, en cuanto a los reparos<br />
al gasto por no exhibir los comprobantes<br />
de pago respectivos y provisión de cobranza<br />
dudosa, dado que la recurrente no acreditó<br />
la existencia de la deuda de cobranza dudosa<br />
ni que se encuentre pendiente de pago al 31<br />
de diciembre del 2002, así como las multas<br />
vinculadas.<br />
RTF N.° 17044-8-2010<br />
La deducción de las provisiones, por gastos<br />
de cobranza dudosa, requiere que se haya<br />
realizado la gestión de cobranza de la deuda<br />
impaga, por escrito, personalmente, por<br />
llamadas telefónicas de carácter personal<br />
u otros medios, como correo electrónico o<br />
mensaje de texto, siempre que se acredite<br />
su realización y recepción, pero no se admite<br />
cuando se realiza de manera automática.<br />
Tampoco se admite, como gestión de cobranza,<br />
las notas sobre deuda pendiente<br />
de pago que se incluyen en los recibos<br />
mensuales de pago, cuando no contienen<br />
una exigencia manifiesta de pago.<br />
RTF N.° 01008-3-2016<br />
No resulta posible que, en un mismo ejercicio<br />
se realicen la provisión y el castigo de<br />
deudas de cobranza dudosa.<br />
I-6 Instituto Pacífico<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017
Área Tributaria<br />
I<br />
Ficha Técnica<br />
Tratamiento tributario de la distribución de<br />
utilidades entre los socios (Parte I)<br />
Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas<br />
Título : Tratamiento tributario de la distribución<br />
de utilidades entre los socios (Parte I)<br />
Fuente : Actualidad Empresarial N.º 374 - Primera<br />
Quincena de Mayo 2017<br />
1. Introducción<br />
Cerrado el ejercicio y con la determinación<br />
de las utilidades en las empresas<br />
de acuerdo con el artículo 40 de la Ley<br />
Utilidad contable (según balance<br />
de comprobación)<br />
( - ) Participación de los<br />
trabajadores (contable)<br />
( - ) Impuesto a la renta (contable)<br />
( - ) Compensación de pérdidas<br />
(contables)<br />
( = ) Utilidad distribuible (artículo<br />
229, Ley General de Sociedades)<br />
General De Sociedades, Ley N.º 26887,<br />
los socios pueden pueden proceder al<br />
reparto respectivo; las sumas repartidas<br />
no pueden exceder el monto de las<br />
utilidades obtenidas y, en caso hubiera<br />
pérdidas contables acumuladas, primero<br />
se compensan dichas pérdidas con las<br />
uitilidades contables obtenidas para<br />
luego proceder al reparto en caso quede<br />
saldo sobrante, tener en cuenta que las<br />
pérdidas tributarias no se compensan con<br />
utilidades contables y la distribución no<br />
es de la utilidad tributaria.<br />
(1)<br />
(2)<br />
Tener en cuenta que la participación de<br />
los trabajadores, para fines contables a<br />
deducir, no necesariamente será la misma<br />
que se acepta para fines tributarios, por<br />
ejemplo, en el caso de empresas industriales<br />
que, al cierre del ejercicio, tienen<br />
saldos de productos en proceso y productos<br />
terminados del ejercicio no vendidos,<br />
la parte proporcional de la participación<br />
de los trabajadores, que se ha destinado<br />
a dichos productos, no será deducible<br />
para fines contables hasta que dichos<br />
bienes sean vendidos, oportunidad en la<br />
cual será deducible vía costo de ventas,<br />
ello originará la diferencia temporaria<br />
respectiva y su respectivo impuesto a la<br />
renta diferido.<br />
De la misma forma, por efecto de las<br />
diferencias temporarias, el impuesto<br />
para fines tributarios será diferente que<br />
el impuesto a la renta contable, para fines<br />
de distribución de utilidades, debemos<br />
tomar en cuenta los resultados contables<br />
y no tributarios.<br />
Hecho el proceso anterior, se podrá conocer<br />
el monto a distribuir entre los socios,<br />
teniendo en cuenta que dicha distribución<br />
está sujeta a la retención del socio del<br />
impuesto a la renta por distribución de<br />
utilidades, con la tasa del 6.8 % sobre el<br />
monto distribuido, si se tratara de utilidades<br />
generadas hasta el ejercicio 2014, la<br />
tasa a aplicar es de 4.1 % y, a partir del<br />
ejercico 2017, es de 5 %.<br />
Actualidad y Aplicación Práctica<br />
( - ) Reserva legal<br />
( = ) Utilidad a repartir<br />
Cálculo de la participación de los trabajadores y del impuesto a la renta contable<br />
y tributario<br />
Contable<br />
Tributario<br />
Utilidad contable (según balance de comprobación) Utilidad contable (según balance de comprobación)<br />
(+) Adiciones permanentes (+) Adiciones permanentes<br />
(+) Adiciones temporarias<br />
(-) Deducciones permanentes (-) Deducciones permanentes<br />
(-) Deducciones temporarias<br />
(=) Renta neta (=) Renta neta<br />
(-) Pérdidas tributarias de ejercicios anteriores<br />
(=) Renta neta antes de participación de los trabajadores (=) Renta neta antes de participación de los trabajadores<br />
(-) Participación de los trabajadores contable (1) (-) % Participación de los trabajadores (tributario)<br />
(=) Renta neta imponible (=) Renta neta imponible<br />
(x) % Impuesto a la renta contable (2)<br />
(x) % Impuesto a la renta (tributario)<br />
2. Sujetos obligados a retener<br />
el impuesto a la renta por<br />
distribución de utilidades<br />
Se encuentran obligados a efectuar la retención<br />
de impuesto a la renta las siguientes<br />
personas jurídicas, cuando efectúen la<br />
distribución de utilidades, salvo que sea a<br />
favor de una persona jurídica domiciliada:<br />
a) Las sociedades anónimas, en comandita,<br />
colectivas, civiles, comerciales de<br />
reponsabilidad limitada, constituidas<br />
en el país<br />
b) Las cooperativas, en las que se incluye<br />
las cooperativas agrarias de producción<br />
c) Las empresas de propiedad social<br />
d) Las empresas de propiedad parcial o<br />
total del Estado<br />
e) Las asociaciones, comunidades laborales<br />
incluidas las de compensación<br />
minera y las fundaciones no consideradas<br />
en el artículo 18 de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017<br />
Actualidad Empresarial<br />
I-7
I<br />
Indicadores Tributarios<br />
12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre<br />
TIPOS DE CAMBIO<br />
I<br />
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA<br />
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (1)<br />
D Ó L A R E S<br />
E U R O S<br />
DÍA<br />
MARZO-2017 ABRIL-2017 Industrias Tex S.A. MAYO-2017<br />
MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />
DÍA<br />
Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />
Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />
01 3.259 3.263 Estado de 3.246 Situación 3.249 Financiera 3.242 al 30 de junio 3.246 de 2012<br />
3.380 3.621 3.381 3.585 3.477 3.692<br />
02 3.262 3.265 3.246 (Expresado 3.249 en nuevos 3.242 soles) 3.246 02 3.419 3.480 3.381 3.585 3.477 3.692<br />
03 3.271 3.274 3.246 3.249 3.247 3.249 03 3.425 3.558 3.381 3.585 3.421 3.670<br />
ACTIVO<br />
S/.<br />
04 3.283 3.286 3.245 3.250 3.249 3.252 04 2.923 3.608 3.389 3.622 3.526 3.584<br />
05 3.283 Efectivo 3.286 y equivalentes 3.250 de 3.252 efectivo 3.265 3.269 344,400 05 2.923 3.608 3.291 3.648 3.482 3.675<br />
06 3.283 Cuentas, 3.286 por cobrar 3.247 comerciales 3.249 - Terceros 3.270 3.274 152,000 06 2.923 3.608 3.403 3.551 3.388 3.743<br />
07 3.288 Mercaderías 3.292 3.246 3.248 3.270 3.274 117,000 07 3.255 3.644 3.388 3.551 3.388 3.743<br />
08 3.291 Inmueb., 3.294 maq. 3.245 y equipo 3.248 3.270 3.274 160,000 08 3.421 3.635 3.337 3.612 3.388 3.743<br />
09 3.291 3.294 3.245 3.248 3.282 3.286 09 3.392 3.590 3.337 3.612 3.522 3.682<br />
10 3.294 Deprec., 3.296 amortiz. 3.245 y agotamiento 3.248 acum. 3.286 3.288 -45,000 10 3.378 3.575 3.337 3.612 3.404 3.742<br />
11 3.281 Total 3.285activo 3.244 3.247 3.285 3.288 728,400 11 3.442 3.638 3.310 3.653 3.500 3.672<br />
12 3.281 PASIVO 3.285 3.249 3.251 3.283 3.290 12 S/. 3.442 3.638 3.320 3.536 3.470 3.726<br />
13 3.281 Tributos, 3.285 contraprest. 3.252 y aportes 3.254 por pagar 3.277 3.281 10,000 13 3.442 3.638 3.424 3.574 3.448 3.690<br />
14 3.285 3.288 3.252 3.254 3.277 3.281 14 3.511 3.709 3.424 3.574 3.448 3.690<br />
Remun. y partic. por pagar 23,000<br />
15 3.282 3.290 3.252 3.254<br />
15 3.402 3.641 3.424 3.574<br />
16 3.266 Cuentas 3.269 por pagar 3.252 comerciales 3.254 - Terceros 320,000 16 3.443 3.636 3.424 3.574<br />
17 3.247 Cuentas 3.251 por pagar 3.252 diversas 3.254 - Terceros 50,500 17 3.419 3.597 3.424 3.574<br />
18 3.247 Total 3.251pasivo 3.249 3.251<br />
403,500 18 3.426 3.580 3.287 3.599<br />
19 3.247 3.251 3.250 3.253<br />
19 3.426 3.580 3.367 3.640<br />
20 3.247 PATRIMONIO<br />
3.251 3.248 3.251<br />
20 S/. 3.426 3.580 3.420 3.574<br />
21 3.247 Capital 3.251 3.242 3.245<br />
253,000 21 3.320 3.654 3.390 3.611<br />
22 3.243 3.247 3.241 3.244<br />
22 3.409 3.608 3.347 3.583<br />
Reservas 12,000<br />
23 3.249 3.252 3.241 3.244<br />
23 3.492 3.628 3.347 3.583<br />
24 3.244 Resultados 3.246 acumulados 3.241 3.244<br />
-35,600 24 3.445 3.638 3.347 3.583<br />
25 3.241 Resultado 3.244 del 3.240 periodo 3.243<br />
95,500 25 3.380 3.638 3.382 3.639<br />
26 3.241 Total 3.244patrimonio 3.247<br />
324,900 26 3.380 3.638 3.457 3.640<br />
27 3.241 3.244 3.247 3.250<br />
27 3.380 3.638 3.503 3.619<br />
28 3.246 Total 3.248pasivo y 3.246 patrimonio 3.249<br />
728,400<br />
3.401 3.657 3.417 3.680<br />
29 3.242 3.246 3.242 3.246<br />
29 3.458 3.573 3.477 3.692<br />
30 3.240 3.243 3.242 3.246<br />
30 3.418 3.608 3.477 3.692<br />
31 3.240 3.245<br />
31 3.466 3.568<br />
(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.<br />
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.<br />
II<br />
Fuente: SBS<br />
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA (1)<br />
D Ó L A R E S<br />
DÍA<br />
MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />
Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />
01 3.262 3.265 3.246 3.249 3.242 3.246<br />
02 3.271 3.274 3.246 3.249 3.247 3.249<br />
03 3.283 3.286 3.245 3.250 3.249 3.252<br />
04 3.283 3.286 3.250 3.252 3.265 3.269<br />
05 3.283 3.286 3.247 3.249 3.270 3.274<br />
06 3.288 3.292 3.246 3.248 3.270 3.274<br />
07 3.291 3.294 3.245 3.248 3.270 3.274<br />
08 3.291 3.294 3.245 3.248 3.282 3.286<br />
09 3.294 3.296 3.245 3.248 3.286 3.288<br />
10 3.281 3.285 3.244 3.247 3.285 3.288<br />
11 3.281 3.285 3.249 3.251 3.283 3.290<br />
12 3.281 3.285 3.252 3.254 3.277 3.281<br />
13 3.285 3.288 3.252 3.254 3.277 3.281<br />
14 3.282 3.290 3.252 3.254 3.277 3.281<br />
15 3.266 3.269 3.252 3.254<br />
16 3.247 3.251 3.252 3.254<br />
17 3.247 3.251 3.249 3.251<br />
18 3.247 3.251 3.250 3.253<br />
19 3.247 3.251 3.248 3.251<br />
20 3.247 3.251 3.242 3.245<br />
21 3.243 3.247 3.241 3.244<br />
22 3.249 3.252 3.241 3.244<br />
23 3.244 3.246 3.241 3.244<br />
24 3.241 3.244 3.240 3.243<br />
25 3.241 3.244 3.244 3.247<br />
26 3.241 3.244 3.247 3.250<br />
27 3.246 3.248 3.246 3.249<br />
28 3.242 3.246 3.242 3.246<br />
29 3.240 3.243 3.242 3.246<br />
30 3.240 3.245 3.242 3.246<br />
31 3.246 3.249<br />
E U R O S<br />
MARZO-2017 ABRIL-2017 MAYO-2017<br />
DÍA<br />
Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />
01 3.419 3.480 3.389 3.622 3.477 3.692<br />
02 3.425 3.558 3.291 3.648 3.421 3.670<br />
03 2.923 3.608 3.403 3.551 3.526 3.584<br />
04 2.923 3.608 3.388 3.551 3.482 3.675<br />
05 2.923 3.608 3.337 3.612 3.388 3.743<br />
06 3.255 3.644 3.337 3.612 3.388 3.743<br />
07 3.421 3.635 3.337 3.612 3.388 3.743<br />
08 3.392 3.590 3.310 3.653 3.522 3.682<br />
09 3.378 3.575 3.320 3.536 3.404 3.742<br />
10 3.442 3.638 3.424 3.574 3.500 3.672<br />
11 3.442 3.638 3.424 3.574 3.470 3.726<br />
12 3.442 3.638 3.424 3.574 3.448 3.690<br />
13 3.511 3.709 3.424 3.574 3.448 3.690<br />
14 3.402 3.641 3.424 3.574 3.448 3.690<br />
15 3.443 3.636 3.424 3.574<br />
16 3.419 3.597 3.424 3.574<br />
17 3.426 3.580 3.287 3.599<br />
18 3.426 3.580 3.367 3.640<br />
19 3.426 3.580 3.420 3.574<br />
20 3.320 3.654 3.390 3.611<br />
21 3.409 3.608 3.347 3.583<br />
22 3.492 3.628 3.347 3.583<br />
23 3.445 3.638 3.347 3.583<br />
24 3.380 3.638 3.382 3.639<br />
25 3.380 3.638 3.457 3.640<br />
26 3.380 3.638 3.503 3.619<br />
27 3.401 3.657 3.417 3.680<br />
28 3.458 3.573 3.477 3.692<br />
29 3.418 3.608 3.477 3.692<br />
30 3.466 3.568 3.477 3.692<br />
31 3.381 3.585<br />
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.<br />
Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.<br />
Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.<br />
D Ó L A R E S<br />
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16<br />
COMPRA 3.352 VENTA 3.360<br />
E U R O S<br />
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16<br />
COMPRA 3.381 VENTA 3.601<br />
I-30 Instituto Pacífico<br />
N.° 374 Primera Quincena - Mayo 2017