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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

CAPÍTULO V<br />

De los regímenes liberatorios del pago de tributos aduaneros<br />

SECCIÓN I<br />

Zonas francas<br />

Artículo 175.—Delimitación de las zonas francas. Los límites del área geográfica<br />

en que esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar<br />

claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,<br />

unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los puestos<br />

o lugares destinados al control aduanero.<br />

Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas,<br />

sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El<br />

órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos económicos que garanticen<br />

la continuidad en la prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.<br />

Artículo 176.—Control aduanero. La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los<br />

siguientes controles aduaneros:<br />

a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.<br />

b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin para el cual fueron<br />

ingresadas en el régimen.<br />

c) Inspección de las empresas beneficiadas.<br />

El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad aduanera la<br />

información pertinente sobre las operaciones realizadas por las empresas por los medios<br />

que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br />

aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y procesos<br />

de producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las<br />

amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias<br />

correspondientes.<br />

SECCIÓN II<br />

Régimen de reimportación en el mismo estado<br />

Artículo 177.—Reimportación. La reimportación es el régimen que permite el ingreso<br />

al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron<br />

definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e<br />

impuestos.<br />

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