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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 168.—Ejecución de garantías. La autoridad aduanera ejecutará las<br />

garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la<br />

reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando<br />

se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales<br />

que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el<br />

cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que<br />

establece esta ley.<br />

Artículo 169.—Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente.<br />

Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor durante su<br />

permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el estado en que se<br />

encuentren o abandonadas en favor del fisco.<br />

Artículo 170.—Exportación temporal. La exportación temporal es el régimen<br />

aduanero que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio<br />

aduanero con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser<br />

reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que se establezca<br />

por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación. Este plazo no podrá<br />

exceder de un año.<br />

Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente identificables<br />

por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las<br />

regulaciones no arancelarias aplicables.<br />

Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación temporal, serán<br />

aplicables a la exportación temporal, con las condiciones y para las categorías de<br />

mercancías que se establezca en la reglamentación.<br />

SECCIÓN VIII<br />

Provisiones de a bordo<br />

Artículo 171.—Provisiones de a bordo. Son provisiones de a bordo las mercancías<br />

ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser<br />

consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;<br />

además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos<br />

de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de<br />

las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.<br />

La empresa o su representante debe presentar una declaración detallada, tanto al<br />

ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los<br />

manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de Aduanas.<br />

Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser<br />

depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de mercancías, previa<br />

autorización de la aduana competente.<br />

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