LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA TÍTULO VII Regímenes aduaneros CAPÍTULO I Generalidades Artículo 109.—Concepto. Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera. Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros. Artículo 110.—Clasificación. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros: a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades. b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo. c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y Reexportación. d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. e) Devolutivo de derechos. Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos en el título VI les serán aplicables. 64

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO II Regímenes definitivos de importación y exportación SECCIÓN I Generalidades Artículo 111.—Concepto. Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional. SECCIÓN II Declaración anticipada Artículo 112.—Declaración anticipada. La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la información que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha aproximada de llegada. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). SECCIÓN III Reconocimiento en el procedimiento de exportación definitiva Artículo 113.—Reconocimiento. El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las mercancías. Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías. Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso industrial. 65

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

TÍTULO VII<br />

Regímenes aduaneros<br />

CAPÍTULO I<br />

Generalidades<br />

Artículo 109.—Concepto. Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes<br />

destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo<br />

control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la<br />

autoridad aduanera.<br />

Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones<br />

necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.<br />

Artículo 110.—Clasificación. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes<br />

regímenes aduaneros:<br />

a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.<br />

b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por<br />

Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en<br />

Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.<br />

c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el<br />

mismo estado y Reexportación.<br />

d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el<br />

Perfeccionamiento Pasivo.<br />

e) Devolutivo de derechos.<br />

Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para<br />

adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del<br />

servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes<br />

se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos<br />

en el título VI les serán aplicables.<br />

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