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ROMA<br />

Y EL DERECHO<br />

SUCESORAL<br />

El derecho sucesoral en el tiempo<br />

La Persona y su Capacidad<br />

Como hacer tu testamento<br />

Un vistazo al derecho Civil actual<br />

Lorent Gomez Saleh y Hugueisy Maryan<br />

Figueroa


Editorial<br />

El derecho Sucesoral<br />

Advenimientos del derecho<br />

sucesoral y su composición<br />

derivada del derecho romano a la<br />

actualidad, en el derecho romano<br />

los vivos suceden la situación de<br />

los muertos, teóricamente con la<br />

muerte también mueren todos<br />

los derechos del poseedor de<br />

dichos derechos, pero que queda<br />

con todas sus posesiones así<br />

como sus acreedores, en tanto<br />

con la disponibilidad de su<br />

última voluntad y que esta sea<br />

cumplida, y vigilada por sus<br />

sobreviviente, la conservación de<br />

sus interés que en vida lo<br />

precedieron. No todos los<br />

derechos asumidos por el de<br />

cujus permanecerán después de<br />

su muerte pero si se conservan<br />

algunos que son vitales para la<br />

sociedad, y son entregados<br />

de sus titulares originales y se<br />

traspasan a otros, a sus<br />

“sucesores”. Precisamente, el<br />

hecho de que determinados<br />

derechos tienen esta capacidad de<br />

sobrevivirles da su especial valor<br />

para el individuo. Como bien lo<br />

indica la Licenciada Leticia Gloria<br />

en su portal web<br />

“El tema de las sucesiones tiene<br />

un espa Jurídica: Influencia que<br />

en el derecho tuvo la metafísica<br />

popular<br />

b) Desde el punto de vista<br />

jurídico, se observa como el<br />

pretor interviene en el ius civile<br />

“ayudando, completando y<br />

corrigiendecial interés en el<br />

derecho romano, por las<br />

siguientes consideraciones:<br />

a) Desde el punto de vista de la<br />

sociologío”<br />

Las sucesiones tienen gran<br />

influencia en la actualidad y<br />

aunque estas son reguladas de<br />

manera distinta, comparten la<br />

esencia del derecho romano, que<br />

ha sido guía vital para el<br />

desarrollo de las diversas<br />

instituciones que hoy se<br />

desarrollan en el mundo del<br />

derecho.<br />

Autor Lorent Saleh/ Editor<br />

Fuente:<br />

http://lum2010derromii.blogspot.com/2<br />

010/04/derecho-sucesorio_28.html


INDICE<br />

Portado<br />

Índice<br />

Página editorial: El derecho Sucesoral<br />

1- ¿COMO SUCEDER A TITULO UNIVERSAL O<br />

A TITULO PARTICULAR?<br />

3. LE LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN<br />

MATERIA HEREDITARIA<br />

4. Esquema sobre el orden de suceder Actual en<br />

Venezuela y en el Antiguo Roma.<br />

5. El suceder en Roma y en nuestro Derecho<br />

Civil.<br />

6. La herencia Art de la Lic Leticia Gloria con<br />

comentarios de Lorent Gomez Saleh<br />

7. La importancia de saber que es el Bonorum<br />

Possessio<br />

8. La Institución del heredero: modalidades.<br />

9. Donaciones modales y la revocatoria de las<br />

donaciones.<br />

10. HABLEMOS DE LA SUCESIÓN:<br />

12¿COMO HACER UN TESTAMENTO?<br />

13. Los tipos de testamentos.<br />

14. Los Legados: tipos y objeto.<br />

15. LA LEGITIMA UNA INSTITUCION<br />

INDEROGABLE POR ACUERDO<br />

16. Los Fideicomisos todo lo que debemos<br />

saber y su importancia en la actualidad<br />

17. ¿Que son los Codicilos y por qué su<br />

importancia?<br />

18.- Links de interés para ti!


¿COMO SUCEDER A TITULO UNIVERSAL O A<br />

TITULO PARTICULAR?<br />

La herencia no es más que poseer todo lo que<br />

deja el difunto, mas esto es mas complejo de<br />

lo que parece ser, en el derecho civil actual y<br />

el romano podemos suceder a titulo universal,<br />

es decir con tantos activos como pasivos se<br />

integren el patrimonio del de cujus el<br />

heredero los acepta y los asume y se funde con<br />

su patrimonio particular, por lo que si los<br />

pasivos superan los activos serán cubiertos<br />

con su propio patrimonio al unirse un formar<br />

una sola unidad; en cambio las herencias<br />

aceptadas a beneficio de inventario tiene la<br />

particularidad de que se separan del personal<br />

y no se constituye una generalidad, por lo que<br />

las deudas o acreencias del legatario solo<br />

podrán ser satisfechas con los activos<br />

presentes en la herencia y el heredero solo<br />

recibirá lo restante.<br />

Por otra parte el objeto de la herencia<br />

comprende todas las<br />

relaciones jurídicas de que<br />

era titular el de cujus<br />

salvo las de carácter personal<br />

o las que se extinguen<br />

con la muerte del titular y no<br />

pueden transmitirse. No eran transferibles las<br />

facultades de la patria<br />

potestad, la manus y la<br />

tutela. En el ámbito<br />

del derecho real, estos en<br />

general son transmisibles, con excepción<br />

de aquellos de carácter personal, como son<br />

el usufructo y el uso y la habitación. En las<br />

obligaciones, es transmisible la stipulatio<br />

de dare, pero no la de facere, aunque se podía<br />

extender a los herederos en el acto<br />

estipulatorio.<br />

Por su parte a título<br />

personal, son aquellas en las<br />

que se transfiere una o<br />

más relaciones jurídicas y<br />

son de tipo patrimonial.<br />

Por ejemplo: la compraventa y también son sucesiones a título particular:<br />

los legados Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por<br />

esta razón, si no hay testamento, no hay legado, estas pueden ser trasmitidas aun<br />

en vida, y dejar su voluntad por escrito para que se realice de la forma estipulada<br />

por el de cujus En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados


de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona<br />

determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos<br />

Autor: Lorent Saleh<br />

Fuente: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.html<br />

LE LEGISLACIÓN VENEZOLANA<br />

EN MATERIA HEREDITARIA<br />

Actualmente Venezuela presenta el fenómeno de las descodificación,<br />

un problema subsiguiente a la creación de una serie de normativas que<br />

regulan de manera especial materias de los códigos vigentes<br />

desvirtuando así las funciones más relevantes del ius civile que es la<br />

codificación. Esta serie de normativas hace mucho más arduo el trabajo<br />

de interpretación y vigencia de las normativas actuales, por lo que el<br />

conocimiento del derecho se funge un exhaustivo conocimiento de las<br />

normas así como de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional<br />

que vienen a crear un escenario muy parecido al anglosajón, tomando<br />

en cuenta la voluntad no solo del legislador constituyente, si no del<br />

nuevo legislador interpretador del constituyente que viene a crear<br />

quiera o no la doctrina una nueva norma que emerge de la<br />

interpretación para<br />

un<br />

caso particular. Por<br />

lo<br />

que en la actualidad<br />

es<br />

muy difícil saber a<br />

ciencia cierta que está<br />

vigente y que no.<br />

Pero para el estudio<br />

de<br />

esta rama del<br />

derecho<br />

empezaremos<br />

indicado que el punto de vigencia actual es precisamente el Código<br />

Civil el cual en su cuerpo en el libro tercero dispone de una serie de<br />

títulos paralelas sucesiones el testamento, capacidad de suceder y la<br />

legitima.<br />

Este capitulo esta en completa vigencia y accesoriamente encontramos<br />

normativas tributarias y arancelarias, así como de materia registral


para el acto del testamento que debe cumplir ciertos requisitos del<br />

manual de registro civil y mercantil, como parte de la descodificación<br />

tenemos Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y<br />

demás ramos conexo. La Sala constitucional muy poco ha desvirtuado<br />

esta rama del derecho por lo que no se conoce de alguna sentencia que<br />

deba ser tomada como vinculante, aunque existen muchas que pueden<br />

ser tomas como referencia para el ejercicio del derecho como por<br />

ejemplo: Sentencia https://jurisprudencia.vlex.com.ve/vid/magalycannizzaro-capriles-283380767<br />

caso herencia Capriles.<br />

Autor: Lorent Gomez Saleh<br />

Sin referencia


Esquema sobre el orden de suceder Actual<br />

en Venezuela y en el Antiguo Roma.<br />

Fuente: https://es.slideshare.net/abogadomaurodepool/la-clasificacin-de-lassucesiones-en-el-derecho-romano<br />

Fuente:<br />

https://www.google.co.ve/search?espv=2&tbm=isch&q=sucesi%C3%B3n+derecho+civil+venezolano&spell<br />

=1&sa=X&ved=0ahUKEwjkruCy67TAhVW2WMKHT4FDTgQvwUIHigA&biw=1024&bih=613&dpr=1#imgrc=5VIKq9GpVr1p7M


La herencia Art de la Lic. Leticia Gloria<br />

con comentarios de Lorent Gómez.<br />

Hereditas o la Herencia<br />

Según la Lic. Leticia Gloria<br />

“El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado<br />

sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a<br />

una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva.<br />

Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto<br />

debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las<br />

XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban<br />

los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y<br />

los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un<br />

testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos. “<br />

Adicionalmente a esto podemos comentar que la herencia o heriditas,<br />

eran el conjunto de derechos, obligaciones de carácter patrimonial que<br />

el heredero recibe por parte de su legatario. Esta herencia es<br />

permanente por lo que no la podemos rechazar una vez aceptada y será<br />

dividía en partes<br />

de ser el caso si<br />

varios son los<br />

llamados a<br />

suceder, este es a<br />

titulo universal en<br />

contraposición a<br />

la bonorum<br />

possessio<br />

Fuente: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derechosucesorio_28.html


La importancia de saber que es el Bonorum<br />

Possessio:<br />

Es la sucesión en virtud del edicto del pretor. De igual manera es el derecho de<br />

perseguir o de retener el patrimonio del difunto<br />

Las funciones de la bonorum possessio<br />

La bonorum possessio surge<br />

probablemente con funciones<br />

auxiliares, acordando una protección<br />

posesoria a quien sostuviera tener<br />

derecho a una determinada herencia.<br />

Así, quien sostenía ser heredero se<br />

dirigía al Pretor exponiendo el<br />

fundamento de su derecho, esto es, o<br />

exhibiendo el testamento o invocando<br />

el vínculo de parentela que lo ligaba al<br />

difunto; a continuación el Pretor lo<br />

autorizaba a entrar en posesión de los<br />

bienes hereditarios, concediéndoles al<br />

mismo tiempo el interdictum quorum<br />

bonorum, con el que podían actuar<br />

frente a los detentadores de tales<br />

bienes para así obtener la posesión,<br />

sin necesidad de acudir a la<br />

hereditatis petitio y a su complicado<br />

procedimiento.<br />

De su función auxiliar originaria, la<br />

bonorum possessio pasó a tener<br />

funciones supletorias y correctoras,<br />

concediéndola el Pretor incluso a<br />

quienes no tuviesen título hereditario<br />

civil. Lo explicamos. Cuando el<br />

causante moría sin testar, el Pretor<br />

concedía la posesión de los bienes a<br />

personas que no eran contemplados<br />

como herederos ab intestato por el<br />

Derecho civil, creando así la figura del<br />

sucesor que sólo tenía título pretorio,<br />

y al que no bastando el interdictum<br />

quorum bonorum para conseguir los<br />

bienes, le concedía acciones ficticias<br />

(el iudex debía juzgar como si el<br />

bonorum possessor fuese heredero<br />

civil) para exigir los créditos de los<br />

deudores del difunto. Aún más, ya en<br />

la época imperial, el Pretor llegó a<br />

conceder la bonorum possessio, aun<br />

existiendo testamento, a personas no<br />

contenidas en el mismo.<br />

Autor: Hugueisy Figueroa<br />

Fuente:https://youtu.be/Q-7KHD2jTzI


La Institución del heredero<br />

Como la designación que el testador hace en su testamento de la persona o<br />

personas que por título universal han de sucederle en sus bienes o derechos.<br />

Se trata de la disposición testamentaria, de carácter patrimonial, más<br />

importante, que integra el contenido típico del testamento.<br />

También es en una acepción amplia de la institución de heredero puede<br />

conceptuarse<br />

Como: la designación libre y voluntaria que hace el testador en su testamento de<br />

la persona o personas que han de sucederle a título universal en<br />

Sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.<br />

En el Derecho romano, la institución de<br />

heredero se configuraba como un elemento<br />

esencial del testamento. Este carácter esencial<br />

pasó al Derecho español a través de las<br />

Partidas. El Ordenamiento de Alcalá lo<br />

suprimió como elemento esencial, si bien<br />

continúa como tal en algunos Derechos<br />

Forales, como el catalán. El Código Civil<br />

dispone en su artículo 764 que "el testamento será válido aunque no contenga<br />

institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y<br />

aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos<br />

casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las<br />

leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".<br />

Hugueisy Figueroa


La Donación<br />

como contrato<br />

La donación es la transmisión<br />

voluntaria de una cosa o de un<br />

conjunto de cosas que hace una<br />

persona, donante, en favor de<br />

otra, donatario, sin recibir nada<br />

como contraprestación. El<br />

Código Civil la define como "el<br />

acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa<br />

en favor de otra que la acepta" (artículo 618).<br />

Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la regula<br />

con ocasión de los "modos de adquirir la propiedad", el carácter contractual le<br />

viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (artículo<br />

630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes y, de otra parte, por la<br />

sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo<br />

que no se halle determinado en sus normas específicas.<br />

La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el mismo<br />

momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario.<br />

Donaciones modales u onerosas<br />

Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga<br />

modal, pues la onerosidad propia está excluida de los actos de liberalidad, en<br />

general, y de la donación en particular.<br />

El CC las contempla en el artículo 619 afirmando que son también donaciones<br />

"aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo<br />

donado". En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal,<br />

el animus donandi puede considerarse inexistente.<br />

La revocación de las donaciones<br />

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por<br />

la sola voluntad del donante, una vez que haya tenido lugar la aceptación del<br />

donatario. Sin embargo, el Código Civil, teniendo en cuenta su carácter de<br />

atribución patrimonial sin contraprestación, faculta al donante para recuperar<br />

lo donado en algunos supuestos.<br />

Hugueisy Figueroa


HABLEMOS DE LA<br />

SUCESIÓN:<br />

La sucesión es una forma de<br />

adquirir la propiedad. La sucesión<br />

un conjunto de derechos que al<br />

igual que las obligaciones nacen<br />

pero que no se extinguen, es<br />

un cambio en la titularidad,<br />

de carácter patrimonial y el que la<br />

adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.<br />

CLASES DE SUCESIONES<br />

ENTRE VIVOS<br />

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las<br />

que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo<br />

patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y<br />

también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados<br />

son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si<br />

no hay testamento, no hay legado.<br />

MORTIS CAUSA<br />

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las<br />

cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las<br />

cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando<br />

hablamos de relaciones<br />

jurídicas, nos referimos<br />

a bienes, acciones,<br />

derechos, obligaciones,<br />

títulos, deudas etcétera.<br />

SUCESION<br />

INTESTADA


Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que<br />

opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad<br />

del causante expresada en su testamento válido.<br />

Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones<br />

legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya<br />

herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o<br />

llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la<br />

ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento<br />

bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando<br />

los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación<br />

legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido<br />

tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de<br />

desheredación"<br />

La sucesión ab intestato.<br />

La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.<br />

Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de<br />

derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay<br />

ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las XII<br />

Tablas).<br />

Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de<br />

heredero:<br />

· (SUI), herederos de derecho propio: son los hijos que estaban en<br />

potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.<br />

· (ADGNATI), agnados: son aquellos que estos unidos por<br />

parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían<br />

sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no<br />

hubiese<br />

muerto.<br />

· Gentiles: los parientes de la misma gens, constituidos por las<br />

familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido<br />

o nombre gentilicio.<br />

La sucesión intestada en el edicto del pretor.<br />

Para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, el pretor<br />

establece un nuevo orden de llamadas a la herencia, basado en el<br />

parentesco de sangre o cognación para concederles la posesión de<br />

los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de<br />

personas llamadas son las siguientes: unde liberi, unde legitimi,<br />

unde cognati, unde vir et uxor.<br />

· Hijos y descendientes (liberi): el pretor llamaba a todos los<br />

hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad.<br />

· Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por<br />

las XII Tablas. Son los agnados (hermanos, sobrinos, línea de


varón).<br />

· El marido y la mujer (vir et uxor). Se llama a la posesión de<br />

los bienes al cónyuge viudo, teniendo en cuenta la existencia de<br />

matrimonio válido (iustum matrimonium), con independencia de la<br />

manus.<br />

Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la<br />

venta de los bienes para pagar a los acreedores.<br />

Reformas de la legislación imperial: La reforma de la sucesión<br />

legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la<br />

legislación del senado y de los emperadores para imponer la<br />

prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.El S.C.<br />

Tertuliano, de la época de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de<br />

su propio hijo, siguiendo un precedente de Claudio.<br />

La sucesión intestada en el derecho justiniano.<br />

En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano<br />

reelabora en la Novela 118 del año 543 d. C. y en la 127 del año 548,<br />

todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas aceptan<br />

definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o<br />

parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil.<br />

En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los<br />

hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y<br />

de derecho civil. El orden de las llamadas es el siguiente:<br />

Los descendientes en cualquier situación, emancipados o<br />

dados en adopción.<br />

Los ascendientes y hermanos/as de doble vínculo (de<br />

padre y de madre).<br />

Los hermanos/as de un solo vínculo (de padre o de<br />

madre).<br />

Los demás colaterales hasta el 6º ó 7º grado (5º el<br />

cónyuge viudo).


AUTOR: Lorent Saleh<br />

FUENTE: http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.html<br />

¿COMO HACER UN<br />

TESTAMENTO?<br />

Hoy te acompañamos en la tarea de hacer un testamento, este<br />

articulo está dirigido a todos los estudiantes de derecho que quieran<br />

practicar en la formulación de un testamento, ¡al igual te<br />

indicaremos algunos tips, sobre su nulidad, revocación y apertura!<br />

Todo esto para hacer la vida del estudiante universitario un poco<br />

más<br />

sencillo.<br />

Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto<br />

de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que<br />

establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que<br />

recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen<br />

sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.<br />

Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el<br />

testador no puede obligarse, por contrato o por convenio, a no testar<br />

bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo<br />

parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los casos donde la ley<br />

establece la obligación para con los herederos forzosos.<br />

Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto<br />

jurídico, se deben observar ciertos requisitos de fondo:<br />

Que el agente del acto sea legalmente capaz;<br />

<br />

<br />

Que su consentimiento no adolezca de vicio;<br />

Que el acto tenga objeto lícito; y


Que el acto tenga causa lícita.<br />

Debe ser escrito<br />

Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento<br />

Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su<br />

nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa<br />

o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo<br />

testamentario<br />

Debe señalarse con precisión al heredero o legatario.<br />

Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces<br />

pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no<br />

prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.<br />

CARACTERÍSTICAS DE FONDO TESTAMENTO<br />

a) Ser un acto mortis causa. El testamento es la última<br />

voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada<br />

(salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido<br />

expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es,<br />

porque el testador hace testamento pues precisamente quiere<br />

disponer para después de su deceso.<br />

b) Con sujeción a las limitaciones de orden formal y<br />

material sobre el documento y contenido del<br />

testamento, lo que él disponga como acto jurídico<br />

válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y<br />

sobre cualquier otra norma supletoria.<br />

En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara<br />

incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no<br />

necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer<br />

respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la<br />

reconduce a los límites máximos que tolera.<br />

c) El testamento es acto de liberalidad cuando exista<br />

disposición de llamamiento atributivo de bienes o<br />

derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es<br />

propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por<br />

ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando<br />

contiene una indicación de carácter no patrimonial.


d) El testamento es un acto individual, personalísimo<br />

y unilateral. Individual y<br />

Personalísimo ya que la decisión del<br />

querer debe ser propia del testador<br />

sin terceros colaboradores ni<br />

intermediarios, sin que esto excluya<br />

la obtención de consejo ni que<br />

ocasionalmente en la manifestación<br />

o expresión material pueda el<br />

testador valerse del auxilio de otros.<br />

El testamento es también unilateral<br />

porque en cualquiera de sus tipos o<br />

especies se perfecciona en su origen y existencia con la sola y<br />

única voluntad decisoria del testador<br />

e) El testamento es esencialmente formal. Para la<br />

validez del testamento la ley establece tanto en los testamentos<br />

ordinarios como en los especiales ciertas formalidades, las<br />

cuales el testador no puede dejar de lado.<br />

<br />

f) La revocabilidad es característica consustancial al<br />

testamento. Mediante la revocación el testador tiene la<br />

opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en<br />

su totalidad o parcialmente<br />

Cualquier duda siempre puedes consultar tu código<br />

civil.<br />

¿Qué anula o revoca a un<br />

testamento?<br />

La nulidad del testamento puede devenir por<br />

extinción, por nulidad o por incapacidad de<br />

aceptación o de realizar el testamento. Será<br />

nulo si la cosa objeto del testamento se<br />

extingue o perece completamente, en vida o<br />

después de la muerte del testador, en este<br />

último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la<br />

entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo<br />

dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente. La


evocación se puede dar los hijos del testador del cual este<br />

desconocía su existencia, aun si estos son solo concebidos. Por<br />

sobrevivencia del testador por el beneficiario o incapacidad, por<br />

renuncia a la herencia, enajenación de la cosa dejada en legación,<br />

o prensión de la<br />

cosa.<br />

Apertura e<br />

Interpretación del<br />

testamento:<br />

Es un acto judicial<br />

por el cual el juez<br />

procede a abrir un testamento cerrado,<br />

es decir, es el hecho en que los<br />

testigos y el escribano que<br />

concurrieron a su<br />

celebración<br />

reconocen que las<br />

formas asentadas en<br />

el testamento son<br />

las de la persona que<br />

lo realizó, el testamento solemne<br />

cerrado, que corresponde a aquel<br />

en que se entrega un testamento en<br />

sobre cerrado ante<br />

notario y tres testigos<br />

manifestando que se trata de tal documento, pero manteniendo<br />

su contenido secreto. La interpretación del mismo la da el juez, en<br />

el caso de los solemnes, y de tener duda en los abiertos que se<br />

mantienen en el registro, se solicitara por vía judicial la<br />

interpretación del mismo respecto a si queda duda en su<br />

contenido. Por lo que es de vital importancia siempre dejar los<br />

puntos claros a la hora de su elaboración.<br />

AUTOR: LORENT GOMEZ SALEH<br />

FUENTE: http://www.monografias.com/trabajos89/la-sucesiontestamentaria/la-sucesion-testamentaria.shtml#ixzz4edF2AaQA<br />

http://www.monografias.com/trabajos23/derechosucesoral/derecho-sucesoral2.shtml<br />

http://www.juicios.cl/dic300/APERTURA_DE_TESTAMENTO.ht<br />

m


Como son los Tipos de testamento<br />

En esta categoría se incluyen el testamento ológrafo, el abierto, y<br />

el testamento cerrado.<br />

El testamento ológrafo es el realizado de puño y letra por el<br />

testador. Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su<br />

firma y la fecha en que se otorga. Sólo pueden otorgar este tipo de<br />

testamento los mayores de edad. Debe presentarse ante el Juez de Primera<br />

Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5<br />

años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se<br />

presenta en este plazo, el testamento no será válido.<br />

A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien<br />

conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda<br />

destruirse o perderse.<br />

Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador:<br />

<br />

<br />

<br />

No sabe o no puede firmar.<br />

Es ciego.<br />

No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.<br />

Cuando así lo solicite el Notario.<br />

Testamento cerrado<br />

Por su parte, los testamentos abiertos<br />

“especiales” se otorgan en los siguientes<br />

supuestos:<br />

En peligro de muerte: Puede<br />

realizarse el testamento en presencia de 5<br />

testigos sin que sea necesaria la presencia del<br />

Notario. Este peligro puede derivarse de una<br />

enfermedad, de riesgo grave, de accidente<br />

mortal, guerra, catástrofe… etc.<br />

En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3<br />

testigos mayores de 16 años.<br />

En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última<br />

voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que entrega al<br />

Notario.<br />

Puede estar escrito:<br />

<br />

<br />

De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma.<br />

Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en<br />

todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo<br />

e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre


Hugueisy Figueroa<br />

¿Qué significado tienen los<br />

legados en la época romana?<br />

Legado es una detracción de la<br />

herencia, con la cual quiere el<br />

testador que sea dado a otro algo de<br />

lo que en su totalidad habría de ser<br />

del heredero.<br />

Los tipos de legados son muy<br />

importantes de los cuales<br />

tenemos:<br />

El legado per vindicationem en la época romana venía dispuesto con la<br />

fórmula do lego (doy y lego), o bien sólo do o bien sólo lego, precedida del<br />

nombre del beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así,<br />

suponiendo que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería Titio fundum<br />

Cornelianum do lego.<br />

De igual manera el legado per damnationem venía ordenado con la<br />

fórmula Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi<br />

heredero obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía<br />

al heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro<br />

ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste<br />

solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a<br />

cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar una<br />

acción personal, concretamente la actio ex testamento.<br />

Así mismo Mediante el legado per praeceptionem el testador atribuía la<br />

propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a<br />

retirar previamente (praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2,<br />

216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a favor<br />

de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya opinión<br />

prevaleció, retenían que<br />

se pudiese legar per<br />

praeceptionem también a<br />

quien no había sido<br />

instituido heredero.<br />

Por lo tanto el<br />

legado sinendi<br />

modo venía dispuesto<br />

con la fórmula Heres<br />

meus damnas esto<br />

sinere, indicando el<br />

objeto del legado y el<br />

nombre del legatario.<br />

Mediante este tipo de<br />

legado el testador ordenaba al heredero, no tanto que hiciese algo a favor del<br />

legatario, sino que permitiese a este último tomar para sí el objeto del legado<br />

(sinere significa permitir).<br />

Autora: Hugueisy Figueroa


LA<br />

UNA<br />

LEGITIMA<br />

INSTITUCION INDEROGABLE POR<br />

ACUERDO<br />

En la sección IV del título IV del Código Civil Venezolano<br />

nos explica la Legitima, la cual es la cuota de herencia que<br />

se debe en plena propiedad a los descendientes, a los<br />

ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté<br />

separado legalmente de bienes. La legitima no está<br />

sometida a ninguna carga, término o condición, procede de<br />

pleno derecho para el adquiriente.<br />

Por su parte para conocer del monto y cálculo de la legítima<br />

lo encontramos en el Titulo 3<br />

de la Sección III, primero<br />

determinar cuáles son los<br />

bienes que integran la<br />

herencia. Componen el caudal<br />

relicto todos los bienes y<br />

derechos del testador que no<br />

extingan por su muerte.<br />

Segundo Al valor de los bienes hereditarios hay que añadir<br />

el de las donaciones que el causante hizo en vida. Y tercero<br />

Finalmente hay que calcular la legítima global y la<br />

individual. La legítima se compone de dos tercios, el de


legítima estricta y el tercio de mejora, entre los dos forma lo<br />

que se llama la legítima global.<br />

El resultado de las operaciones anteriores se<br />

calcula la legítima global que será:<br />

Caso de descendientes 2/3 del haber hereditario<br />

(legítima estricta +mejora)<br />

Caso de ascendientes 1/2 o 1/3 si concurren con el<br />

cónyuge viudo.<br />

FUENTE: http://www.mundojuridico.info/calculo-de-la-legitima/<br />

AUTOR: LORENT GOMEZ SALEH<br />

Los Fideicomisos todo lo que debemos saber y su<br />

importancia en la actualidad<br />

El fideicomiso, como indica la misma palabra, comenzó siendo una disposición<br />

de última voluntad mediante la cual el disponente rogaba, encomendaba<br />

(commitere) a la buena fe y lealtad (fidei) de una persona de confianza, que<br />

realizara un encargo a favor de un tercero. Aunque el fideicomiso, dada su<br />

enorme ductilidad y adaptabilidad a cualquier fin que quisiera el testador, y<br />

dada la exclusión de formalidades, representaba enormes ventajas respecto al<br />

legado, no logró desbancarlo sino que ambas instituciones convivieron durante<br />

mucho tiempo.<br />

Sujetos del fideicomiso romano<br />

La persona que dispone el fideicomiso se llama fiduciante, fiduciario es la<br />

persona que debe cumplir el deseo o encargo del fiduciante, y fideicomisario<br />

aquél beneficiado por el fideicomiso.<br />

FIDEICOMITENTE<br />

Es la persona titular de los bienes o derechos, que transmiten a la fiduciaria<br />

para el cumplimiento de una finalidad lícita, debiendo contar con la capacidad<br />

jurídica para obligarse para disponer de los bienes.<br />

FIDUCIARIO


El fiduciario puede estar enmarcado dentro de cualquiera de las empresas<br />

autorizadas por la ley, y que se hallan nominadas en la ley pertinente (Decreto<br />

Legislativo Nº 861 art. 302º, Ley 26702 art. 242º).<br />

Es a quien se encarga la administración de los bienes. Los recibe en propiedad,<br />

pero para ser destinados o que el producto de su administración sea destinado a<br />

una finalidad especifica. Nunca puede ser fideicomisario.<br />

FIDEICOMISARIO<br />

Es la persona que recibe el beneficio del fideicomiso (no siempre existe), o la<br />

que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad perseguida a través del<br />

fideicomiso.<br />

Recibe los beneficios del encargo establecido, e inclusive los bienes materia del<br />

fideicomiso o la conclusión de este.<br />

Las obligaciones son:<br />

a) Deben sujetarse a los términos<br />

del contrato constitutivo para<br />

cumplir la finalidad.<br />

b) Deben aceptar el fideicomiso, que<br />

es una potestad del fiduciario.<br />

c) Conservar y mantener los bienes.<br />

d) Llevar por separado contabilidad<br />

para cada Fideicomiso.<br />

e) Cumplir las obligaciones<br />

tributarias derivadas del<br />

Fideicomiso.<br />

f) Realizar sus actividades mediante<br />

un delegado fiduciario. Únicamente<br />

podrán delegarse<br />

aquellas funciones que se<br />

consideren secundarias, que no<br />

impliquen facultades de mando,<br />

decisiones o actos discrecionales.<br />

a) Guardar el secreto fiduciario.<br />

b) Presentar y rendir cuentas.<br />

Las facultades son:<br />

a) Tendrá las facultades que se le<br />

señalen en el acto constitutivo,<br />

pueden realizar actos de dominio.<br />

b) Permutar.<br />

c) Transferir la propiedad.<br />

d) Administrar y obtener créditos.<br />

e) Gravar.<br />

f) Arrendar.<br />

g) Efectuar operaciones y mejora<br />

a) Tendrá las facultades que se le<br />

señalen en el acto constitutivo,<br />

pueden realizar actos de dominio.<br />

b) Permutar.<br />

c) Transferir la propiedad.<br />

d) Administrar y obtener créditos.<br />

e) Gravar.<br />

f) Arrendar.<br />

g) Efectuar operaciones y mejoras.<br />

Las facultades son:


Si<br />

quieren ampliar la información pueden<br />

revisar esto link<br />

https://www.youtube.com/watch?v=Uxu<br />

II3Wf0VE<br />

https://www.youtube.com/watch?v=7gK<br />

9G1GCAI0<br />

https://www.youtube.com/watch?v=9Da<br />

2WjzHZvM<br />

Autora: Hugueisy Figueroa<br />

Que son los Codicilos y por qué su importancia?<br />

El término codicillus (pequeño codex) o codicilo indica, en Derecho romano, no tanto el<br />

contenido, como la materia sobre la que se redacta el acto: tablillas enceradas o folios de<br />

pergamino o papiro de reducido formato.<br />

Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la<br />

institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad<br />

que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades<br />

del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta.<br />

Con posterioridad, y a la vista de una constitución de Teodosio II del 424 (C. Th. 4,<br />

4, 7), algunas formalidades propias del testamento fueron extendidas a los<br />

codicilos, por ejemplo la presencia de siete testigos, que Justiniano redujo al<br />

número de cinco.<br />

Tipos de codicilo<br />

Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos<br />

dependen de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos:<br />

Codicilo ab intestato<br />

Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos,<br />

esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato.<br />

Codicilo testamentario<br />

Puede ser confirmado o no confirmado.<br />

Codicilo confirmado es aquél cuya existencia se ratifica en un<br />

testamento.<br />

Según Gayo (2, 207 a) la fórmula habitual que<br />

empleaba el testador para confirmarlo<br />

era: quidquid in codicillus scripsero id<br />

ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo<br />

aquello que fue escrito en el codicilo).


Autora: Hugueisy Figueroa<br />

ALGUNOS LINKS DE INTERES PARA<br />

TI!:<br />

https://misabogados.com/blog/es/que-es-la-apertura-del-testamento/<br />

http://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.htmlç<br />

https://www.google.co.ve/search?q=orden+de+suceder+venezuela&espv=2&source=ln<br />

ms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiD5cfT2q7TAhXEMSYKHUsfD5oQ_AUICCgB<br />

&biw=1024&bih=613#imgrc=Dhw6S7w2ZJHt8M:<br />

http://www.derechoromano.es/2013/03/hereditas.html<br />

http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho-sucesoral2.shtml<br />

https://www.youtube.com/watch?v=Kfgl5OVFDTQ<br />

https://www.youtube.com/watch?v=1CfuQz6OxpU

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