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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados<br />

para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los<br />

que deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las<br />

unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el territorio<br />

aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las<br />

partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o<br />

entregarse a la aduana para su destrucción.<br />

e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente programada y a<br />

cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con<br />

la legislación nacional sobre la materia.<br />

f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una<br />

actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas<br />

o culturales por el Ministerio competente.<br />

g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de<br />

ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo<br />

las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o<br />

transporte.<br />

h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones<br />

científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos<br />

personales de los científicos.<br />

i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus<br />

fines.<br />

j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios<br />

aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por<br />

la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y<br />

sus reformas.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5º de la ley Nº 8419 del 28 de junio de<br />

2004).<br />

Artículo 167.—Exigencia de garantías. Las importaciones temporales estarán<br />

sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los<br />

tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el<br />

régimen.<br />

Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el reglamento,<br />

calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las importaciones enumeradas<br />

en el inciso g) del artículo anterior. No será obligatoria la presentación de garantía para<br />

las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior.<br />

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