LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

ley_aduanas_y_reglamento_edincr ley_aduanas_y_reglamento_edincr

03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar su análisis. La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según el estado en que se encuentre. Artículo 98.—Discrepancias con el resultado de la verificación. Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de inmediato al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes. CAPÍTULO V Autorización del levante de las mercancías Artículo 99.—Levante. Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias. Artículo 100.—Autorización del levante mediante garantía. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no sujeta a la preferencia o exención. La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de las mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo. Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su notificación. 60

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias. Artículo 101.—Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando: a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso. b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes. En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de las mercancías. La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 102.—Revisión a posteriori del despacho. La autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley. Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo 196 de esta ley. La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras. El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus intereses, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley. De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes. 61

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se deducirá de la base<br />

imponible de la obligación tributaria aduanera resultante.<br />

La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario<br />

para realizar su análisis.<br />

La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir de que se<br />

comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que no sea retirada,<br />

previo pago de los tributos correspondientes según el estado en que se encuentre.<br />

Artículo 98.—Discrepancias con el resultado de la verificación. Cuando en<br />

el proceso de verificación se determinen diferencias con respecto a la declaración, la<br />

autoridad aduanera lo notificará de inmediato al declarante y efectuará las correcciones<br />

y los ajustes correspondientes.<br />

CAPÍTULO V<br />

Autorización del levante de las mercancías<br />

Artículo 99.—Levante. Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para<br />

cada régimen aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los<br />

medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.<br />

Artículo 100.—Autorización del levante mediante garantía. La autoridad<br />

aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por<br />

el adeudo fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial<br />

o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan<br />

esa circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía<br />

será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no sujeta a la<br />

preferencia o exención.<br />

La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si en un plazo<br />

de tres meses a partir de la autorización del levante de las mercancías, el interesado<br />

no se ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha aportado los<br />

documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos<br />

calificados y a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá<br />

ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.<br />

Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,<br />

previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma<br />

el resultado de la determinación tributaria en los términos del artículo 198 de esta ley<br />

y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá<br />

rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes<br />

por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía cuando<br />

se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo<br />

tributario no sea cancelado el día siguiente de su notificación.<br />

60

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!