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ROMA<br />
Y EL DERECHO<br />
SUCESORAL<br />
El derecho sucesoral en el tiempo<br />
La Persona y su Capacidad<br />
Como hacer tu testamento<br />
Un vistazo al derecho Civil actual<br />
Lorent Gomez Saleh y Hugueisy Maryan<br />
Figueroa
Editorial<br />
El derecho Sucesoral<br />
Advenimientos del derecho<br />
sucesoral y su composición<br />
derivada del derecho romano a la<br />
actualidad, en el derecho romano<br />
los vivos suceden la situación de<br />
los muertos, teóricamente con la<br />
muerte también mueren todos<br />
los derechos del poseedor de<br />
dichos derechos, pero que queda<br />
con todas sus posesiones así<br />
como sus acreedores, en tanto<br />
con la disponibilidad de su<br />
última voluntad y que esta sea<br />
cumplida, y vigilada por sus<br />
sobreviviente, la conservación de<br />
sus interés que en vida lo<br />
precedieron. No todos los<br />
derechos asumidos por el de<br />
cujus permanecerán después de<br />
su muerte pero si se conservan<br />
algunos que son vitales para la<br />
sociedad, y son entregados<br />
de sus titulares originales y se<br />
traspasan a otros, a sus<br />
“sucesores”. Precisamente, el<br />
hecho de que determinados<br />
derechos tienen esta capacidad de<br />
sobrevivirles da su especial valor<br />
para el individuo. Como bien lo<br />
indica la Licenciada Leticia Gloria<br />
en su portal web<br />
“El tema de las sucesiones tiene<br />
un espa Jurídica: Influencia que<br />
en el derecho tuvo la metafísica<br />
popular<br />
b) Desde el punto de vista<br />
jurídico, se observa como el<br />
pretor interviene en el ius civile<br />
“ayudando, completando y<br />
corrigiendecial interés en el<br />
derecho romano, por las<br />
siguientes consideraciones:<br />
a) Desde el punto de vista de la<br />
sociologío”<br />
Las sucesiones tienen gran<br />
influencia en la actualidad y<br />
aunque estas son reguladas de<br />
manera distinta, comparten la<br />
esencia del derecho romano, que<br />
ha sido guía vital para el<br />
desarrollo de las diversas<br />
instituciones que hoy se<br />
desarrollan en el mundo del<br />
derecho.<br />
Autor Lorent Saleh/ Editor<br />
Fuente:<br />
http://lum2010derromii.blogspot.com/2<br />
010/04/derecho-sucesorio_28.html
INDICE<br />
Portado<br />
Índice<br />
Página editorial: El derecho Sucesoral<br />
1- ¿COMO SUCEDER A TITULO UNIVERSAL O<br />
A TITULO PARTICULAR?<br />
3. LE LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN<br />
MATERIA HEREDITARIA<br />
4. Esquema sobre el orden de suceder Actual en<br />
Venezuela y en el Antiguo Roma.<br />
5. El suceder en Roma y en nuestro Derecho<br />
Civil.<br />
6. La herencia Art de la Lic Leticia Gloria con<br />
comentarios de Lorent Gomez Saleh<br />
7. La importancia de saber que es el Bonorum<br />
Possessio<br />
8. La Institución del heredero: modalidades.<br />
9. Donaciones modales y la revocatoria de las<br />
donaciones.<br />
10. HABLEMOS DE LA SUCESIÓN:<br />
12¿COMO HACER UN TESTAMENTO?<br />
13. Los tipos de testamentos.<br />
14. Los Legados: tipos y objeto.<br />
15. LA LEGITIMA UNA INSTITUCION<br />
INDEROGABLE POR ACUERDO<br />
16. Los Fideicomisos todo lo que debemos<br />
saber y su importancia en la actualidad<br />
17. ¿Que son los Codicilos y por qué su<br />
importancia?<br />
18.- Links de interés para ti!
¿COMO SUCEDER A TITULO UNIVERSAL O A<br />
TITULO PARTICULAR?<br />
La herencia no es más que poseer todo lo que<br />
deja el difunto, mas esto es mas complejo de<br />
lo que parece ser, en el derecho civil actual y<br />
el romano podemos suceder a titulo universal,<br />
es decir con tantos activos como pasivos se<br />
integren el patrimonio del de cujus el<br />
heredero los acepta y los asume y se funde con<br />
su patrimonio particular, por lo que si los<br />
pasivos superan los activos serán cubiertos<br />
con su propio patrimonio al unirse un formar<br />
una sola unidad; en cambio las herencias<br />
aceptadas a beneficio de inventario tiene la<br />
particularidad de que se separan del personal<br />
y no se constituye una generalidad, por lo que<br />
las deudas o acreencias del legatario solo<br />
podrán ser satisfechas con los activos<br />
presentes en la herencia y el heredero solo<br />
recibirá lo restante.<br />
Por otra parte el objeto de la herencia<br />
comprende todas las<br />
relaciones jurídicas de que<br />
era titular el de cujus<br />
salvo las de carácter personal<br />
o las que se extinguen<br />
con la muerte del titular y no<br />
pueden transmitirse. No eran transferibles las<br />
facultades de la patria<br />
potestad, la manus y la<br />
tutela. En el ámbito<br />
del derecho real, estos en<br />
general son transmisibles, con excepción<br />
de aquellos de carácter personal, como son<br />
el usufructo y el uso y la habitación. En las<br />
obligaciones, es transmisible la stipulatio<br />
de dare, pero no la de facere, aunque se podía<br />
extender a los herederos en el acto<br />
estipulatorio.<br />
Por su parte a título<br />
personal, son aquellas en las<br />
que se transfiere una o<br />
más relaciones jurídicas y<br />
son de tipo patrimonial.<br />
Por ejemplo: la compraventa y también son sucesiones a título particular:<br />
los legados Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por<br />
esta razón, si no hay testamento, no hay legado, estas pueden ser trasmitidas aun<br />
en vida, y dejar su voluntad por escrito para que se realice de la forma estipulada<br />
por el de cujus En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados
de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona<br />
determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos<br />
Autor: Lorent Saleh<br />
Fuente: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.html<br />
LE LEGISLACIÓN VENEZOLANA<br />
EN MATERIA HEREDITARIA<br />
Actualmente Venezuela presenta el fenómeno de las descodificación,<br />
un problema subsiguiente a la creación de una serie de normativas que<br />
regulan de manera especial materias de los códigos vigentes<br />
desvirtuando así las funciones más relevantes del ius civile que es la<br />
codificación. Esta serie de normativas hace mucho más arduo el trabajo<br />
de interpretación y vigencia de las normativas actuales, por lo que el<br />
conocimiento del derecho se funge un exhaustivo conocimiento de las<br />
normas así como de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional<br />
que vienen a crear un escenario muy parecido al anglosajón, tomando<br />
en cuenta la voluntad no solo del legislador constituyente, si no del<br />
nuevo legislador interpretador del constituyente que viene a crear<br />
quiera o no la doctrina una nueva norma que emerge de la<br />
interpretación para<br />
un<br />
caso particular. Por<br />
lo<br />
que en la actualidad<br />
es<br />
muy difícil saber a<br />
ciencia cierta que está<br />
vigente y que no.<br />
Pero para el estudio<br />
de<br />
esta rama del<br />
derecho<br />
empezaremos<br />
indicado que el punto de vigencia actual es precisamente el Código<br />
Civil el cual en su cuerpo en el libro tercero dispone de una serie de<br />
títulos paralelas sucesiones el testamento, capacidad de suceder y la<br />
legitima.<br />
Este capitulo esta en completa vigencia y accesoriamente encontramos<br />
normativas tributarias y arancelarias, así como de materia registral
para el acto del testamento que debe cumplir ciertos requisitos del<br />
manual de registro civil y mercantil, como parte de la descodificación<br />
tenemos Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y<br />
demás ramos conexo. La Sala constitucional muy poco ha desvirtuado<br />
esta rama del derecho por lo que no se conoce de alguna sentencia que<br />
deba ser tomada como vinculante, aunque existen muchas que pueden<br />
ser tomas como referencia para el ejercicio del derecho como por<br />
ejemplo: Sentencia https://jurisprudencia.vlex.com.ve/vid/magalycannizzaro-capriles-283380767<br />
caso herencia Capriles.<br />
Autor: Lorent Gomez Saleh<br />
Sin referencia
Esquema sobre el orden de suceder Actual<br />
en Venezuela y en el Antiguo Roma.<br />
Fuente: https://es.slideshare.net/abogadomaurodepool/la-clasificacin-de-lassucesiones-en-el-derecho-romano<br />
Fuente:<br />
https://www.google.co.ve/search?espv=2&tbm=isch&q=sucesi%C3%B3n+derecho+civil+venezolano&spell<br />
=1&sa=X&ved=0ahUKEwjkruCy67TAhVW2WMKHT4FDTgQvwUIHigA&biw=1024&bih=613&dpr=1#imgrc=5VIKq9GpVr1p7M
La herencia Art de la Lic. Leticia Gloria<br />
con comentarios de Lorent Gómez.<br />
Hereditas o la Herencia<br />
Según la Lic. Leticia Gloria<br />
“El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado<br />
sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a<br />
una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva.<br />
Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto<br />
debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las<br />
XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban<br />
los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y<br />
los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un<br />
testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos. “<br />
Adicionalmente a esto podemos comentar que la herencia o heriditas,<br />
eran el conjunto de derechos, obligaciones de carácter patrimonial que<br />
el heredero recibe por parte de su legatario. Esta herencia es<br />
permanente por lo que no la podemos rechazar una vez aceptada y será<br />
dividía en partes<br />
de ser el caso si<br />
varios son los<br />
llamados a<br />
suceder, este es a<br />
titulo universal en<br />
contraposición a<br />
la bonorum<br />
possessio<br />
Fuente: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derechosucesorio_28.html
La importancia de saber que es el Bonorum<br />
Possessio:<br />
Es la sucesión en virtud del edicto del pretor. De igual manera es el derecho de<br />
perseguir o de retener el patrimonio del difunto<br />
Las funciones de la bonorum possessio<br />
La bonorum possessio surge<br />
probablemente con funciones<br />
auxiliares, acordando una protección<br />
posesoria a quien sostuviera tener<br />
derecho a una determinada herencia.<br />
Así, quien sostenía ser heredero se<br />
dirigía al Pretor exponiendo el<br />
fundamento de su derecho, esto es, o<br />
exhibiendo el testamento o invocando<br />
el vínculo de parentela que lo ligaba al<br />
difunto; a continuación el Pretor lo<br />
autorizaba a entrar en posesión de los<br />
bienes hereditarios, concediéndoles al<br />
mismo tiempo el interdictum quorum<br />
bonorum, con el que podían actuar<br />
frente a los detentadores de tales<br />
bienes para así obtener la posesión,<br />
sin necesidad de acudir a la<br />
hereditatis petitio y a su complicado<br />
procedimiento.<br />
De su función auxiliar originaria, la<br />
bonorum possessio pasó a tener<br />
funciones supletorias y correctoras,<br />
concediéndola el Pretor incluso a<br />
quienes no tuviesen título hereditario<br />
civil. Lo explicamos. Cuando el<br />
causante moría sin testar, el Pretor<br />
concedía la posesión de los bienes a<br />
personas que no eran contemplados<br />
como herederos ab intestato por el<br />
Derecho civil, creando así la figura del<br />
sucesor que sólo tenía título pretorio,<br />
y al que no bastando el interdictum<br />
quorum bonorum para conseguir los<br />
bienes, le concedía acciones ficticias<br />
(el iudex debía juzgar como si el<br />
bonorum possessor fuese heredero<br />
civil) para exigir los créditos de los<br />
deudores del difunto. Aún más, ya en<br />
la época imperial, el Pretor llegó a<br />
conceder la bonorum possessio, aun<br />
existiendo testamento, a personas no<br />
contenidas en el mismo.<br />
Autor: Hugueisy Figueroa<br />
Fuente:https://youtu.be/Q-7KHD2jTzI
La Institución del heredero<br />
Como la designación que el testador hace en su testamento de la persona o<br />
personas que por título universal han de sucederle en sus bienes o derechos.<br />
Se trata de la disposición testamentaria, de carácter patrimonial, más<br />
importante, que integra el contenido típico del testamento.<br />
También es en una acepción amplia de la institución de heredero puede<br />
conceptuarse<br />
Como: la designación libre y voluntaria que hace el testador en su testamento de<br />
la persona o personas que han de sucederle a título universal en<br />
Sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.<br />
En el Derecho romano, la institución de<br />
heredero se configuraba como un elemento<br />
esencial del testamento. Este carácter esencial<br />
pasó al Derecho español a través de las<br />
Partidas. El Ordenamiento de Alcalá lo<br />
suprimió como elemento esencial, si bien<br />
continúa como tal en algunos Derechos<br />
Forales, como el catalán. El Código Civil<br />
dispone en su artículo 764 que "el testamento será válido aunque no contenga<br />
institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y<br />
aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos<br />
casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las<br />
leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".<br />
Hugueisy Figueroa
La Donación<br />
como contrato<br />
La donación es la transmisión<br />
voluntaria de una cosa o de un<br />
conjunto de cosas que hace una<br />
persona, donante, en favor de<br />
otra, donatario, sin recibir nada<br />
como contraprestación. El<br />
Código Civil la define como "el<br />
acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa<br />
en favor de otra que la acepta" (artículo 618).<br />
Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la regula<br />
con ocasión de los "modos de adquirir la propiedad", el carácter contractual le<br />
viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (artículo<br />
630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes y, de otra parte, por la<br />
sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo<br />
que no se halle determinado en sus normas específicas.<br />
La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el mismo<br />
momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario.<br />
Donaciones modales u onerosas<br />
Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga<br />
modal, pues la onerosidad propia está excluida de los actos de liberalidad, en<br />
general, y de la donación en particular.<br />
El CC las contempla en el artículo 619 afirmando que son también donaciones<br />
"aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo<br />
donado". En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal,<br />
el animus donandi puede considerarse inexistente.<br />
La revocación de las donaciones<br />
La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por<br />
la sola voluntad del donante, una vez que haya tenido lugar la aceptación del<br />
donatario. Sin embargo, el Código Civil, teniendo en cuenta su carácter de<br />
atribución patrimonial sin contraprestación, faculta al donante para recuperar<br />
lo donado en algunos supuestos.<br />
Hugueisy Figueroa
HABLEMOS DE LA<br />
SUCESIÓN:<br />
La sucesión es una forma de<br />
adquirir la propiedad. La sucesión<br />
un conjunto de derechos que al<br />
igual que las obligaciones nacen<br />
pero que no se extinguen, es<br />
un cambio en la titularidad,<br />
de carácter patrimonial y el que la<br />
adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.<br />
CLASES DE SUCESIONES<br />
ENTRE VIVOS<br />
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las<br />
que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo<br />
patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y<br />
también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados<br />
son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si<br />
no hay testamento, no hay legado.<br />
MORTIS CAUSA<br />
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las<br />
cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las<br />
cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando<br />
hablamos de relaciones<br />
jurídicas, nos referimos<br />
a bienes, acciones,<br />
derechos, obligaciones,<br />
títulos, deudas etcétera.<br />
SUCESION<br />
INTESTADA
Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que<br />
opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad<br />
del causante expresada en su testamento válido.<br />
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones<br />
legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya<br />
herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o<br />
llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la<br />
ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento<br />
bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando<br />
los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación<br />
legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido<br />
tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de<br />
desheredación"<br />
La sucesión ab intestato.<br />
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.<br />
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de<br />
derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay<br />
ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las XII<br />
Tablas).<br />
Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de<br />
heredero:<br />
· (SUI), herederos de derecho propio: son los hijos que estaban en<br />
potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.<br />
· (ADGNATI), agnados: son aquellos que estos unidos por<br />
parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían<br />
sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no<br />
hubiese<br />
muerto.<br />
· Gentiles: los parientes de la misma gens, constituidos por las<br />
familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido<br />
o nombre gentilicio.<br />
La sucesión intestada en el edicto del pretor.<br />
Para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, el pretor<br />
establece un nuevo orden de llamadas a la herencia, basado en el<br />
parentesco de sangre o cognación para concederles la posesión de<br />
los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de<br />
personas llamadas son las siguientes: unde liberi, unde legitimi,<br />
unde cognati, unde vir et uxor.<br />
· Hijos y descendientes (liberi): el pretor llamaba a todos los<br />
hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad.<br />
· Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por<br />
las XII Tablas. Son los agnados (hermanos, sobrinos, línea de
varón).<br />
· El marido y la mujer (vir et uxor). Se llama a la posesión de<br />
los bienes al cónyuge viudo, teniendo en cuenta la existencia de<br />
matrimonio válido (iustum matrimonium), con independencia de la<br />
manus.<br />
Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la<br />
venta de los bienes para pagar a los acreedores.<br />
Reformas de la legislación imperial: La reforma de la sucesión<br />
legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la<br />
legislación del senado y de los emperadores para imponer la<br />
prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.El S.C.<br />
Tertuliano, de la época de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de<br />
su propio hijo, siguiendo un precedente de Claudio.<br />
La sucesión intestada en el derecho justiniano.<br />
En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano<br />
reelabora en la Novela 118 del año 543 d. C. y en la 127 del año 548,<br />
todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas aceptan<br />
definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o<br />
parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil.<br />
En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los<br />
hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y<br />
de derecho civil. El orden de las llamadas es el siguiente:<br />
Los descendientes en cualquier situación, emancipados o<br />
dados en adopción.<br />
Los ascendientes y hermanos/as de doble vínculo (de<br />
padre y de madre).<br />
Los hermanos/as de un solo vínculo (de padre o de<br />
madre).<br />
Los demás colaterales hasta el 6º ó 7º grado (5º el<br />
cónyuge viudo).
AUTOR: Lorent Saleh<br />
FUENTE: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.html<br />
¿COMO HACER UN<br />
TESTAMENTO?<br />
Hoy te acompañamos en la tarea de hacer un testamento, este<br />
articulo está dirigido a todos los estudiantes de derecho que quieran<br />
practicar en la formulación de un testamento, ¡al igual te<br />
indicaremos algunos tips, sobre su nulidad, revocación y apertura!<br />
Todo esto para hacer la vida del estudiante universitario un poco<br />
más<br />
sencillo.<br />
Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto<br />
de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que<br />
establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que<br />
recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen<br />
sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.<br />
Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el<br />
testador no puede obligarse, por contrato o por convenio, a no testar<br />
bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo<br />
parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los casos donde la ley<br />
establece la obligación para con los herederos forzosos.<br />
Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto<br />
jurídico, se deben observar ciertos requisitos de fondo:<br />
Que el agente del acto sea legalmente capaz;<br />
<br />
<br />
Que su consentimiento no adolezca de vicio;<br />
Que el acto tenga objeto lícito; y
Que el acto tenga causa lícita.<br />
Debe ser escrito<br />
Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento<br />
Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su<br />
nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa<br />
o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo<br />
testamentario<br />
Debe señalarse con precisión al heredero o legatario.<br />
Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces<br />
pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no<br />
prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.<br />
CARACTERÍSTICAS DE FONDO TESTAMENTO<br />
a) Ser un acto mortis causa. El testamento es la última<br />
voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada<br />
(salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido<br />
expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es,<br />
porque el testador hace testamento pues precisamente quiere<br />
disponer para después de su deceso.<br />
b) Con sujeción a las limitaciones de orden formal y<br />
material sobre el documento y contenido del<br />
testamento, lo que él disponga como acto jurídico<br />
válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y<br />
sobre cualquier otra norma supletoria.<br />
En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara<br />
incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no<br />
necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer<br />
respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la<br />
reconduce a los límites máximos que tolera.<br />
c) El testamento es acto de liberalidad cuando exista<br />
disposición de llamamiento atributivo de bienes o<br />
derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es<br />
propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por<br />
ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando<br />
contiene una indicación de carácter no patrimonial.
d) El testamento es un acto individual, personalísimo<br />
y unilateral. Individual y<br />
Personalísimo ya que la decisión del<br />
querer debe ser propia del testador<br />
sin terceros colaboradores ni<br />
intermediarios, sin que esto excluya<br />
la obtención de consejo ni que<br />
ocasionalmente en la manifestación<br />
o expresión material pueda el<br />
testador valerse del auxilio de otros.<br />
El testamento es también unilateral<br />
porque en cualquiera de sus tipos o<br />
especies se perfecciona en su origen y existencia con la sola y<br />
única voluntad decisoria del testador<br />
e) El testamento es esencialmente formal. Para la<br />
validez del testamento la ley establece tanto en los testamentos<br />
ordinarios como en los especiales ciertas formalidades, las<br />
cuales el testador no puede dejar de lado.<br />
<br />
f) La revocabilidad es característica consustancial al<br />
testamento. Mediante la revocación el testador tiene la<br />
opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en<br />
su totalidad o parcialmente<br />
Cualquier duda siempre puedes consultar tu código<br />
civil.<br />
¿Qué anula o revoca a un<br />
testamento?<br />
La nulidad del testamento puede devenir por<br />
extinción, por nulidad o por incapacidad de<br />
aceptación o de realizar el testamento. Será<br />
nulo si la cosa objeto del testamento se<br />
extingue o perece completamente, en vida o<br />
después de la muerte del testador, en este<br />
último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la<br />
entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo<br />
dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente. La
evocación se puede dar los hijos del testador del cual este<br />
desconocía su existencia, aun si estos son solo concebidos. Por<br />
sobrevivencia del testador por el beneficiario o incapacidad, por<br />
renuncia a la herencia, enajenación de la cosa dejada en legación,<br />
o prensión de la<br />
cosa.<br />
Apertura e<br />
Interpretación del<br />
testamento:<br />
Es un acto judicial<br />
por el cual el juez<br />
procede a abrir un testamento cerrado,<br />
es decir, es el hecho en que los<br />
testigos y el escribano que<br />
concurrieron a su<br />
celebración<br />
reconocen que las<br />
formas asentadas en<br />
el testamento son<br />
las de la persona que<br />
lo realizó, el testamento solemne<br />
cerrado, que corresponde a aquel<br />
en que se entrega un testamento en<br />
sobre cerrado ante<br />
notario y tres testigos<br />
manifestando que se trata de tal documento, pero manteniendo<br />
su contenido secreto. La interpretación del mismo la da el juez, en<br />
el caso de los solemnes, y de tener duda en los abiertos que se<br />
mantienen en el registro, se solicitara por vía judicial la<br />
interpretación del mismo respecto a si queda duda en su<br />
contenido. Por lo que es de vital importancia siempre dejar los<br />
puntos claros a la hora de su elaboración.<br />
AUTOR: LORENT GOMEZ SALEH<br />
FUENTE: http://www.monografias.com/trabajos89/la-sucesiontestamentaria/la-sucesion-testamentaria.shtml#ixzz4edF2AaQA<br />
http://www.monografias.com/trabajos23/derechosucesoral/derecho-sucesoral2.shtml<br />
http://www.juicios.cl/dic300/APERTURA_DE_TESTAMENTO.ht<br />
m
Como son los Tipos de testamento<br />
En esta categoría se incluyen el testamento ológrafo, el abierto, y<br />
el testamento cerrado.<br />
El testamento ológrafo es el realizado de puño y letra por el<br />
testador. Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su<br />
firma y la fecha en que se otorga. Sólo pueden otorgar este tipo de<br />
testamento los mayores de edad. Debe presentarse ante el Juez de Primera<br />
Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5<br />
años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se<br />
presenta en este plazo, el testamento no será válido.<br />
A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien<br />
conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda<br />
destruirse o perderse.<br />
Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador:<br />
<br />
<br />
<br />
No sabe o no puede firmar.<br />
Es ciego.<br />
No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.<br />
Cuando así lo solicite el Notario.<br />
Testamento cerrado<br />
Por su parte, los testamentos abiertos<br />
“especiales” se otorgan en los siguientes<br />
supuestos:<br />
En peligro de muerte: Puede<br />
realizarse el testamento en presencia de 5<br />
testigos sin que sea necesaria la presencia del<br />
Notario. Este peligro puede derivarse de una<br />
enfermedad, de riesgo grave, de accidente<br />
mortal, guerra, catástrofe… etc.<br />
En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3<br />
testigos mayores de 16 años.<br />
En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última<br />
voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que entrega al<br />
Notario.<br />
Puede estar escrito:<br />
<br />
<br />
De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma.<br />
Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en<br />
todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo<br />
e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre
Hugueisy Figueroa<br />
¿Qué significado tienen los<br />
legados en la época romana?<br />
Legado es una detracción de la<br />
herencia, con la cual quiere el<br />
testador que sea dado a otro algo de<br />
lo que en su totalidad habría de ser<br />
del heredero.<br />
Los tipos de legados son muy<br />
importantes de los cuales<br />
tenemos:<br />
El legado per vindicationem en la época romana venía dispuesto con la<br />
fórmula do lego (doy y lego), o bien sólo do o bien sólo lego, precedida del<br />
nombre del beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así,<br />
suponiendo que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería Titio fundum<br />
Cornelianum do lego.<br />
De igual manera el legado per damnationem venía ordenado con la<br />
fórmula Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi<br />
heredero obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía<br />
al heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro<br />
ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste<br />
solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a<br />
cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar una<br />
acción personal, concretamente la actio ex testamento.<br />
Así mismo Mediante el legado per praeceptionem el testador atribuía la<br />
propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a<br />
retirar previamente (praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2,<br />
216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a favor<br />
de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya opinión<br />
prevaleció, retenían que<br />
se pudiese legar per<br />
praeceptionem también a<br />
quien no había sido<br />
instituido heredero.<br />
Por lo tanto el<br />
legado sinendi<br />
modo venía dispuesto<br />
con la fórmula Heres<br />
meus damnas esto<br />
sinere, indicando el<br />
objeto del legado y el<br />
nombre del legatario.<br />
Mediante este tipo de<br />
legado el testador ordenaba al heredero, no tanto que hiciese algo a favor del<br />
legatario, sino que permitiese a este último tomar para sí el objeto del legado<br />
(sinere significa permitir).<br />
Autora: Hugueisy Figueroa
LA<br />
UNA<br />
LEGITIMA<br />
INSTITUCION INDEROGABLE POR<br />
ACUERDO<br />
En la sección IV del título IV del Código Civil Venezolano<br />
nos explica la Legitima, la cual es la cuota de herencia que<br />
se debe en plena propiedad a los descendientes, a los<br />
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté<br />
separado legalmente de bienes. La legitima no está<br />
sometida a ninguna carga, término o condición, procede de<br />
pleno derecho para el adquiriente.<br />
Por su parte para conocer del monto y cálculo de la legítima<br />
lo encontramos en el Titulo 3<br />
de la Sección III, primero<br />
determinar cuáles son los<br />
bienes que integran la<br />
herencia. Componen el caudal<br />
relicto todos los bienes y<br />
derechos del testador que no<br />
extingan por su muerte.<br />
Segundo Al valor de los bienes hereditarios hay que añadir<br />
el de las donaciones que el causante hizo en vida. Y tercero<br />
Finalmente hay que calcular la legítima global y la<br />
individual. La legítima se compone de dos tercios, el de
legítima estricta y el tercio de mejora, entre los dos forma lo<br />
que se llama la legítima global.<br />
El resultado de las operaciones anteriores se<br />
calcula la legítima global que será:<br />
Caso de descendientes 2/3 del haber hereditario<br />
(legítima estricta +mejora)<br />
Caso de ascendientes 1/2 o 1/3 si concurren con el<br />
cónyuge viudo.<br />
FUENTE: http://www.mundojuridico.info/calculo-de-la-legitima/<br />
AUTOR: LORENT GOMEZ SALEH<br />
Los Fideicomisos todo lo que debemos saber y su<br />
importancia en la actualidad<br />
El fideicomiso, como indica la misma palabra, comenzó siendo una disposición<br />
de última voluntad mediante la cual el disponente rogaba, encomendaba<br />
(commitere) a la buena fe y lealtad (fidei) de una persona de confianza, que<br />
realizara un encargo a favor de un tercero. Aunque el fideicomiso, dada su<br />
enorme ductilidad y adaptabilidad a cualquier fin que quisiera el testador, y<br />
dada la exclusión de formalidades, representaba enormes ventajas respecto al<br />
legado, no logró desbancarlo sino que ambas instituciones convivieron durante<br />
mucho tiempo.<br />
Sujetos del fideicomiso romano<br />
La persona que dispone el fideicomiso se llama fiduciante, fiduciario es la<br />
persona que debe cumplir el deseo o encargo del fiduciante, y fideicomisario<br />
aquél beneficiado por el fideicomiso.<br />
FIDEICOMITENTE<br />
Es la persona titular de los bienes o derechos, que transmiten a la fiduciaria<br />
para el cumplimiento de una finalidad lícita, debiendo contar con la capacidad<br />
jurídica para obligarse para disponer de los bienes.<br />
FIDUCIARIO
El fiduciario puede estar enmarcado dentro de cualquiera de las empresas<br />
autorizadas por la ley, y que se hallan nominadas en la ley pertinente (Decreto<br />
Legislativo Nº 861 art. 302º, Ley 26702 art. 242º).<br />
Es a quien se encarga la administración de los bienes. Los recibe en propiedad,<br />
pero para ser destinados o que el producto de su administración sea destinado a<br />
una finalidad especifica. Nunca puede ser fideicomisario.<br />
FIDEICOMISARIO<br />
Es la persona que recibe el beneficio del fideicomiso (no siempre existe), o la<br />
que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad perseguida a través del<br />
fideicomiso.<br />
Recibe los beneficios del encargo establecido, e inclusive los bienes materia del<br />
fideicomiso o la conclusión de este.<br />
Las obligaciones son:<br />
a) Deben sujetarse a los términos<br />
del contrato constitutivo para<br />
cumplir la finalidad.<br />
b) Deben aceptar el fideicomiso, que<br />
es una potestad del fiduciario.<br />
c) Conservar y mantener los bienes.<br />
d) Llevar por separado contabilidad<br />
para cada Fideicomiso.<br />
e) Cumplir las obligaciones<br />
tributarias derivadas del<br />
Fideicomiso.<br />
f) Realizar sus actividades mediante<br />
un delegado fiduciario. Únicamente<br />
podrán delegarse<br />
aquellas funciones que se<br />
consideren secundarias, que no<br />
impliquen facultades de mando,<br />
decisiones o actos discrecionales.<br />
a) Guardar el secreto fiduciario.<br />
b) Presentar y rendir cuentas.<br />
Las facultades son:<br />
a) Tendrá las facultades que se le<br />
señalen en el acto constitutivo,<br />
pueden realizar actos de dominio.<br />
b) Permutar.<br />
c) Transferir la propiedad.<br />
d) Administrar y obtener créditos.<br />
e) Gravar.<br />
f) Arrendar.<br />
g) Efectuar operaciones y mejora<br />
a) Tendrá las facultades que se le<br />
señalen en el acto constitutivo,<br />
pueden realizar actos de dominio.<br />
b) Permutar.<br />
c) Transferir la propiedad.<br />
d) Administrar y obtener créditos.<br />
e) Gravar.<br />
f) Arrendar.<br />
g) Efectuar operaciones y mejoras.<br />
Las facultades son:
Si<br />
quieren ampliar la información pueden<br />
revisar esto link<br />
https://www.youtube.com/watch?v=Uxu<br />
II3Wf0VE<br />
https://www.youtube.com/watch?v=7gK<br />
9G1GCAI0<br />
https://www.youtube.com/watch?v=9Da<br />
2WjzHZvM<br />
Autora: Hugueisy Figueroa<br />
Que son los Codicilos y por qué su importancia?<br />
El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en Derecho romano, no tanto el<br />
contenido, como la materia sobre la que se redacta el acto: tablillas enceradas o folios de<br />
pergamino o papiro de reducido formato.<br />
Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la<br />
institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad<br />
que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades<br />
del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta.<br />
Con posterioridad, y a la vista de una constitución de Teodosio II del 424 (C. Th. 4,<br />
4, 7), algunas formalidades propias del testamento fueron extendidas a los<br />
codicilos, por ejemplo la presencia de siete testigos, que Justiniano redujo al<br />
número de cinco.<br />
Tipos de codicilo<br />
Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos<br />
dependen de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos:<br />
Codicilo ab intestato<br />
Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos,<br />
esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato.<br />
Codicilo testamentario<br />
Puede ser confirmado o no confirmado.<br />
Codicilo confirmado es aquél cuya existencia se ratifica en un<br />
testamento.<br />
Según Gayo (2, 207 a) la fórmula habitual que<br />
empleaba el testador para confirmarlo<br />
era: quidquid in codicillus scripsero id<br />
ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo<br />
aquello que fue escrito en el codicilo).
Autora: Hugueisy Figueroa<br />
ALGUNOS LINKS DE INTERES PARA<br />
TI!:<br />
https://misabogados.com/blog/es/que-es-la-apertura-del-testamento/<br />
http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.htmlç<br />
https://www.google.co.ve/search?q=orden+de+suceder+venezuela&espv=2&source=ln<br />
ms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiD5cfT2q7TAhXEMSYKHUsfD5oQ_AUICCgB<br />
&biw=1024&bih=613#imgrc=Dhw6S7w2ZJHt8M:<br />
http://www.derechoromano.es/2013/03/hereditas.html<br />
http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho-sucesoral2.shtml<br />
https://www.youtube.com/watch?v=Kfgl5OVFDTQ<br />
https://www.youtube.com/watch?v=1CfuQz6OxpU