LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

ley_aduanas_y_reglamento_edincr ley_aduanas_y_reglamento_edincr

03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 149.—Responsabilidad. El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su entrega efectiva al consignatario. Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos. Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se sujetará la modalidad de transporte multimodal. Artículo 150.—Actuaciones de la autoridad aduanera. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También, controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad. SECCIÓN III Tránsito por vía marítima o aérea Artículo 151.—Tránsito por vía marítima o aérea. Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales. Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una declaración pueden transportarse por medio de este régimen. El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera. 78

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA SECCIÓN IV Transbordo Artículo 152.—Transbordo. Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos. Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo. Artículo 153.—Declaración del transbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen aduanero. Artículo 154.—Garantías y medidas complementarias. La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el momento de su salida. La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida. Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera. SECCIÓN V Régimen de depósito fiscal Artículo 155.—Depósito fiscal. El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la importación. La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero aplicable. 79

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 149.—Responsabilidad. El operador nacional del contrato de transporte<br />

multimodal responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y<br />

el consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador<br />

es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las<br />

actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones<br />

de los subcontratistas nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El<br />

operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta<br />

su entrega efectiva al consignatario.<br />

Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda<br />

obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en esta<br />

ley y sus reglamentos.<br />

Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se sujetará la<br />

modalidad de transporte multimodal.<br />

Artículo 150.—Actuaciones de la autoridad aduanera. Siempre que se cumplan las<br />

condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras<br />

se limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y<br />

otras medidas de control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,<br />

controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control<br />

de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer<br />

cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la ejecución del tránsito bajo<br />

esta modalidad.<br />

SECCIÓN III<br />

Tránsito por vía marítima o aérea<br />

Artículo 151.—Tránsito por vía marítima o aérea. Constituye tránsito por vía<br />

marítima o aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de<br />

tributos a la importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos puertos<br />

o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves<br />

debidamente matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.<br />

Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una declaración pueden<br />

transportarse por medio de este régimen.<br />

El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona que, conforme al<br />

documento de transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto a la<br />

rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad<br />

aduanera.<br />

78

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!