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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 172.—Responsabilidad. Las empresas que mantengan mercancías al<br />

amparo de este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán<br />

cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:<br />

a) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos y de control que<br />

dicte la autoridad aduanera.<br />

b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de<br />

Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

Los registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes,<br />

cuando estas lo soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br />

c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que<br />

establezca la Dirección General de Aduanas mediante disposiciones generales.<br />

d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas en sus recintos,<br />

según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas u objeto<br />

de otros movimientos a la autoridad aduanera competente, de conformidad con los<br />

formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso,<br />

permanencia y salida de mercancías.<br />

h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por incumplimiento,<br />

pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio<br />

del fin para el cual fueron ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones<br />

penales o administrativas que correspondan.<br />

Artículo 173.—Plazo. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el<br />

territorio aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este<br />

plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en<br />

favor del fisco.<br />

Artículo 174.—Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo<br />

que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas<br />

a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán<br />

de franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera<br />

la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.<br />

Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho<br />

previstos en esta ley.<br />

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