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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones del artículo<br />

65 de esta ley. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta<br />

autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.<br />

Artículo 101.—Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar<br />

la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:<br />

a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero.<br />

En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o<br />

similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos<br />

ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten<br />

de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las<br />

sumas pagadas en exceso.<br />

b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará<br />

lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos<br />

correspondientes.<br />

En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior,<br />

previa autorización de la autoridad aduanera competente.<br />

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la<br />

autorización del levante de las mercancías.<br />

La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al<br />

declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 102.—Revisión a posteriori del despacho. La autoridad aduanera podrá<br />

revisar, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, la determinación<br />

de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan<br />

el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.<br />

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos<br />

o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento<br />

administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado,<br />

en los términos del artículo 196 de esta ley.<br />

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que<br />

se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción<br />

de muestras.<br />

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria<br />

aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus<br />

intereses, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.<br />

De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán<br />

las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.<br />

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